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TSDJ BOG SC - 110013103002 2015 00427 01-(27-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103002 2015 00427 01-(27-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (20201.

1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

Expediente 110013103002 2015 00427 01

2. PROPÓSITO DE LA DECISIÓN

Encontrándose las presentes diligencias a efectos de desatar lo que corresponda frente a l recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 28 de mayo de 2021 , por el Juzgado 2 Civil del Circuito de esta ciudad, advierte el Despacho que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que debe decretarse previas las siguientes.

3. CONSIDERACIONES

3.1. El señor Flower Segundo Contreras Aguirre, a través de apoderado judicial, promovió demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Jaime Fonseca Martínez y demás personas indeterminadas que tuvieren algún derecho sobre una franja de terreno de un predio que hace parte de uno de mayor extensión denominado Los S aleros, hoy día La Esperanza , ubicado en la vereda Arrayanes del municipio de Usme, D.C., con matrícula inmobiliaria 50S-Declarativo 02 2015 00427 01 2 40382361, comprendido por los linderos descritos en el libelo genitor en el que se consignó, entre otros aspectos, que el lote colinda con parte

2 40382361, comprendido por los linderos descritos en el libelo genitor en el que se consignó, entre otros aspectos, que el lote colinda con parte del predio del demandado. Se expresó como dirección de notificaciones del citado la diagonal 95 número 5 -17 sur, Barrio Las Orquídeas de Bogotá, D.C.

3.2. El Juzgado de Conocimiento admitió el escrito introductorio mediante auto del 3 de noviembre de 2015 . Dispuso el traslado al extremo convocado y el emplazamiento de las personas indeterminadas, conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil1.

Al respecto, cumple señalar que la finalidad de la primera notificación es hacerle saber al demandado sobre la existencia de una causa en su contra para que tenga la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa, pues ello impide que desde un comienzo el juicio se adelante a sus espaldas. El conocimiento real y efectivo que el convocado tenga sobre el asunto constituye el fundamento principal para garantizarle las prerrogativas superiores –artículo 29 de la Constitución Política-.

3.3. Con miras a surtir el enteramiento, la parte actora efectuó la citación para diligencia de notificación personal – artículo 291 ibidem-, remitiéndola a la calle 97 A bis sur número 1 -5e de esta ciudad. La empresa de correos emitió constancia de devolución por “DIRECCIÓN ERRADA”2. Seguidamente, el profesional del derecho, deprecó su emplazamiento, bajo el argumento que “…mi mandante desconoce el lugar de domicilio y de trabajo del demanda do…”. En auto del 7 de

ERRADA”2. Seguidamente, el profesional del derecho, deprecó su emplazamiento, bajo el argumento que “…mi mandante desconoce el lugar de domicilio y de trabajo del demanda do…”. En auto del 7 de junio de 2018, se accedió a la impetrado, designándose como curadora ad-litem a la misma togada que representa a los indeterminados, quien una vez intimada, contestó el libelo. -negrillas fuera del texto original3.4. Vistas, así las cosas, es evidente que el demandante remitió el citatorio a una dirección distinta a la esgrimida en el libelo inaugural,

1 Folio 30 idem 2 Folios 101 y 102 PDFDeclarativo 02 2015 00427 01 3 incumpliéndose así lo estipulado en el artículo 291 citado, que pregona que deberá ser enviado a cualquiera de las informadas . Tampoco expresó razón alguna de la variación de l domicilio y mucho menos intentó efectuar el acto en el lugar inicialmente indicado.

Agregado a lo anterior, queda en tela de juicio el desconocimiento del paradero del demandado que aseveró el litigante, cuando en la foliatura milita un acta de conciliación suscrita ante la Fiscalía General de la Nación, ante la denuncia presentada por el demandante, donde se verificó la comparecencia de Fonseca Martínez 3 quien, junto con el impulsor, zanjaron algunas diferencias en torno al predio en disputa que, por demás, es contiguo al del resto del inmueble, según se consigna en los linderos de la demanda.

Expuesto lo anterior, ante el conocimiento del lugar donde se podía intentar, la vinculación, la doctrina patria impone un mínimo de diligencia

los linderos de la demanda.

Expuesto lo anterior, ante el conocimiento del lugar donde se podía intentar, la vinculación, la doctrina patria impone un mínimo de diligencia con el fin de materializar tal acto y no limitarse a manifestar su desconocimiento en total contradicción con lo revelado en el plenario.

En un pronunciamiento aplicable al asunto, mutatis mutandi, la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, señaló “…'la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito' (auto de abril 15 de 1988) y en cuanto a la conducta del demandante, en igual sentido, se ha dicho que en modo alguno es aceptable que pueda optar el interesado por la cómoda conducta de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en donde podía hallarse la persona sujeto de la notificación personal. El demandante debe utilizar todos los medios de información que con seguridad se tienen al alcance para poder precisar la ubicación o situación del demandado antes de formular la demanda, agotando en debida forma las diligencias necesarias para procurar su comparecencia directa …” (G.J. t, CCXXVIII, Pag.

3 02CuadernoPrincipal.pdf – folios11 y 12Declarativo 02 2015 00427 01 4 621)… »4 - negrillas fuera del texto original.

Así las cosas, se reitera, al no haberse efectuado la notificación en ese sitio, es incuestionable que la circunstancia se encuentra debidamente configurada, sin que pueda predicarse su saneamiento, ante la incomparecencia del directamente afectado, quien es el legitimado para

sitio, es incuestionable que la circunstancia se encuentra debidamente configurada, sin que pueda predicarse su saneamiento, ante la incomparecencia del directamente afectado, quien es el legitimado para proponerla, debiéndose, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Estatuto Adjetivo declararla de oficio.

Pero, es más, aun aceptándose, en gracia de discusión, tener por superado lo anterior, también se incurrió en un indebido registro del emplazamiento del enjuiciado, toda vez que e l acto se incorpora en el formato en la opción en el cuadro “Es Privado” , lo que limita su publicidad. P or ende, no resulta eficaz, en tanto que imposibilita la difusión a los interesados , a quienes la Ley les garantiza la posibilidad de enterarse, que, sobre determinado predio o sujeto, se está adelantando una causa judicial.

3.5. Adicionalmente, evidencia el despacho que el emplazamiento de las personas indeterminadas presenta inconsistencias, toda vez que en la publicación edictal únicamente se consignaron los linderos generales del predio de mayor extensión, más no los especiales del fundo a usucapir. Aunado, el apellido del demandante q uedó incompleto, toda vez que obedece a Flower Segundo Contreras Aguirre.

Tratándose de la citación a las personas interesadas sobre el inmueble a prescribir, el literal c, numeral 6 del artículo 407 ibídem, señalaba que el edicto debía contener, entre otros requisitos, la “…especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos , número o nombre …” -se resalta-, lo que quiere decir, que es preciso determinarlo

el edicto debía contener, entre otros requisitos, la “…especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos , número o nombre …” -se resalta-, lo que quiere decir, que es preciso determinarlo de tal manera que no haya lugar a duda, que el que se reclama en la demanda, es a quél sobre el cual se han ejercido los actos de señorío por la usucapiente. De donde surge la necesidad que estén plenamente

4 Sentencia del 16 de julio de 2003. Expediente 6772. Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE.Declarativo 02 2015 00427 01 5 identificados, para de ese modo lograr una cabal individualización del inmueble pretendido.

Por ende, al no haberse determinado estos aspectos, emerge palmaria la invalidez de lo actuado a partir de ese llamamiento edictal, como quiera que, en estos eventos, se reitera, debe identificarse plenamente el bien, conforme lo preveía el artículo 76 Código Rituario.

Con fundamento en lo anterior, es preciso señalar que la óptica con que se debe analizar esta causal de invalidez ha de estar dirigida a si realmente se omitieron requisitos que pueden ser considerados como esenciales para la notificación a la parte demandada o para la citación de aquellas personas que debían concurrir al proceso o suceder a cualquiera de estas.

El llamamiento edictal de quienes se crean con derecho sobre el bien materia de la litis, debe cumplirse con el lleno de las formalidades legales para que la sentencia estimatoria que se llegue a proferir genere efectos erga omnes, olvido que genera inexorablemente la causal nulitiva citada en precedencia.

materia de la litis, debe cumplirse con el lleno de las formalidades legales para que la sentencia estimatoria que se llegue a proferir genere efectos erga omnes, olvido que genera inexorablemente la causal nulitiva citada en precedencia.

Así las cosas, al no haberse efectuado el emplazamiento de los indeterminados de manera adecuada, es incuestionable que la circunstancia que se comenta se encuentra debidamente configurada, sin que pueda predicarse su saneamiento pues se desconocen las personas que podrían hacerlo, debiéndose, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 ibídem, igualmente declararla de oficio a partir del edicto que reposa a folio 33 digital, del cuaderno principal, inclusive.

En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir del edicto visible a folio 33 digital del cuaderno principal,Declarativo 02 2015 00427 01 6 inclusive.

TERCERO: REHACER la actuación nulitada para lo cual se deberá disponer lo pertinente, atendiendo lo consignado en esta determinación.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho judicial de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFIQUESE,

Firmado Por:

Clara Ines Marquez Bulla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez

Clara Ines Marquez Bulla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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