TSDJ BOG SC - 11001310300219986216 01-(28-01-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300219986216 01-(28-01-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR OBJETO ILICITO AL VERSAR
SOBRE BIEN QUE SE ENCONTRABA EN SU MOMENTO FUERA DEL
COMERCIO
BIENES FUERA DEL COMERCIO
ARTÍCULO 1521 DEL C.C.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A C I V I L Magistrado Ponente: Jairo Enrique Alvarado Alfonso Radicación: 11001310300219986216 01 T 2 F 119 Exp 1328
Demandante: Cruz Enrique Hernández Fernández
Demandado: Ana Gladys García Soler
Proceso: Ordinario Motivo de alzada: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 26 de enero de 2005.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). Decídese el recurso de apelación propuesto por Cruz Enrique Hernández Fernández contra la sentencia del 7 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió frente a Ana Gladys García Soler. Antecedentes
1. Solicitó el recurrente declarar que en el contrato de compraventa del
inmueble ubicado en la calle 68 Bis No. 99 A-36, con matrícula inmobiliaria 50 C 181090, materializado en la escritura pública 1917
del17 de junio de 1994, de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, "sufrió lesión enorme", por lo que se impone rescindir tal acto jurídico, con la condena en costas de rigor.
2. Soportó el petitum en que a través del enunciado acuerdo de voluntades transfirió a la demandada, a título de venta, el citado predio; "se acordó como precio total la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000), que a la firma de la escritura pagó la compradora al vendedor", pese a que para esa fecha el bien "valía más de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000)", lo que denota que el valorTSB - Sala Civil - exp. 0219986216 01 2 convenido "tenga una desproporción ... que tipifica lesión enorme" (fl. 7, cdno. 1).
3. Notificado el extremo pasivo del auto admisorio de la demanda, contestó oponiéndose a las pretensiones; aceptó algunos hechos, pero negó otros y propuso excepciones que rotuló como: prescripción, caducidad, inexistencia de la lesión enorme, compensación y estafa. A su tiempo, en adición, formuló demanda de reconvención con el propósito de obtener la resolución del citado contrato, debido a que no obstante que pagó la suma realmente acordada -$ 15.300.00-, el vendedor le "ocultó" que el inmueble estaba embargado por el Juzgado 23 Civil del
Circuito de Bogotá.
que pagó la suma realmente acordada -$ 15.300.00-, el vendedor le "ocultó" que el inmueble estaba embargado por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá.
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el a quo en la sentencia materia de la alzada, a vuelta de acoger la excepción de prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme, denegó las pretensiones de la demanda principal. Declaró, enseguida, la nulidad del acotado acuerdo de voluntades y le ordenó, como consecuencia, al actor -vendedordevolver a la compradora -demandadala cantidad de $ 15.300.000, con el reajuste monetario desde el 17 de junio de 1994.
El cierre de la instancia compendiado se soportó, en lo basilar, en que cuando se presentó la demanda principal -17 de junio de 1998el término de 4 años previsto en la ley sustancial, ya había transcurrido, en cuanto que la venta se "solemnizó" el 17 de junio de 1994, sin que tenga, entonces, vigor el precepto contenido en el artículo 90 del C. de P. C. Y al dilucidar la contra-demanda dijo que aunque la escritura de marras se registró en la oficina competente, tal "inscripción carece de eficacia" (fl.
200), debido a que el predio soporta un embargo que afecta de nulidad absoluta el contrato, pues, en tales condiciones, su objeto está fuera del comercio. El recurso de apelación Acusó el fallo a partir de una equivocada interpretación de las normas que rigen la prescripción de la acción de lesión enorme que, agregó, está probada, si se tiene en cuenta que, insistió, el precio de la casa para la época superaba los $ 35.000.000. Acotó, de otro lado, que la nulidad declarada no se abre paso, debido que "los vicios ocultos deben ser ignorados por el comprador" y aquí la demandada tenía pleno conocimiento de las situaciones que afectaban al inmueble" (fl. 7, cdno. 3)". Indicó, además, que las sumas recibidas como precio difieren de las que ordenó restituir el a quo, en cuanto que sólo le pagó la cantidad de $TSB - Sala Civil - exp. 0219986216 01 3 7.500.000. y, remató, no debe imponérsele el pago de las costas del proceso.
Consideraciones
1. No hay discusión en lo que toca con la estructura propia de un proceso judicial, esto es, los conocidos presupuestos o requisitos formales indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, hacen presencia y no se detecta motivo de nulidad que invalide lo actuado.
2. El rigor de los actos y declaraciones de voluntad, previsto en el Código
relación jurídico procesal, hacen presencia y no se detecta motivo de nulidad que invalide lo actuado.
2. El rigor de los actos y declaraciones de voluntad, previsto en el Código Civil, Título II del libro IV, como punto de partida determina que "para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1°) que sea legalmente capaz; 2°) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3°) que recaiga sobre un objeto lícito; 4°) que tenga una cusa lícita" (Cfme. inciso 1º del artículo 1502).
3. En el asunto bajo análisis, aunque las súplicas impetradas en las demandas presentadas -principal y de reconvención-, no involucraron, en estrictez, petición concreta relacionada con la validez del memorado acuerdo de voluntades, pacífico resulta para la doctrina y la jurisprudencia que ante el escrutinio relacionado con el equilibrio de las prestaciones económicas acordadas, ora de cara al debate propio de la disciplina contractual que rige el roll de los protagonistas, se impone para el juzgador, ab initio, comprobar la ausencia de obstáculos jurídicos que desemboquen en los motivos de nulidad absoluta que por su gravedad es imperativo averiguar ex officio. (Cfme. Ley 50 de 1936artículo 1742 del Código Civil-).
gravedad es imperativo averiguar ex officio. (Cfme. Ley 50 de 1936artículo 1742 del Código Civil-).
4. Pues bien, como viene de verse, el quit de ahora derivó de la promesa de compraventa celebrada entre el demandante -como vendedory la demandada -como compradoramaterializado en al escritura pública No. 1917 otorgada en la Notaría 19 de Bogotá, el junio 17 de 1994, respecto
del inmueble ubicado en la calle 68 Bis No. 99 A-36, con matrícula inmobiliaria No. 050 0181090 y repasados tales documentos evidencia la Sala que el contrato otrora prometido quedó contaminado de un vicio que, sin duda, afecta su validez. En efecto, el Código Civil al gobernar el objeto como requisito que debe concurrir en los actos o declaraciones de voluntad, en lo que hace a la enajenación, previó su ilicitud cuando se trate de "cosas que no están enTSB - Sala Civil - exp. 0219986216 01 4 el comercio" o se hubieren "embargado por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello"1 , de donde aflora palmar que en la especie de esta litis la compraventa historiada, termina en motivo de nulidad absoluta.
Se soporta la conclusión precedente en que analizada la historia registral del predio que refleja la copia del folio de matrícula aludido (fls. 2, 3, 12 y 13, cdno. 1), queda al descubierto que para cuando se celebró el primer acuerdo de voluntades ajustado el 1º de marzo de 1994 (fl. 78 y 79, cdno. 1); otorgó el propio título escriturario; presentó para su registro; más aún: en la época en que éste se presentó para su inscripción, sobre el inmueble de marras recaía medida cautelar de embargo, radicada el 21 de septiembre de 1993, por orden del Juzgado 31 Civil del Circuito, en el interior del hipotecario que Cecilia Gómez de Blanco le promovió a Cruz Enrique Hernández Fernández (anotación No. 11), que sin solución de continuidad se mantuvo luego por determinación del Juzgado 23 Civil del Circuito, pronunciada en el interiuor de la ejecución que impetró Mercedes Zambrano (anotación No. 13 ). Cumple recordar que el objeto, entendido como la cosa materia de las prestaciones que se pretenden realizar con el negocio, es un elemento esencial del acto jurídico, de modo que sin su presencia éste no puede producir efectos. Los requisitos respecto de este elemento se reducen, bien se sabe, a su posibilidad, determinación y licitud. Y en el caso que ahora ocupa la atención del Tribunal, es indubitable el cumplimiento de los dos primeros, mas no, como se dijo, del último.
bien se sabe, a su posibilidad, determinación y licitud. Y en el caso que ahora ocupa la atención del Tribunal, es indubitable el cumplimiento de los dos primeros, mas no, como se dijo, del último. Incontrovertible resulta, en ese puntual estado de cosas, que durante la temporalidad del acotado acuerdo de voluntades, por cuenta de la cautela descrita, el propietario - demandante en la acción de lesión enorme, no tenía, en puridad, el derecho de disposición del dominio del aludido bien raíz, lo que apareja que la negociación realizada, al margen de que la compradora hubiere tenido conocimiento de esa situación, no pueda superar exitosamente sus presupuestos de validez, pues, resulta claro que respecto de esa modalidad de vicio está descartada la figura del saneamiento2 . Es más tal problemática persistió, al punto que cuando se expidió la copia del certificado allegado (30 06 98), en orden a satisfacer la inadmisión de la demanda que dispuso el Juzgado del conocimiento, la medida mantenía vigor.
1 Vid Ordinales 1º y 3º del artículo 1521 de la obra en comento.
2. Artículo 1742 del Código Civil.TSB - Sala Civil - exp. 0219986216 01 5
Sobre el punto, se tiene dicho que “Con arreglo al Código Civil Colombiano, para que una persona se obligue a otra por acto o contrato, se requiere que éste, a más de reunir otros requisitos, recaiga sobre el objeto lícito (art. 1502, ord. 3º). Si el objeto es ilícito, el contrato generador de la obligación es absolutamente nulo, como con toda
objeto lícito (art. 1502, ord. 3º). Si el objeto es ilícito, el contrato generador de la obligación es absolutamente nulo, como con toda claridad lo pregonan los artículos 1740 y 1741. “La obligación de dar tiene por objeto hacer tradición de un derecho real, esto es, enajenar. Tal objeto es ilícito si consiste en enajenar cosa que a la sazón esté embargada por decreto judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (art. 1521, ord. 3º). Luego es absolutamente nulo el contrato creador de obligación cuyo objeto sea hacer tradición de cosa sujeta a embargo, excepto en los dos casos anteriormente citados (...). Y no se diga que los dos primeros casos del artículo 1521 se refieren a nulidad absoluta, en tanto que los dos últimos sólo atañen al interés del demandante en el proceso en que se ha decretado el embargo o se ha registrado la demanda; porque todos cuatro, sin excluir ni uno solo, configuran objeto ilícito, o sea que concierten al interés público y generan por igual nulidad de aquella especie, no apenas relativa ..." (CSJ, Cas. Civil, Sent. dic. 14/76). Luego se reiteró que “En este orden de ideas, para comprender a cabalidad el genuino significado del numeral 3º del artículo 1521 del
Luego se reiteró que “En este orden de ideas, para comprender a cabalidad el genuino significado del numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil y evitar así incurrir en inaceptables pretensiones invalidativas que cual sucede con la formulada de manera principal por el actor en esta causa, dicen fundarse en el precepto que acaba de citarse, forzoso es no perder de vista la razón de ser de la prohibición allí consagrada y de la nulidad que por mandato del artículo 1741 de la misma codificación sanciona su no observancia, e igualmente la función concreta a que la primera va enderezada, temas estos que por muchos años han ocupado la atención de la jurisprudencia en una ardua tarea no del todo terminada aun (cfr, G. J, t. CLII, págs. 530 y siguientes) y cuyo desarrollo no resulta pertinente reseñar ahora. Frente a la especie litigiosa en estudio y las particularidades que la individualizan de acuerdo con la perspectiva que de la misma ofrecen, tanto la sentencia impugnada como el recurso de casación interpuesto, basta tan sólo con advertir que en realidad de verdad, al referirse a cosas embargadas, elTSB - Sala Civil - exp. 0219986216 01 6 numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil se limita a consagrar, más que una rotunda prohibición “...muestra del empeño legislativo en reprimir concretas y mayúsculas infracciones del ius cogens y orientada
numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil se limita a consagrar, más que una rotunda prohibición “...muestra del empeño legislativo en reprimir concretas y mayúsculas infracciones del ius cogens y orientada a la salvaguardia de aspectos fundamentales del oren social y ético vigentes...” (G.J.T. CXXIV, pág. 138), una restricción de eficacia relativa, en tanto circunscrita por principio al interés de la persona que obtuvo en su favor el decreto de embargo, y cuyo alcance es el de privar temporalmente al titular de su poder de disposición sobre aquellas cosas sometidas a traba judicial, luego por simple lógica ha de entenderse que de una consecuencia de esta índole, puesta de manifiesto en la sustracción transitoria de la posibilidad de enajenación válida que el embargo implica, no puede ser destinataria persona diferente ese titular contra quien tendrá que adelantarse entonces el correspondiente proceso en el cual dicha medida desempeñe la misión cautelar que le atribuye la ley." “De suerte que si la norma en referencia persigue el amparo del derecho que tiene todo acreedor a ser pagado de su crédito con el producto de la realización forzosa de los bienes embargados, mediante el ejercicio de la acción general que sobre el patrimonio del deudor le concede el artículo 2488 del Código Civil, y si a brindar esa seguridad confluye sin lugar a
dudas la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto con que la legislación civil sanciona las transferencias privadas que de los susodichos bienes se lleven a cabo sin licencia del juez o sin la autorización del acreedor, tiene por necesidad que concluirse que la restricción de cuyo quebrantamiento voluntario emerge esta radical declaración de invalidez, no puede producir los efectos que le son peculiares en presencia de una orden de embargo no ajustada a la ley por haberse extendido sobre activos que no forman parte del patrimonio del deudor y por ello, debido precisamente a esta circunstancia, la enajenación realizada por el sujeto legitimado, no obstante la existencia de la traba en cuestión, no admite tacha de ilicitud pues carece por completo de virtualidad nociva para los derechos del acreedor”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 24/97. Exp. 4816. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss). Así las cosas, se imponía adoptar la consabida declaración, de modo que sin posibilidad de mantener la compraventa celebrada, no tiene viabilidad alguna dilucidar lo pedido en los libelos que líneas atrás quedaron descritos, esto es, lo relativo a la lesión enorme o a la resolución deducida en reconvención, de modo que en esos términos laTSB - Sala Civil - exp. 0219986216 01 7 sentencia del inferior luce equivocada en cuanto acusa un agrave defecto lógico a la par que técnico, debido a que existiendo el indicado motivo de nulidad, no es posible estudiar lo que en derecho corresponde de cara a
sentencia del inferior luce equivocada en cuanto acusa un agrave defecto lógico a la par que técnico, debido a que existiendo el indicado motivo de nulidad, no es posible estudiar lo que en derecho corresponde de cara a la "prescripción" de aquélla acción rescisoria, que como es obvio y natural tiene como supuesto la validez del respectivo contrato.
5. Declaratoria de ese abolengo, obliga disponer las prestaciones o restituciones mutuas, respecto de las que ya se dijo hizo pronunciamiento expreso el funcionario del conocimiento, pero como el fallo sólo lo apeló el demandante principal, la Sala despejará el punto circunscrita a los trazados que sobre el particular diseño el recurrente, que en lo medular tocan con el desacuerdo en torno a las cifras que debe devolver a su compradora.
Sobre el tema importa reseñar que con independencia de lo que revela objetivamente la escritura pública y lo que el actor aseguró en el escrito genitor del trámite, lo cierto es que el contrato de promesa -que no fue materia de reprochepone de presente que el precio acordado fue de $ 15.300.000, que se pagarían de la siguiente manera: 7.500.000 a la firma; y el saldo $ 7.800.000 a la firma del contrato prometido (fl. 78). Relativo al primero, no existe discusión puesto que en el propio escrito de sustentación del recurso se admitió su ocurrencia. No sucede lo mismo con el segundo instalamento pues el vendedor aseguró que esta prestación no la honró la compradora, sin embargo, al
de sustentación del recurso se admitió su ocurrencia. No sucede lo mismo con el segundo instalamento pues el vendedor aseguró que esta prestación no la honró la compradora, sin embargo, al revisar lo plasmado en el contrato de venta, sobre dicho aspecto, el apelante como vendedor declaró haber recibido "en efectivo a su entera satisfacción de manos de la compradora" el preciso respectivo, lo que entonces refleja la extinción de la precisa obligación, ya que con independencia de la divergencia numérica atrás comentada, anotación de ese linaje comporta liberar a la adquirente del predio, de esa carga económica, en cuanto que ninguna precisión o nota de igual alcance demostrativo milita en el expediente, tanto más cuanto que la demandada al replicar insistió en la veracidad de tal estipulación, detallando la manera como atendió el saldo, con un resultado que evidenció una suma a su favor. Dicho de otra manera, por existir declaración expresa en el sentido advertido, se impone la restitución del precio en la forma como lo sentenció el Juez de primera instancia, toda vez que el interesado no se ocupó de desvirtuar, conforme a derecho, esa circunstancia.TSB - Sala Civil - exp. 0219986216 01 8
5. Corolario de lo esbozado es que se modificará la sentencia atacada en el sentido de revocar lo resuelto en torno a la acción rescisoria -éxito de
5. Corolario de lo esbozado es que se modificará la sentencia atacada en el sentido de revocar lo resuelto en torno a la acción rescisoria -éxito de la excepción de prescripción y negativa a las pretensiones de la demanda principal-, lo que apareja decisión semejante en torno a la condena en costas de primera instancia, para confirmar la nulidad absoluta declarada y la consecuencial restitución dineraria impuesta. Ante la pérdida del recurso ordinario, debe condenarse a su promotor al pago de las costas en esta instancia.
Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en los siguientes términos:
1. Confirmar la declaratoria de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 3º y la orden de restitución incorporada en el numeral 4º de la parte resolutiva de la decisión protestada.
2. Revocar acorde con lo dicho las demás determinaciones.
3. Imponer las costas de esta instancia al recurrente en un 70%.
Tásense. Notifíquese y oportunamente devuélvase.