TSDJ BOG SC - 110013103002199805878 01-(13-06-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103002199805878 01-(13-06-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
1
Int./07 Proceso HIPOTECARIO de CONCASA contra MARÍA BEDOYA DE MARTÍNEZ
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ PARDO CARO
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).
Interlocutorio : C.No.061/07
Proceso : EJECUTIVO HIPOTECARIO Radicación : No.110013103002199805878 01
Demandante : CONCASA
Demandado : MARIA BEDOYA DE MARTINEZ
Procedencia : JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO Mot. Alzada : APELACIÓN AUTO Disc. y Aprob. : SALA DECISIÓN, 24 DE MAYO DE 2007
AVISO-SALA No.19
Decisión : CONFIRMATORIA Resuelve el tribunal, con base en las copias remitidas, el recurso de apelación interpuesto por el opositor al secuestro de los bienes hipotecados, Señor MARIO ROBERTO BAEZ JIMÉNEZ, contra la providencia proferida en el asunto referenciado el 17 de noviembre de 2006. 1 La decisión impugnada y su fundamento: 1.1 Se trata de la providencia mediante la cual el señor juez del conocimiento -de descongestiónrechazó la2
Int./07 Proceso HIPOTECARIO de CONCASA contra MARÍA BEDOYA DE MARTÍNEZ oposición que al secuestro de los bienes hipotecados formuló al momento de la diligencia el Señor MARIO ROBERTO BAEZ JIMÉNEZ y, en consecuencia, lo condenó en costas y perjuicios. Para tomar la
oposición que al secuestro de los bienes hipotecados formuló al momento de la diligencia el Señor MARIO ROBERTO BAEZ JIMÉNEZ y, en consecuencia, lo condenó en costas y perjuicios. Para tomar la decisión, expuso el juzgador, en síntesis, que “sumariamente el tercero opositor NO demostró los presupuestos requeridos tanto por la ley sustantiva como la procesal para reconocer que por un lapso superior a cuatro años ha ostentado la posesión” (fls. 189-193 cdno. copias). 2 El objeto y el fundamento del recurso: El recurrente pretende la revocatoria de la providencia atacada y “como consecuencia, levantar la medida de secuestro que pesa sobre los inmuebles” y a la cual se opuso en el curso de la diligencia. Alega, en apretado resumen, que el juez del conocimiento, “No observo (sic) […], de manera global las pruebas aportadas al proceso y en especial los testimonios, en donde se puede inferir que [...] probó sumariamente, tal y como lo exige la ley, que se encontraba en posesión de los inmuebles objeto de oposición, en donde se corrobora un evidente ejercicio de actos de posesión material, desde hace más de diez (10) años” . Por ello, en su consideración, “el Señor Juez, de Descongestión se equivocó en las apreciaciones fácticas del caudal probatorio (sic) (testimoniodocumentales), equivocación notoria, manifiesta y contraevidente […], además de apresurada, es una apreciación contraria a la realidad del proceso” (fls. 4-8 cdno. 2ª inst.).3
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realidad del proceso” (fls. 4-8 cdno. 2ª inst.).3 Int./07 Proceso HIPOTECARIO de CONCASA contra MARÍA BEDOYA DE MARTÍNEZ La parte actora guardó silencio. 3 CONSIDERACIONES 3.1 En el juicio ejecutivo y con el objeto de garantizar el pago o el cumplimiento de la obligación demandada, la Ley Civil Adjetiva ha establecido a favor del demandante las medidas cautelares sobre bienes del ejecutado, esto es, que las medidas que recaen únicamente sobre los bienes respecto de los cuales el demandado sea realmente el propietario. La prerrogativa del actor de hacer uso de las medidas cautelares, empero, no impide que los terceros ajenos al pleito, pongan a salvo sus bienes que resulten afectados por ellas mediante los mecanismos procesales establecidos para ese efecto. Esos mecanismos se encuentran contemplados en los artículos 686 y 687-8 del Código de Procedimiento Civil que posibilitan a toda persona que alegue posesión oponerse al secuestro en la misma diligencia o si en ella no pudo hacerlo o lo hizo sin apoderado, solicitar al juez del conocimiento que declare que tenía en ese momento la posesión material de los bienes cautelados. Si en uno u otro evento el opositor obtiene una decisión favorable, se levantará el embargo y secuestro practicados, o el secuestro según fuere el caso. Al opositor o al incidentalista le corresponde, en todo caso, probar los hechos en que funda su pretensión siguiendo la regla general establecida en el artículo 177 Ibídem, esto es, que4
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todo caso, probar los hechos en que funda su pretensión siguiendo la regla general establecida en el artículo 177 Ibídem, esto es, que4 Int./07 Proceso HIPOTECARIO de CONCASA contra MARÍA BEDOYA DE MARTÍNEZ ejerce o ejercía al momento de la diligencia de secuestro la posesión material del inmueble que se intenta secuestrar o ya secuestrado. 3.1.1 La posesión, por bien sabido se tiene, consiste en la aprehensión de una cosa con ánimo de señor o dueño y quien la tenga con esa convicción es reputado como tal mientras otra persona no demuestre lo contrario. En otras palabras, por el mero hecho de tenerse la cosa no se constituye la posesión; a la tenencia de la cosa debe aunársele la intención o voluntad de hacerla suya, de forma exclusiva, sin consideración de otros (art.762 C.C.). La prueba idónea para la demostración de la posesión no puede reducirse hoy a la testimonial, aunque a ella se acuda con mayor frecuencia, sino que todos los medios legales permiten su probanza, unos con más fuerza que otros, pero, en todo caso, siempre han de apreciarse en conjunto las pruebas allegadas y atendiendo el principio de la sana crítica (art. 187 C. de P. C.). 3.2 El recurso, dígase de entrada, está llamado al fracaso pero por una razón distinta a la que expuso el juzgador de primera instancia para rechazar la oposición al secuestro de los bienes hipotecados y perseguidos por el ejecutante para el pago de la obligación ejecutada. En efecto, de la escritura pública de hipoteca y de los certificados inmobiliarios de los bienes afectados con la hipoteca allegados con la demanda (fls. 10-23 cdno.
pago de la obligación ejecutada. En efecto, de la escritura pública de hipoteca y de los certificados inmobiliarios de los bienes afectados con la hipoteca allegados con la demanda (fls. 10-23 cdno. copias), se desprende que la demandada adquirió los inmuebles y los5 Int./07 Proceso HIPOTECARIO de CONCASA contra MARÍA BEDOYA DE MARTÍNEZ hipotecó el día 20 de diciembre de 1994. En segundo lugar, el apelante alegó posesión desde el 4 de diciembre de 1996 (fl. 139 vlto.) y basada en un supuesto contrato de permuta celebrado con el demandado ELKIN MARTINEZ, motivos por los cuales, entonces, el oponente al secuestro es causahabiente obligacional de la demandada, de un lado porque según lo manifestó entró a ocupar los inmuebles por una supuesta permuta celebrada con una de las personas que suscribió el pagaré base de la ejecución y, de otro lado, porque mal podía desconocer la existencia de la hipoteca que la demandada, cuando entró a ocupar los inmuebles, ya había constituido sobre ellos a favor del demandante para el pago de la obligación por la que se les ejecuta; obsérvese que la hipoteca fue registrada el 12 de enero de 1994, según se desprende de los certificados del registrador -anotación No 3- (fls. 10-11). En esas condiciones, por tanto, el opositor al secuestro no tiene la calidad de opositor pues, no puede soslayarse, toda persona que entre a ocupar un inmueble hipotecado con posterioridad a la constitución y registro de la hipoteca, se verá expuesto a la acción hipotecaria prevista en el artículo 2452 del Código Civil y a las consecuencias
opositor pues, no puede soslayarse, toda persona que entre a ocupar un inmueble hipotecado con posterioridad a la constitución y registro de la hipoteca, se verá expuesto a la acción hipotecaria prevista en el artículo 2452 del Código Civil y a las consecuencias legales inherentes a ella (art. 2453 Ib.) pues obviamente, ha de presumirse, tiene pleno conocimiento de la existencia del gravamen.
CONCLUSIÓN Lo brevemente expuesto en el acápite considerativo impone a la Sala la confirmación de la providencia impugnada por las razones allí expuestas.6 Int./07 Proceso HIPOTECARIO de CONCASA contra MARÍA BEDOYA DE MARTÍNEZ Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la providencia objeto de la apelación por las razones expuestas.
Segundo: DEVOLVER el diligenciamiento una vez cumplida la ritualidad secretarial a la oficina de origen.
Notifíquese y Cúmplase
MANUEL JOSÉ PARDO CARO
Magistrado
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO
Magistrada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado