TSDJ BOG SC - 110013103002199806926-01-(01-02-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103002199806926-01-(01-02-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá, D. C. febrero primero de dos mil siete.
Magistrada Ponente: DRA. CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Proyecto discutido y aprobado en Sala del 24 de Enero de 2007. Acta No. 04.
1. DESCRIPCION DEL PROCESO:
1.1 NÚMERO DEL PROCESO: 110013103002199806926-01. 1.2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Agotado el trámite que le es propio a ésta instancia, se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 15 de marzo de 2004, dentro del proceso
ORDINARIO promovido por RAFAEL HUMBERTO BECERRA FONSECA
contra FLOTA MAGDALENA S.A. y EXPRESO PAZ DEL RIO S.A.2
Ordinario. 2-98-6926-01
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda. El señor RAFAEL HUMBERTO BECERRA FONSECA, a través de su apoderado judicial, formuló demanda en contra de FLOTA MAGDALENA S.A. y EXPRESO PAZ DEL RIO S.A, para que previos los trámites del proceso Ordinario de Mayor Cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1. Declarar a las demandadas civilmente responsables de los daños y
perjuicios ocasionados al vehículo de su propiedad, avaluados en la cantidad de $5.380.000.oo. 2.1.2. Condenar a las demandadas a pagar solidaria y mancomunadamente el lucro cesante en la suma de $9.900.000.oo, correspondientes a 110 días que estuvo inactivo el vehículo de su propiedad, a razón de $90.000.oo, diarios que dejó de percibir. 2.1.3. Condenar a los demandados a pagar los perjuicios correspondientes a los daños morales estimados en $5.000.000.oo, 2.1.4. Condenar a los demandados a pagar los perjuicios correspondientes, desde que ocurrió el accidente hasta el día en que se cancele totalmente la obligación. 2.1.5. Condenar a los demandados en costas del proceso. Subsidiariamente solicitó, el pago de la correspondiente indexación de los dineros adeudados. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones adujo en síntesis; que el 2 de agosto de 1997 se desplazaba por la vía Tunja-Paipa en el vehículo de su propiedad de placas SEE-216, cuando a la altura de la variante al municipio3 Ordinario. 2-98-6926-01 de Combita, lugar a donde se dirigía, fue colisionado en la parte posterior por el vehículo de placas XIB-138 conducido por el señor José Santos Torres y afiliado a la empresa Expreso Paz del Rio S.A; que en su conducción observaba todas las normas de tránsito; colocó las respectivas direccionales por cuanto iba a girar a la izquierda, pero el bus se desplazaba a alta velocidad y lo colisionó por la parte trasera lanzándolo fuera de la vía; aduce que dentro de la investigación adelantada por la Inspección de Policía de
por cuanto iba a girar a la izquierda, pero el bus se desplazaba a alta velocidad y lo colisionó por la parte trasera lanzándolo fuera de la vía; aduce que dentro de la investigación adelantada por la Inspección de Policía de Combita se ordenó el avalúo de los daños ocasionados a su vehículo, nombrando un perito, el cual los estimó en la suma de $5.380.000.oo; que ésta autoridad declaró el 11 de diciembre de 1997 contraventor al señor José Santos Torres conductor del bus de placas XIB-138, condenándolo a pagar los daños ocasionados. 2.3. El Trámite Procesal. Admitido el libelo por auto del 26 de noviembre de 1998, se dispuso su traslado a la parte demandada, quienes oportunamente fueron notificados contestando la misma sin proponer medio exceptivo alguno. Cumplida la audiencia prevista en el art.101 del C. de P.C, se abrió a pruebas el proceso, y vencido el término probatorio se confirió traslado a las partes para presentar alegaciones finales. Oportunamente se pronunció sentencia de instancia. 2.4. La Sentencia Impugnada. El a-quo, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, consideró en síntesis; que se demostró la existencia del daño; que no se aniquiló la presunción de culpabilidad en contra de los demandados, supliéndose así el elemento objeto de la culpa aquiliana directa que por su manejo y control ejercen sobre sus empleados, conductores, y aunado el nexo causal entre una y otra se debe declarar su responsabilidad; para la tasación de los daños acogió la prueba pericial
aquiliana directa que por su manejo y control ejercen sobre sus empleados, conductores, y aunado el nexo causal entre una y otra se debe declarar su responsabilidad; para la tasación de los daños acogió la prueba pericial practicada, sin consideración a la objeción planteada en razón a que4 Ordinario. 2-98-6926-01 aquella fue decretada de oficio; por cuanto no se allegó prueba referente a los perjuicios morales, se negó su reconocimiento, y al efecto resolvió declarar civilmente responsables a los demandados, condenándolos a pagar al demandante la suma de $6.315.000.oo como perjuicios materiales, así como las costas causadas en la instancia. 2.5. El Recurso de Apelación. Inconformes con tal decisión, los extremos procesales formularon recurso de apelación, fundándose el propuesto por el actor, en el hecho de no haberse practicado dentro del proceso un nuevo dictamen pericial teniendo en cuenta la objeción planteada contra el inicialmente decretado; no observase en la sentencia un argumento sólido respecto del dictamen; no haber tenido en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandante, como tampoco lo manifestado al formular los alegatos de conclusión. A su turno, el apoderado judicial de Flota Magdalena S.A, manifestó que dentro del dictamen pericial practicado como prueba se suman los $4.400.000.oo del lucro cesante y el $1.915.000.oo de los daños, para un
total de $6.315.000.oo; que respecto del lucro cesante los peritos afirman que no obra prueba del tiempo que duró el automotor en reparación, situación que es determinante para precisar la suma que dejó de percibir el propietario, remitiéndose a la demanda, lo que permite inferir que no se probó que hubiere estado en reparación 110 días.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Presupuestos Procesales. Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídico procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda correctamente formulada; con la capacidad de las partes para obligarse y para comparecer al juicio, e igualmente el juzgador tiene la competencia para dirimir el conflicto. Tampoco observa la Sala vicio alguno5 Ordinario. 2-98-6926-01 capaz de engendrar nulidad de lo actuado y que deba ser decretada previamente. 3.2. Presupuestos Normativos y Jurisprudenciales. En punto de la responsabilidad civil extracontractual doctrina y jurisprudencia tradicionalmente han distinguido tres grupos: i). la responsabilidad originada en el hecho personal o directo, regulada en los artículos 2341 a 2345 del Código Civil; ii). la responsabilidad por el hecho ajeno, contemplada en los artículos 2346, 2347, 2349 y 2352 ibidem, y, iii). la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas, prevista en los artículos 2353,
2354, 2355 y 2356 esjudem, surgiendo con carácter especial la contemplada en la ultima de las citadas normas, originada por el hecho de las cosas utilizadas en actividades peligrosas. De la misma forma, se ha dicho que para que pueda imputarse responsabilidad aquiliana a una persona, y en consecuencia se le condene al pago de los perjuicios que con ella haya irrogado a otra, se requiere acreditar tres elementos, que por revestir un carácter concurrente, deben demostrarse íntegramente, y la ausencia de uno sólo de ellos da al traste con las pretensiones del demandante, estos que se sintetizan en los siguientes: i) El daño padecido con la ocurrencia de un hecho dañoso. ii) La culpa del autor del daño, y, iii) La relación de causalidad entre esta última, y aquel. Así mismo, el concepto de perjuicio comprende el daño emergente y el lucro cesante, eventos a los cuales se extiende la indemnización, (artículo 1613 del Código Civil). El primero abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido necesarios, o que en el futuro sean indispensables, y el advenimiento del pasivo patrimonial, proveniente de los hechos generadores de responsabilidad, al paso que el segundo, o sea el lucro cesante, está constituido por todas las ganancias ciertas que el afectado6 Ordinario. 2-98-6926-01 dejó de percibir, o que no pudo recibir debido al daño sufrido, como se desprende del tenor del artículo 1614 idem.
Los perjuicios morales son aquellos provenientes de las secuelas económicas originadas por las angustias o trastornos síquicos y también los originados en los dolores internos, en los padecimientos que afectan a la persona, como la perdida de un ser querido, o por razón de las lesiones que haya sufrido, y comprenden los daños morales objetivados y los daños morales subjetivos o pretium doloris. 3.3. Problema Jurídico. Vistos los fundamentos a los cuales se contrae la alzada, habrá de pronunciarse la Sala únicamente respecto del monto fijado como condena por perjuicios, al estarle vedado examinar la providencia en los puntos que no fueron materia del recurso, tal y como lo dispone el art.357 del C. de P.C, dando entonces por descontado lo relativo a la responsabilidad civil extracontractual radicada en cabeza de los enjuiciados, como quiera que las conclusiones a que en éste sentido arribó el a-quo no fueron controvertidas. 3.4. El Caso en Concreto.
Con el petitum del libelo genitor, reclama el demandante el pago de $5.380.000.oo, correspondiente a los daños causados al vehículo de su propiedad, $9.900.000.oo, por concepto de lucro cesante, y $5.000.000.oo, derivados de los perjuicios morales. Para que obrara como prueba dentro del expediente, (fls.2 ss, c.1), se acompañó copia de la resolución No.009 del 11 de diciembre de 1997,
expedida por la Inspección Municipal de Policía de Combita, en la que se declaró al señor José Santos Torres, conductor del vehículo automotor de placas XIB-138, contraventor de las normas de tránsito contenidas en el numeral 12º, artículo 179 del Código Nacional de Tránsito, se le impuso multa pecuniaria, y se le condenó a pagar a favor del señor Rafael Becerra Fonseca, propietario del automotor de placas SEE-216, la suma de7 Ordinario. 2-98-6926-01 $5.380.000.oo, derivados de los daños ocasionados a dicho rodante. Del informe presentado por el perito Mario López Fonseca, en el que se tasaron los daños en la suma de $5.380.000.oo. A folios 53 y 54 del cuaderno principal, milita certificación expedida por el gerente de la sociedad Taxis Verdes S.A, en la que da cuenta que el automotor marca Chevrolet, modelo 1995, placas SGP-406 afiliado a esa empresa reportaba un ingreso bruto promedio de $1.500.000.oo, así como certificación expedida por el sub-gerente de Radio Taxi Autolagos, en la que señala que el vehículo taxi marca Hyundai, modelo 1998, placas SHB-305, afiliado a esa sociedad reporta un ingreso mensual de $1.600.000.oo. Igualmente, a folios 108 y ss. del cuaderno principal obra el experticio rendido por los peritos designados, quienes conceptuaron que el monto de
los perjuicios causados al demandante ascienden a la suma de $6.315.000.oo, los que se descomponen en $4.400.000.oo, como lucro cesante determinado a partir 110 días que se peticionan en la demanda a razón de $40.000.oo diarios de producido, y el daño emergente correspondiente al arreglo de las piezas averiadas que asciende a $1.915.000.oo. Agregaron que en éste tipo de procesos es improcedente la tasación de perjuicios morales, dictamen que fue objetado por el extremo demandante. Por consiguiente, habrá de emprenderse el estudio del sub-lite, no sin antes advertir, como se hiciera al momento de determinar el problema jurídico planteado, que no hay lugar a examinar los presupuestos fácticos que estructuran la responsabilidad endilgada a las encartadas, a saber, el daño, la culpa, y el nexo de causalidad, habida cuenta que si bien es cierto el fallo de primera instancia se fundamenta en la efectiva comprobación de aquellos, la conclusión a que sobre tal tópico arribó el a-quo no fue rebatida, impugnada, por el aquí recurrente quien concreta el recurso de alzada a la condena al pago de perjuicios que le fuera impuesta, ya que en su sentir no obra prueba del monto del daño, circunstancia que al rompe delimita, únicamente a éste aspecto, el ámbito de pronunciamiento del Tribunal, como se desprende del contenido del normado 357 del C. de P.C.8
Ordinario. 2-98-6926-01 Se ocupará por tanto, y en primer término la Sala, de la objeción planteada contra el dictamen pericial practicado como prueba dentro del proceso. Aduce el objetante, que los peritos no tuvieron en cuenta las facturas que el demandante canceló en el año 1997 por los daños ocasionados, las que en todo caso pudieron ser objetadas por la demandada dentro del proceso adelantado ante la Inspección de Transito, y que al no haberlo hecho quedaron en firme; que tampoco se tuvo en cuenta el avalúo de los daños estimado por el perito nombrado por la Inspección de Tránsito de Combita; que los peritos no examinaron las fotografías aportadas que demuestran el estado en que quedó el vehículo. El numeral 6º, artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, fija como condiciones básicas para la eficacia del dictamen pericial, la claridad, firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se apoyan las conclusiones, las cuales como lo ha precisado la jurisprudencia patria, habrán de valorarse por el juzgador con amplia potestad dentro de la autonomía que le es propia, aún cuando el experticio no haya sido materia de objeción por los sujetos procesales. Así mismo, en punto de la objeción por error grave, tiene dicho la doctrina de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que “..los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal
entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con la intervención de otros peritos..” (G.J.LII,pag.306), pues lo que caracteriza desaciertos de éste linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia de dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven”. 1
1 Sala de Casación Civil, auto del 8 de septiembre de 1993, m.p. Carlos E. Jaramillo Scholls.9 Ordinario. 2-98-6926-01 Como se desprende del examen del precitado avalúo, los peritos establecieron los daños sufridos por el automotor de placas SEE-216 a partir de lo señalado dentro de la actuación contravencional por la Inspección de Policía de Combita, procediendo a estimar aquellos bajo el supuesto de su reparación. En cuanto al lucro cesante, partieron del estimativo de inmovilización del vehículo durante un periodo de 110 días, conforme lo afirmado por el actor, aplicando a éste un producido diario de $40.000.oo, según la certificación expedida por la empresa transportadora a la que se encontraba afiliado, (fl.114 c.1).
Síguese de lo anterior, que en efecto se avaluó por los auxiliares de la justicia el bien que fuera objeto de los daños, y que los aquí determinados corresponden a los efectivamente causados, en la medida que se apoyan en lo informado por el perito nombrado ante la inspección de tránsito, quien tuviera la oportunidad de apreciar en forma directa y personal el vehículo, por tanto, reposa sobre datos fácticos correctos, lo que de entrada excluye la configuración de un error grave. Es decir, que contrario a lo afirmado por el objetante, sí tuvieron en cuenta los daños estimados ante la inspección de policía; además, nótese que para el momento en que se practicó la experticia no obraba en el plenario material fotográfico alguno, como tampoco las facturas que aduce tuvo que cancelar, las que recién se allegaron con el escrito de objeción, es decir, extemporáneamente. Por tal razón, no podrá prosperar la objeción planteada. El monto de los daños estimados dentro de la actuación adelantada ante la autoridad policiva no podrá valorarse probatoriamente en éste asunto; en primer lugar, por cuanto de la misma se allegó una reproducción mecánica simple que no reúne las exigencias del num.1º, artículo 254 del C. de P.C, por lo que no es viable otorgársele el carácter de copia autenticada; en segundo lugar, porque las sociedades demandadas no intervinieron dentro de dicha investigación, en la que se vinculó únicamente al conductor del bus implicado10
Ordinario. 2-98-6926-01 José Santos Torres, por lo que no contaron, por consiguiente, con la oportunidad para controvertir dicho experticio. Con relación al lucro cesante, la jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en afirmar, que debe valorarse desde un concepto restrictivo, es decir que la reparación de ésta clase de daño procede siempre y cuando obre en el expediente prueba concluyente sobre la entidad del mismo y su extensión cuantitativa, tarea exigente por antonomasia que debe cumplir el demandante, como lo manda el artículo 177 del C. de P. C. , “lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido”.2 Se demostró dentro del plenario, que el automotor de placas SEE-216, estaba afiliado para la época de los hechos a la sociedad Radio Taxi Internacional S.A, como lo consigna el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito de ésta ciudad, (fl.26 c.1), es decir que se trata de un bien destinado a prestar una servicio público. De la misma forma, al folio 114 de la actuación obra certificación expedida por el gerente de la precitada empresa de transporte, en la que consta que para el año 1997 dicho automotor reportaba una productividad de $1.200.000.oo, mensual.
No obstante lo anterior, brilla por su ausencia dentro del expediente medio de convicción alguno que permita establecer el tiempo que el vehículo de marras permaneció efectivamente inmovilizado sin producir rentabilidad como consecuencia del choque, o mejor aún, que aquél se hubiere extendido por 110 días como lo afirma el demandante, de donde se colige con meridiana claridad, que no se demostró en debida forma la cuantificación del lucro cesante, carga que le competía al actor según viene de verse, debiendo en consecuencia denegarse la condena por éste concepto. Amén de lo anterior, nótese que los peritos allegaron sendas cotizaciones expedidas por establecimientos del ramo, (fls.113 y 115 c.1), de las que se desprende que
2 Corte Suprema, Cas.Civil, sentencia de 4 de abril de 2001,11 Ordinario. 2-98-6926-01 el tiempo requerido para la reparación del automotor oscilaba entre ocho (8) y veinte (20) días, más no de 110 días como lo sostuvo el demandante. En punto de los perjuicios morales, patente es la falta de demostración en la modalidad de moral objetivado, más aún si se tiene en cuenta que el actor reclama aquellos sin exponer fundamento fáctico concreto, y sin allegar o solicitar prueba que le brinde soporte, siendo de su exclusivo resorte ocuparse de tal aspecto, pues como es sabido, ésta clase de perjuicio exige su plena demostración al interior del proceso. Por tal razón, no se impondrá
condena al respecto. A la sazón, tampoco se estructura dicha clase de perjuicio en la modalidad subjetiva, que deba presumirse por la Sala, ya que conforme lo visto en el plenario únicamente se causaron daños al automotor del demandante. Bajo el anterior estado de cosas, la indemnización por concepto de perjuicios corresponderá únicamente a los daños ocasionados al automotor de propiedad del demandante, es decir, al daño emergente como perjuicio material, que según la estimación del dictamen pericial asciende a $1.915.000.oo, valor al cual se aplicará la correspondiente corrección monetaria liquidada desde la época en que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que se profiere éste fallo, conforme lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema, según la cual, “En el campo de la indemnización de perjuicios por culpa aquiliana, la doctrina fundada en el principio rector de que la indemnización debe ser ¨completa¨, ha sostenido que en el evento de que en la fecha de ocurrencia del hecho causante del daño y la fecha de su reparación o indemnización haya variado el poder adquisitivo de la moneda, la solución o pago de la correspondiente indemnización debe comprender el fenómeno de la depreciación monetaria, esto es, debe verificarse con el consiguiente ajuste ...”.3 La corrección monetaria se debe determinar con base en la siguiente fórmula: R = Rh (IPC Final /IPC Inicial), en donde R, es igual al valor presente, que resulta de multiplicar el valor histórico, o RH, que para el caso corresponde al valor de los daños, o sea la suma a indexar ($1.950.000,oo),
3 Casación Civil, sentencia del 14 de abril de 1987, m.p. Alberto Ospina Botero.12 Ordinario. 2-98-6926-01
corresponde al valor de los daños, o sea la suma a indexar ($1.950.000,oo),
3 Casación Civil, sentencia del 14 de abril de 1987, m.p. Alberto Ospina Botero.12 Ordinario. 2-98-6926-01 por el índice de precios al consumidor final, que corresponde al certificado por el DANE a enero de 2007, (fecha de éste fallo), o sea, 168.38 , dividido por el índice de precios al consumidor inicial, que corresponde al certificado en agosto de 1997, esto es 82.62. Efectuada la respectiva operación se determina, que la condena que se debe imponer a los demandados asciende a la suma de $3’974.110.38, más la corrección monetaria que se cause a partir de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca el pago, la que se actualizará como lo indica el último inciso, artículo 308 del C. de P. C. En consecuencia, se modificará el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia materia del recurso, confirmándola en todo lo demás, e imponiendo condena en costas de la instancia a la demandante por resultarle desfavorable el recurso.
4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 4.1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada, condenando a los
demandados a pagar al demandante la suma de $3’974.110.38, derivados de los perjuicios materiales ocasionados, suma que deberá actualizarse a partir del vencimiento del término concedido para pagar, hasta cuando aquél se verifique, en la forma indicada en la parte considerativa. 4.2. CONFIRMAR los numerales 1º, 3º, y 4º de dicha providencia, en atención a lo expresado en la parte motiva.13 Ordinario. 2-98-6926-01 4.3. CONDENAR en costas de la instancia a la parte demandante. Liquídense conforme al art.393 del C. de P. C. 4.4. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen, una vez cumplido lo anterior. Ofíciese y déjese constancia.