TSDJ BOG SC - 11001310300182011 00637-(12-08-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300182011 00637-(12-08-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
RI.13325
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013).
REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE LUISA FERNANDA HENAO ORREGO CONTRA
MARIA YOLANDA APONTE FRANCO RAD. 11001310300182011 00637
Magistrada Sustanciadora. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 19 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual por vía de reposición revoca el mandamiento de pago de la providencia del 4 de mayo del 2012.
II. ANTECEDENTES
1. Luisa Fernanda Henao Orrego por conducto de apoderado judicial convocó judicialmente a María Yolanda Aponte Franco, para que mediante orden de apremio se le imponga el cumplimiento de la obligación de suscribir la transferencia de dominio del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N° 50C-1370789, conforme se acordó en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 30 de julio del 2009, y así mismo, el pago de la cláusula penal por incumplimiento de la obligación contractual.
2. El 4 de mayo de 2012 el a-quo libra mandamiento ejecutivo conforme las pretensiones de la demanda ordenado su notificación a la demandada, quien enterada se opuso a las pretensiones y
incumplimiento de la obligación contractual.
2. El 4 de mayo de 2012 el a-quo libra mandamiento ejecutivo conforme las pretensiones de la demanda ordenado su notificación a la demandada, quien enterada se opuso a las pretensiones y por vía de reposición cuestionó la eficacia del título que soporta la ejecución e interpuso lasRI. 13325 Rad. 11001310300182011 00637
Ref. Proceso Ejecutivo de Luisa Fernanda Henao Orrego vs. María Yolanda Aponte Franco. 2 excepciones previas de falta de legitimación en causa por activa, pleito pendiente e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
3. Soportan la inconformidad del recurrente en esencia que la demandante estaba vedada para realizar las solicitudes hechas por incumplir lo pactado en el contrato de promesa de compraventa al no pagar en la forma acordada y ausentarse a la suscripción de la escritura pública, omitiendo además al despacho que ella ingresó al inmueble con ocasión a un contrato de arrendamiento que incumplió, por lo que se inició un proceso de restitución que fue fallado ordenando la restitución, cuyo cumplimiento ha evadido.
4. La censura planteada por el recurrente hallo eco en el a quo, quien en auto del 19 de abril del presente año dispuso revocar la orden de apremio, haciendo las restantes ordenaciones que decisión en ese sentido implican.
5. Contra lo así decidido la parte demandante interpuso recurso apelación, sosteniendo
haber cumplido con las obligaciones contractuales que adquirió en la promesa de compraventa, al realizar el pago del precio acordado pero en montos diferentes a los estipulados en el documento, manifestando que se modificaron de común acuerdo, a la par señala que la inasistencia a la inscripción de la escritura fue por ambas partes, tratando en varias oportunidades cumplir esta obligación.
6. Surtido el trámite de rigor ante esta instancia es del caso resolver el presente recurso de apelación para lo cual se estima pertinente realizar previamente las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. El proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba (nulla executio sine títulos), toda vez que mediante él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la obligación allí, motivo por el cual junto con la demanda, debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento, es decir apoyarse inexorablemente no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible que se encuentre insatisfecha, debido a las características propias de este proceso, en elRI. 13325 Rad. 11001310300182011 00637
Ref. Proceso Ejecutivo de Luisa Fernanda Henao Orrego vs. María Yolanda Aponte Franco. 3 que no se entra a discutir el derecho reclamado por estar o deber estar ya plenamente demostrado, sino obtener su cumplimiento coercitivo. En razón de lo anterior nuestro Estatuto Procesal prevé en su artículo 488 que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y
En razón de lo anterior nuestro Estatuto Procesal prevé en su artículo 488 que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una Sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos-administrativos o de policía aprueben la liquidación de las costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. (…)” Del contenido de la norma en cita se tiene, que el legislador no hace una relación taxativa de los documentos que sirven de título ejecutivo, sino que es meramente enunciativo, de suerte que para tal fin pueden hacerse valer innumerables documentos, como el contrato de arrendamiento, los títulos valores o como en el caso presente un contrato de promesa de compraventa de inmueble, entre muchos otros, así mismo que para la viabilidad de la ejecución se requiere que la misma sea clara, expresa y exigible. Respecto estos requisitos jurisprudencia y doctrina coinciden en que la claridad, hace relación a la lectura fácil de misma valga decir que de la sola lectura del documento emerjan todos sus elementos subjetivo (acreedor –deudor) y objetivos (prestación debida), razón por la cual se descartan las obligaciones ininteligibles, confusas, o las que no precisan en forma evidente su alcance y contenido; es expresa cuando de ella se hace mención a través de las palabras, sin que
para deducirla sea necesario acudir a raciocinios, elucubraciones, suposiciones o hipótesis que impliquen un esfuerzo mental. Por eso, ésta noción descarta las obligaciones implícitas o presuntas, las cuales, se repite no pueden exigirse ejecutivamente; la obligación es exigible cuando puede demandarse inmediatamente en virtud de no estar sometida a plazo o condición, o porque estándolo, el plazo se ha cumplido o ha acaecido la condición. El recurrente apoya la censura básicamente en el hecho de que, la obligación es clara, expresa y exigible pues ha cumplido con las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de promesa celebrado con la demandada, lo que no comparte esta Corporación por las razones que a continuación se exponen: Al celebrarse un contrato de linaje bilateral, como lo es la promesa de compraventa, indubitablemente nacen para las partes obligaciones recíprocas para ser cumplidas según elRI. 13325 Rad. 11001310300182011 00637 Ref. Proceso Ejecutivo de Luisa Fernanda Henao Orrego vs. María Yolanda Aponte Franco. 4 acuerdo de voluntades, unas veces de manera simultánea y en otras ocasiones para ser ejecutadas en forma sucesiva o alternativa. Si bien, ha sido criterio reiterado la viabilidad de la ejecución derivada de contratos bilaterales, como es el contrato de promesa de compraventa con el solo instrumento, al considerar de manera específica que el requisito de la exigibilidad debe emanar del documento y el tema del cumplimiento o no de las prestaciones a cargo del demandante es asunto que deberá ser examinado
a la luz de la interposición que en su momento procesal realice el demandado de la excepción de contrato no cumplido, en ejercicio de la facultad que le otorga el art. 1609 del C.C., tal posición no se comparte por este Despacho. Dicho disentimiento obedece a que está posición desconoce palmariamente la naturaleza del proceso de ejecución el cual para efecto de librar la orden de apremio parte de la certeza del derecho reclamado, pues este tipo de juicio no tiene como finalidad declarar derechos, sino hacer efectivos aquellos reconocidos y contenidos en documentos que lleven ínsita su ejecutividad, de manera, que tratándose de contratos bilaterales só lo puede reclamar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, quien acredite que ha cumplido o se ha allanado a cumplir las suyas, evento éste que debe ser examinado adinitio de la ejecución, sobre todo, cuando de obligación de hacer se trata. Tal afirmación encuentra respaldo en el contenido de los artículos 1546 y 1610 del Código Civil que a la letra dicen: “ARTICULO 1546. CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. “ART. 1610. MORA DEL DEUDOR EN OBLIGACIONES DE HACER. Si la
obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora , podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.
2. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.
3. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.” (Subrayas fuera de texto).RI. 13325 Rad. 11001310300182011 00637
Ref. Proceso Ejecutivo de Luisa Fernanda Henao Orrego vs. María Yolanda Aponte Franco. 5 Fluye de dichas disposiciones, que el contratante que ha cumplido o ha estado presto a cumplir con las obligaciones a su cargo, tiene a su haber dos (2) acciones que son: a) acción de resolución de contrato y b) acción para el cumplimiento con indemnización de perjuicios si a ello hubiere lugar (art. 1546 C.C.). Sin embargo, cuando quiera que pretenda reclamar el cumplimiento de contrato contentivo de una obligación de hacer, debe necesariamente constituir en mora al obligado (art. 1610 Ídem). Si bien no se desconoce la absoluta diferencia que existe entre exigibilidad y mora, y las consecuencias disímiles que de cada uno de estos fenómenos emanan, frente a la obligación de hacer como pudo apreciarse de las disposiciones en cita, no basta el mero vencimiento del plazo pactado para exigir su cumplimiento, por cuanto el legislador impuso al acreedor para ello la carga
de constituir previamente al obligado en mora. En la presente ejecución se reclama el cumplimiento de una obligación de hacer emanada de un contrato bilateral, de manera, que resulta perentorio para el acreedordemandante, acreditar que cumplió o se allanó al cumplimiento de las obligaciones a su cargo y además, que se hicieron los requerimientos para constituir en mora al deudor, presupuestos que no fueron acreditados con la demanda. El art. 497 del C.P.C., exige para efecto de librar la orden de pago que se presente la demanda con arreglo a la ley, entendiéndose por tal que la misma cumpla con todas las formalidades legales, incluyendo los anexos que se deben acompañar pues, de no cumplirse con tal exigencia deberá inadmitirse para que los mismos sean allegados y en general se subsanen las deficiencias formales que pudiera tener el libelo en los términos del art. 85 del C.P.C. Sin embargo, en atención que en el caso subexamine, no sólo se omitió por el actor acompañar las pruebas que acreditaran el cumplimiento de las obligaciones a su cargo como son la comparecencia a la Notaría el día estipulado para la suscripción del instrumento conforme lo acordado o el acuerdo expreso de los contratantes para modificar tal convención, que en modo alguno podía quedar en la indefinición como quiera que tal circunstancia afectaría la validez del mentado acuerdo; tampoco arrimó prueba del cumplimiento cabal de las prestaciones económicas que con antelación debía satisfacer, particularmente el pago del precio, pues si bien se allega unos documentos para su acreditación no satisfacen a plenitud lo pactado, como quiera que no se hicieron en las fechas y cuantías señaladas como pasa a verse:RI. 13325 Rad. 11001310300182011 00637
documentos para su acreditación no satisfacen a plenitud lo pactado, como quiera que no se hicieron en las fechas y cuantías señaladas como pasa a verse:RI. 13325 Rad. 11001310300182011 00637 Ref. Proceso Ejecutivo de Luisa Fernanda Henao Orrego vs. María Yolanda Aponte Franco. 6
FECHA PACTADA
FECHA DE PAGO EFECTIVO CUANTIA CUANTIA 21/08/2009 10/08/2009 40.000.000,00 40.000.000,00
03/08/2009 750.000,00 03/09/2009 750.000,00 30/10/2009 40.000.000,00 02/01/2010 40.000.000,00 25/02/2010 34.000.000,00 26/02/2010 6.000.000,00 03/06/2011 37.850.000,00 13/06/2011 1.500.000,00
TOTALES 121.500.000,00 119.350.000,00
Sin que sea dable entonces considerar que el pago fue total, pues el documento que obra a folio 24, refiere a negocio jurídico distinto y el valor cancelado no cubre el monto de los intereses que por causa del pago extemporáneo se generaron y que se obligó igualmente a satisfacer la demandante. Tal omisión y la falta de constitución en mora al deudor generan que la obligaciones a cargo de los extremos contractuales queden en el ámbito de la discusión propia del juicio de conocimiento
y la indeterminación de los requisitos que prevé el art. 488, lo que consecuentemente afecta de manera directa la eficacia del título como soporte de una ejecución, lo que impedía en los términos del artículo 497 del C.P.C. que se pudiera librar la orden de pago solicitada. Inferencia lógica de lo expuesto, es que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho lo que impone su confirmación.
V. DECISIÓN POR MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., SALA CIVIL, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de abril del 2013. SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.RI. 13325 Rad. 11001310300182011 00637 Ref. Proceso Ejecutivo de Luisa Fernanda Henao Orrego vs. María Yolanda Aponte Franco. 7 TERCERO. En oportunidad devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada