TSDJ BOG SC - 110013103002-2013-00777-01-(24-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103002-2013-00777-01-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández
Radicación: 110013103002-2013-00777-01 (Exp. 5764)
Demandante: Cielo Judith Ramírez y otros
Demandado: Yezid Soto González y otros
Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido y aprobado en Sala de 24 febrero de 2025
Bogotá, D. C., febrero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la apelación formulada por l os demandantes, contra la sentencia que en junio 21 de 2023, emitió el j uzgado 47 civil del c ircuito de Bogotá, en este proceso verbal de Cielo Judith Ramírez , en nombre propio, y en representación de su menor hijo GAGR , y Heddy Yureli Ramírez Soraca, en representación de los entonces menores AT, HY, ND, YK y HVHR, contra Yezid Soto González y Hermes Avellaneda Archila.
I ANTECEDENTES
1.1 Pidió la parte demandante declarar civil y extracontractualmente responsables a los demandados, por los perjuicios derivados de l insuceso acaecido en mayo 26 de 201 1, en el que falleció William Humberto Ramírez, accidente de tránsito generado por Yezid Soto González, cuando se desplazaba en el vehículo placas SVB 497 por la avenida calle 13 y, en consecuencia, se les condene solidariamente a pagar les, (i) por DAÑO
se desplazaba en el vehículo placas SVB 497 por la avenida calle 13 y, en consecuencia, se les condene solidariamente a pagar les, (i) por DAÑO EMERGENTE: para Cielo Judith Ramírez , $3’000.000 y a Heddy Yureli Ramírez Soraca , $5’000.000; (ii) por PERJUICIOS MORALES: $60’000.000 para Cielo Judith Ramírez y la misma suma para Heddy Yureli Ramírez Soraca ; $30’000.000 para cada uno de los menores GAGR, AT, HY, ND , YK y HVHR; (iii) los intereses moratorios y laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2013-00777-01 2 corrección monetaria sobre cada uno de los valores (folios 21 y 22 del pdf 01, cuad. ppal.).
1.2 Tales pretensiones, con base en los hechos que así se compendian: el 26 de mayo de 2011, mientras William Humberto Ramírez transitaba como peatón por la calle 13 , avenida centenario con carrera 137 , fue embestid o por el vehículo de placas SVB 497, conducido por Yezid Soto González , lo que posteriormente produjo, en la clínica de Fontibón, el deceso de aquel por múltiples lesiones. La víctima era tío de los entonces menores que acá demandan, y hermano de Cielo Judith Ramírez y Heddy Yureli Ramírez Soraca, lo que ha generado sentimientos de congoja y tristeza a la familia. El vehículo se encontraba asegurado por Liberty Seguros SA y era
que acá demandan, y hermano de Cielo Judith Ramírez y Heddy Yureli Ramírez Soraca, lo que ha generado sentimientos de congoja y tristeza a la familia. El vehículo se encontraba asegurado por Liberty Seguros SA y era de propiedad de Hermes Avellaneda Archila (pdf 01 del cuad. ppal.).
1.3 Yezid Soto González y Hermes Avellaneda Archila, negaron algunos hechos, desconocieron otros, y se opusieron a las pretensiones, planteando como medios exceptivos los que llamaron inevitabilidad del accidente por hecho propio de la víctima; indebida tasación de perjuic ios materiales e inmateriales; disminución del quantum de las pretensio nes por concurrencia de culpas; cualquier otr a que se pruebe, y llamaron en garantía a Liberty Seguros SA (fl 104, ídem).
1.4 Al contestar el llamamiento que se le hizo, Liberty Seguros SA , se opuso a las pretensiones y propuso como medios exceptivos , culpa exclusiva de la víctima; ausencia de elementos de responsabilidad extracontractual; compensación de culpas; ausencia de prueba, graves inconsistencias o excesiva tasación de los daños materiales y extrapatrimoniales alegados; ausencia de demostración del siniestro; cobro de lo no debido; inexistencia de mora sin incumplimiento; cualquier otra que se pruebe (fl 124, pdf 01, cuad. ppal.).
1.5 El juzgado denegó las pretensiones , al encontrar probadas las excepciones culpa exclusiva de la víctima y deficiente tasación de perjuicios materiales e inmateriales . Y para arribar a esa determinación,
1.5 El juzgado denegó las pretensiones , al encontrar probadas las excepciones culpa exclusiva de la víctima y deficiente tasación de perjuicios materiales e inmateriales . Y para arribar a esa determinación, recordó la necesidad de probar los presupuestos de la responsabilidad aquiliana y resaltó la presunción de culpa por el ejercicio de actividadesRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2013-00777-01 3 peligrosas, destacando, sin embargo, que la víctima obró con imprudencia y no estuvo atento a las condiciones de la vía al transitar por allí , por lo que no se avizora el nexo de causalidad.
1.5.1 Anotó que, según el informe arrimado por la parte demandada, la hipótesis del accidente fue “ cruzar sin observar ” y no hay huella de frenado anterior al punto de partida del siniestro, teoría que resulta coincidente con la declaración del conductor; finalmente, resaltó que no se allegó prueba de la causación de los perjuicios alegados (pdf 009, ibidem).
II EL RECURSO DE APELACIÓN
2.1 Inconforme, el extremo actor apeló, sustentando oportunamente el recurso, alegando, en síntesis, que faltó la prueba de que el accidente haya sido cau sado por culpa de la víctima, y las mentiras expresadas en la declaración del conductor , hacen prueba de su propia culpabilidad. Se cuestionó: “ ¿Cómo, fue que vieron los peatones tal accidente sin el conductor percatarse? Si los peatones vieron todo: ¿Por qué, el conductor
declaración del conductor , hacen prueba de su propia culpabilidad. Se cuestionó: “ ¿Cómo, fue que vieron los peatones tal accidente sin el conductor percatarse? Si los peatones vieron todo: ¿Por qué, el conductor demandado no llevó uno de esos peatones como testigo de esto al presente proceso?”. Dado que al único que le consta como sucedió el accidente es al conductor, se invirtió la carga de la prueba y el informe del policía no tiene credibilidad porque el agente no presenció el siniestro . Señal an que al haber sido vinculado al accidente el conductor , por el policía, quedó probada su responsabilidad. Argumentó que en Colombia la prueba que demuestra la calidad de hermanos y sobrinos es suficiente pa ra demostrar los daños morales (pdf 6, cuad. tribunal).
2.2 La aseguradora descorrió en tiempo el traslado de la sustentación (pdf 07 ibidem), abogando por sus intereses plasmado en su escrito defensivo.
III CONSIDERACIONES
3.1 Satisfechos deben conside rarse los presupuestos procesales y de la acción, en cuanto que sobre ellos no se planteó discusión; tampoco se adujeron a tiempo vicios que impidan decidir la apelación, por manera que, atendiendo la limitante temática que le señala al juez de segunda mano elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2013-00777-01 4 artículo 328 del código de los ritos civiles patrio en vigor, debe el tribunal ceñirse a los puntos objeto de l recurso vertical, cuyo debate consiste en dilucidar si fue acertada la sentencia de primera instancia , al denegar la
artículo 328 del código de los ritos civiles patrio en vigor, debe el tribunal ceñirse a los puntos objeto de l recurso vertical, cuyo debate consiste en dilucidar si fue acertada la sentencia de primera instancia , al denegar la declaración de responsabilidad extracontractual de los demandados , porque el accidente obedeció a la culpa exclusiva de la víctima.
3.1.1 La respuesta a ese interrogante es que, si bien no hay duda de la ocurrencia del accidente referido por los demandantes, en mayo 26 de 2011, ni de que era Yezid Soto González quien conducía el automotor de placas SVB 497, la presunción de culpabilidad que gravitaba sobre él, fue desvirtuada por la prueba de que ese evento fatídico obedeció a la culpa única de la víctima por cuanto, a pesar de que en desarrollo de actividades peligrosas, se presume la culpa en cabeza de quien la ejerce, ante situaciones que den cuenta de que el accidente se generó por el comportamiento negligente y torpeza exclusiva de la víctima, se exonera al conductor, pues hay ruptura del nexo o relación de causalidad.
3.2 Para desarrollar el aludido argumento central, en lo normativo, es pertinente recordar que según el artículo 2341 del Código Civil, quien “ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ”, disposición co n base en la que se ha dicho que los elementos de la responsabilidad extracontractual son los siguientes: una conducta culpable, un daño, y una relación de causalidad entre la culpa y el daño.
imponga por la culpa o el delito cometido ”, disposición co n base en la que se ha dicho que los elementos de la responsabilidad extracontractual son los siguientes: una conducta culpable, un daño, y una relación de causalidad entre la culpa y el daño.
3.2.1 En tratándose de l ejercicio de actividades peligrosas -como los es la conducción de automotores -, la jurisprudencia, al abrigo del artículo 2356 ibidem, ha deducido que hay una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de es as actividades, aunque para algunos es una especie de responsabilidad objetiva; y así, el demandante en esos casos está relevado de probar el elemento culpa, aunque no de los otros dos, pero debe hacerlo en torno al monto del perjuicio padecido, para el reconocimiento de la indemnización perseguida.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2013-00777-01 5 3.3 En este evento, está fuera de controversia que el 26 de mayo de 2011 acaeció un accidente vial en el cual se vieron comprometidos Yezid Soto González, conductor del vehículo de placas SVB 497 y William Humberto Ramírez (peatón), quien falleció en el Hospital de Fontibón debido a ese accidente.
3.3.1 Como hechos fundantes de la responsabilidad que se atribuye a los demandados, los demandantes sostienen que la presunción de culpabilidad, recae sobre el sujeto que desempeña la actividad peligrosa , lo que los exonera de la caga de la prueba , y que ello, liado a la forma como sucedió el accidente, constituyen suficientes elementos para declararla; argumentos
recae sobre el sujeto que desempeña la actividad peligrosa , lo que los exonera de la caga de la prueba , y que ello, liado a la forma como sucedió el accidente, constituyen suficientes elementos para declararla; argumentos que se extraen de la demanda y de la apelación incoada. Sin embargo, son varias las situaciones que impiden tener por válida esa tesis, antes bien, las pocas pruebas allegadas, la desvirtúan.
3.4 Obra en el expediente el Informe Policial de Accidente de Tránsito A 0884727, en donde se registró que aquél ocurrió aproximadamente a las 1:56 pm sobre la avenida calle 13 Centenario, en un tramo de vía en buen estado, sin iluminación artificial y húmedo por las condiciones climáticas, documento en el que además, se indicaron aspectos netamente objetivos relacionados con las particularidades del incidente, como, la identificación del camión de placa SVB497, las personas involucradas: como conductor, Yesid Soto González y William Humberto Ramírez, peatón; la existencia del seguro con Liberty Seguros amparando el automotor; la inscripción de Hermes Avellaneda Archila como propietario del vehículo implicado; la descripción de que el automotor no presentó daños; el resultado negativo de la prueba de alcoholemia de quien manejaba el rodante; la memoria de quien sobre la vía nacional fue lesionad o y llevad o al Hospital de Fontibón; el croquis del escenario final y la hipótesis 409 según la que , la posible causa del atropellamiento , es atribuible a la víctima por “ Cruzar sin observar ”, código que conforme al Manual de Di ligenciamiento
Fontibón; el croquis del escenario final y la hipótesis 409 según la que , la posible causa del atropellamiento , es atribuible a la víctima por “ Cruzar sin observar ”, código que conforme al Manual de Di ligenciamiento adoptado por la resolución 11268 de diciembre 6 de 2012, corresponde a “No mirar a lado y lado de la vía para atravesarla ” (fls 108 a 109, pdf 001, cuaderno principal).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2013-00777-01 6 3.4.1 Importa resaltar que aunque el mérito persuasivo del Informe Policial de Accidente de Tránsito está respaldado por su naturaleza ju rídica, dado que “al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se c ompruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo (…)” (Corte Constitucional , C -428 de 2003) , no puede soslayarse que , como ese documento es elaborado después de haber sucedido el hecho y , generalmente, por quien no lo presenció, nada más sienta las hipótesis probable de la causa del accidente, por lo que es imperioso evaluar integralmente el caudal probatorio para determinar, con cierto grado de certeza, la real causa de la ocurrencia del siniestro.
sienta las hipótesis probable de la causa del accidente, por lo que es imperioso evaluar integralmente el caudal probatorio para determinar, con cierto grado de certeza, la real causa de la ocurrencia del siniestro.
3.4.2 A tal efecto, se observa en el devenir del proceso que: (i) no se aportó una experticia técnica , pues, aunque solicitada por las partes, se desistió tanto por la demandante (archivo 008, min 10:57, cuad . principal), como por la demandada (min 38:00, ibidem) , (ii) se desistió de la prueba testimonial de los agentes de tránsito que acudieron al lugar de los he chos (ibidem), (iii) no se aportaron las pruebas recaudadas en la investigación penal y, (iv) la parte demandante no se hizo presente a la audiencia para evacuar siquiera sus declaraciones (min 39:26, ibidem), conducta que hace “presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión ” (art 372, CGP).
3.5 Memórese que, tratándose de reconstrucción de accidentes, en general, se debe acudir a las versiones de los peatones y testigos que lo hubieren presenciado, para que informen lo que les conste sobre las circunstancias modales en que acaeció; no empece, cuando no se tiene esa posibilidad, como en este caso, es menester realizar deducciones lógicas y acudir a las reglas de la experie ncia para esclarecer como sucedió. Con todo y la orfandad probatoria que caracterizó el actuar de las partes , en verdad, se
como en este caso, es menester realizar deducciones lógicas y acudir a las reglas de la experie ncia para esclarecer como sucedió. Con todo y la orfandad probatoria que caracterizó el actuar de las partes , en verdad, se advierte que la presunción de culpa en cabeza del conductor del vehículo se desvirtuó y se probó el eximente de responsabilidad que la primeraRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2013-00777-01 7 instancia reconoció, a saber: Culpa exclusiva de la víctima , con estribo en el insumo suasorio documental que más se acercó a informar la causa del accidente, como lo fue el informe oficial.
3.5.1 Para eso, obsérvese que, de acuerdo con ese informe, rendido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá , radicado número 20226120817062 , respecto de la información vial de la carrera donde aconteció el siniestro, la velocidad máxima permitida era de 50 km/h y ese tramo no tenía zona demarcada con señalización para el cruce de peatones (fl 22, pdf 02 , continuación cuaderno), de donde se infiere de manera lógica, que la víctima obró con imprudencia al intentar cruzar por un lugar no demarcado para esos propósitos.
3.5.2 Por otro lado, la ausencia de marcas de frenado o huellas de arrastre en el bosquejo topográfico , pone de relieve que el actuar imprudente de William Humberto Ramírez, no le dio oportunidad suficiente al conductor del tracto camión, para desplegar acción de detención o frenado, ni aun de
en el bosquejo topográfico , pone de relieve que el actuar imprudente de William Humberto Ramírez, no le dio oportunidad suficiente al conductor del tracto camión, para desplegar acción de detención o frenado, ni aun de esquivarlo (fl 13, pdf 01 , Cd Pcpal ); máxime que, de acuerdo a lo manifestado por el conductor en su declaración, iba a una velocidad máxima de 20 Km/h en razón del trancón en el que se encontraba , y no se dio cuenta del suceso, dado que fueron los demás peatones quien es le advirtieron que había una persona que había caído al piso (archivo 008, min 16:50, cuad . principal), lo que es concordante con la afirmación plasmada en el informe policial relativa a que el automotor “ no presenta[ba] daños” (fl 108 a 109, pdf 001, cuaderno principal).
3.6 De este modo, los escasos elementos de juicio aportados, no permiten atribuir al conductor demandado la causación del infortunado accidente en el que perdió la vida William Humberto Ramírez. Antes bien, los medios de convicción dejan ver que la causa del accidente no obedeció propiamente a la velocidad del automotor o la desatención del conductor a sus deberes de prudencia y cuidado al transitar en la vía, sino a la conducta descuidada de la víctima por cruzarla, desconociendo el imperativo ínsito en el artículo 58-4 de la ley 769 de 2002, al prohibir a los peatones “actuar de manera que ponga en peligro su integrida d física”, pues, en este caso,República de Colombia
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de manera que ponga en peligro su integrida d física”, pues, en este caso,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2013-00777-01 8 no solo omitió atravesar la calle por los lugares demarcados, o esperar el momento propicio para atravesar cuando no hubiera vehículos cercanos, sino que además , no actuó de manera cautelosa al hacerlo, siendo esto la causa eficiente de la ocurrencia del siniestro.
3.7 Además, al confrontar esos elementos de juicio con el interrogatorio rendido por el conductor, se advierte que durante su declaración sostuvo, sin asomo de inconsistencia, que no embistió o atropelló a la víctima, sino que, el peatón, al querer atravesar la calle, debido a sus problemas motrices, perdió el equilibrio, y se golpeó contra el piso y contra la parte trasera del tractocamión, es decir, contra el tráiler, versión que, además de los otros elementos probatorios ya estudiados, debe aceptarse conforme al principio de indivisibilidad de la confesión prevista en el art. 196 del CGP (archivo 008, min 22:20, cuad. principal).
3.7.1 Por esa razón es inviable derivar la responsabilidad pretendida, con la sola presunción de culpa que ciertamente emana de las actividades peligrosas, de atender que, esa regla de aligeramiento probatorio , no opera siempre que la conducta d el demandado haya sido la causa determinante del hecho.
3.8 Por supuesto que el cuidado en el manejo de vehículos automotores de grandes dimensiones como el camión tema de este proceso, exige mayor diligencia y pericia, en tanto que comúnmente su estructura es de
del hecho.
3.8 Por supuesto que el cuidado en el manejo de vehículos automotores de grandes dimensiones como el camión tema de este proceso, exige mayor diligencia y pericia, en tanto que comúnmente su estructura es de características anchas y robustas, por cuanto deben soportar el peso y las dimensiones de los elementos o personas que transportan, por lo cual las maniobras de giro, sobrepaso , estacionamiento, etc., requieren de suma prudencia para evitar daños o accidentes. Empero, en el plenario no se acreditó un actuar del conductor del vehículo , que por sí mismo o en concurrencia con la víctima, hubiese causado el accidente, puesto que, repítese, quedó establecido que las condiciones de manejo eran aptas y que el piloto tenía absoluto control de la conducción, a lo que se añade que, quedó acreditado que el golpe, por culpa exclusiva de la víctima además, ocurrió con la parte trasera del tractocamión a causa del tropiezo de l peatón.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2013-00777-01 9 3.81 Así las cosas, en efecto, la responsabilidad por el accidente de tránsito no recae en el señor Yesid Soto Gon zález puesto que, a pesar de estar ejerciendo una actividad peligrosa, de las pruebas recaudadas en el expediente se establece que sus acciones u omisiones no fueron la causa determinante del infortunio.
3.9 Y es que, aun cuando para la Sala resultan lamentables los daños padecidos por la víctima y sus familiares, no puede desconocerse que, en
determinante del infortunio.
3.9 Y es que, aun cuando para la Sala resultan lamentables los daños padecidos por la víctima y sus familiares, no puede desconocerse que, en este caso en particular, se logró desacreditar la responsabilidad presunta respecto del conductor del tractocamión frente a la víctima dire cta del accidente, y se pudo esclarecer que la acción determinante del insuceso, devino del actuar imprudente del señor William Humberto Ramírez, como se explicó en precedencia , lo que se erige en una causal excluyente de la responsabilidad atribuida a los demandados.
3.91 Por manera que, en resolución, aun cuando sobre el conductor pesa una presunción de culpabilidad en el desenlace del accidente, lo cierto es que las pruebas permiten desvirtuar esa imputación, así como quedó demostrado, pues fue la conducta de la víctima , la que generó el siniestro vial, entre ellas, el no tener precaución al momento de cruzar la vía y desplazarse por una zona no apta para tránsito peatonal.
3.10 En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas a la parte apelante, de acuerdo con las previsiones del art. 365, numeral 3º, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Condenar en costas a la parte apelante. Para su valoración, el magistrado
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Condenar en costas a la parte apelante. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma equivalente en pesos, a un SMMLV como agencias en derecho de la segunda instancia.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2013-00777-01 10
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
AIDA VICTORIA LOZANO RICO
MAGISTRADA
FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ
MAGISTRADA
Firmado Por:
Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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