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TSDJ BOG SC - 11001310300219990738202-(13-08-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310300219990738202-(13-08-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 0219907382 02 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) Ref: Proceso ordinario de Marta Lucia Martínez Pinzón contra Raimundo Bernabé Trincado Olivera y Blanca Isabel Pinzón de Martínez. (Discutido y aprobado en sesión de 17 de julio de 2007). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 20 de junio de 2006, corregida y adicionada mediante providencia de 23 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La señora Martha Lucía Martínez Pinzón demandó a los señores Raimundo Bernabé Trincado Olivera y Blanca Isabel Pinzón de Martínez, para que se declararan simulados los siguientes contratos:República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 0219907382 02 2 a) En forma relativa, el de promesa de compraventa de 28 de febrero de 1994, a través del cual el señor Trincado le prometió vender a la señora Pinzón el establecimiento de

comercio denominado “Parrillada La Cabaña”, negocio que en realidad consistió en la promesa de enajenar el 75% del bien a la demandante, quien intervino a través de su mandataria oculta, la señora Pinzón. b) Con el mismo alcance, el de compraventa de 19 de octubre de 1995, cuyo objeto real fue la transferencia de la cuota parte de propiedad del señor Trincado a la demandante por $300000.000.oo, y no por $81500.000.oo, como quedó registrado, de los cuales la señora Martínez le canceló al vendedor $218000.000.oo. c) Con alcance absoluto, el “contrato de resolución de compraventa” de 14 de diciembre de 1995, en el que participaron los demandados y la demandante, con el fin de aparentar ante los proveedores y acreedores de la señora Martínez que la totalidad del bien le pertenecía al señor Trincado. d) De igual manera, la aclaración realizada ante la Cámara de Comercio el 3 de enero de 1996, bajo el No. 0068615 del libro 6º, inscrita en la matrícula No. 170410, referente al mencionado establecimiento de comercio, en la que se precisó que el único propietario del mismo era el demandado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 0219907382 02 3 Como secuela de esas declaraciones, solicitó, en síntesis, que se

hicieran prevalecer los actos verdaderos; declarar que ella es la única y verdadera propietaria del establecimiento de comercio; que los demandados obraron –según el contratocomo sus mandatarios ocultos, y que se ordenara el pago de las prestaciones mutuas desde el 13 de diciembre de 1995 hasta el momento del fallo, en la cuantía y forma detallados en el libelo (súplicas 2°, 4°, 7° a 12).

2. Las pretensiones se soportaron en los hechos que así se resumen: a) Como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal conformada por los esposos Trincado – Martínez, le correspondió al primero el 75% del establecimiento de comercio “Parrillada La Cabaña” y a la segunda el restante 25%, según consta en la escritura pública No. 1989 de 30 de abril de 1991, inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos y en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. b) Dicho restaurante fue establecido por el demandado en un predio que la señora Pinzón tenía en arrendamiento en el municipio de Cajicá (Cund.), pero como el señor Trincado no le participaba de las utilidades a la demandante, acordaron que ésta le compraba su porcentaje a través de aquella.

El valor de la negociación fue de $300000.000.oo, de los cuales la promitente compradora sólo adeudaba $81500.000.ooRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 0219907382 02 4 para el momento de la celebración del contrato de compraventa (19 de octubre de 1995), también simulado en cuanto a la

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 0219907382 02 4 para el momento de la celebración del contrato de compraventa (19 de octubre de 1995), también simulado en cuanto a la identidad del comprador y el precio de la venta. c) Cuando ya se habían celebrado los contratos para que la totalidad del establecimiento le perteneciera a la demandante, los pasivos del mismo aumentaron, al tiempo que disminuyeron las utilidades, razón por la cual la señora Martínez se vio avocada a celebrar con los demandados un acto –simuladode resolución de la venta, para aparentar que el señor Trincado era el único propietario. De esta forma se evitaría un concordato, el demandado asumiría la administración del restaurante con el fin de cancelar las obligaciones con terceros, para luego devolverlo a la libelista. d) Agregó que el señor Trincado, en forma habilidosa, se apoderó del bien sin entregarle participación alguna en las utilidades y sin solucionar las obligaciones que la demandante había contraído con sus acreedores. Más aún, aprovechó su ausencia del país para consolidar la posesión del establecimiento, al punto que a su regreso la vinculó como representante de ventas, manteniéndola así en error para no restituirle el establecimiento.

3. Informados los demandados del auto admisorio de 2 de febrero de 1999, el señor Trincado se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denomino “inexistencia de causa”; “inexistencia del hecho esencial alegado”; “ilegitimidad de laRepública de Colombia

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formuló las defensas que denomino “inexistencia de causa”; “inexistencia del hecho esencial alegado”; “ilegitimidad de laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 0219907382 02 5 acción”; “ilegitimidad sustantiva de la parte pasiva” y “actuación de la demandante en fraude a la ley”. Por su lado, la demandada Blanca Isabel Pinzón de Martínez se allanó a las pretensiones (fl. 21 cdno. 1).

4. El Juez de conocimiento, en el fallo materia de apelación, denegó las pretensiones de la demanda, lo que provocó que la demandante interpusiera el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de precisar que no era procedente el allanamiento de la señora Pinzón, porque existía litisconsorcio necesario entre los demandados, el juez hizo la acostumbrada distinción entre la simulación absoluta y la relativa, cuyos perfiles reseñó, para ocuparse, a renglón seguido, de las pruebas recaudadas, comenzando por restarle mérito a la tacha de falsedad planteada por el demandado, pues él mismo confesó haber celebrado el contrato de promesa de venta que disputó. Enseguida hizo acopio de los testimonios recibidos, cuyas versiones cuestionó, para señalar que “el comportamiento desplegado por las partes en esta litis, los indicios que surgen de sus conductas y de los medios probatorios adosados”, permitían afirmar que la promesa y la venta eran relativamente simuladas,República de Colombia

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sus conductas y de los medios probatorios adosados”, permitían afirmar que la promesa y la venta eran relativamente simuladas,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 0219907382 02 6 “en cuanto a la persona que figura como compradora y a la falta absoluta del precio, el cual no existió de manera real y cierta como lo pretenden hacer ver los demandantes e interesados en las pretensiones” (fls. 1127 y 1128, cdno. 1A) Con todo, juzgó que no podía declararse la simulación porque, a su juicio, los contratos de promesa y de compraventa perdieron eficacia jurídica como consecuencia del contrato de resolución celebrado entre las partes el 14 de diciembre de 1995, en virtud del cual se levantó, por expresa voluntad de los contratantes, el ropaje ficticio de los negocios jurídicos que lo precedieron, circunstancia que, además, extinguía toda posibilidad de resarcimiento de perjuicios a favor de la demandante, vinculados al “nuevo acuerdo” de la partes, dado que la resolución, cuya simulación descartó, permitía concluir que también feneció “el conjunto de obligaciones a cargo de los contratantes” (fl. 1130, cdno. 1A) . Finalmente, al adicionar su fallo, el juez ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. EL RECURSO DE APELACION Para la recurrente, el juez no apreció la totalidad de las pretensiones, particularmente aquella en la que se solicitó declarar totalmente simulada la aclaración que se hizo el 3 de enero de 1996, sobre la propiedad del restaurante “Parrillada LaRepública de Colombia

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declarar totalmente simulada la aclaración que se hizo el 3 de enero de 1996, sobre la propiedad del restaurante “Parrillada LaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 0219907382 02 7 Cabaña”. Esa omisión, en su criterio, lo llevó a concluir que no era simulado el contrato celebrado el 14 de diciembre de 1995, a diferencia de los dos anteriores, cuya apariencia sí afirmó. A continuación, resaltó que la venta sí tuvo un precio, cuyo monto y forma de pago detalló, por lo que consideró que la negativa de las pretensiones “deja un tufillo” de enriquecimiento sin causa por parte del demandado (fl. 7, cdno. 18), enfatizando en que el juez no tuvo en cuenta, por ejemplo, el documento suscrito el 21 de febrero de 1994, aportado por la demandante al rendir su declaración. Fustigó también las respuestas que dio el señor Trincado en su interrogatorio de parte, a quien tildó de evasivo, para detenerse luego en los testimonios de Luis Francisco Martínez y Gustavo Ladino, a quienes debió dárseles credibilidad, según su opinión. Finalmente, acotó que el juez no apreció el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, cuyas “respuestas sí constituyen una verdadera confesión” (fl. 11, cdno. 18), como tampoco la conducta procesal que asumió el demandado, quien entorpeció el trámite del proceso. Con fundamento en estas reflexiones, la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia.República de Colombia

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procesal que asumió el demandado, quien entorpeció el trámite del proceso. Con fundamento en estas reflexiones, la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 0219907382 02 8

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que en la simulación, sea ella absoluta o relativa, los contratantes aparentan la celebración –o los términosde un negocio jurídico, para que produzca determinados efectos frente a terceros. En estrictez, no hay simulaciones graciosas o de balde, pues las partes suelen conchabarse para engañar a otros, de modo que esa apariencia de verdad, total o parcial según la clase de simulación, genere unas consecuencias jurídicas precisas, de antemano previstas.

Por vía de ejemplo, un deudor simula la venta de sus bienes para evitar la acción de sus acreedores, o, con el mismo propósito, celebra contratos en los que hace figurar a otra persona, para que no ingresen formalmente a su patrimonio. En ambos casos se genera una falsa realidad de la que se aprovechan los simulantes en desmedro de terceros. El contrato, en tales hipótesis, es apenas el instrumento que les ha servido para engañar, bien porque el negocio jurídico resulta hueco, o porque el verdadero contratante permaneció tras bastidores. De la simulación es, pues, la trascendencia jurídica del acto. De allí

que resulte inocuo el negocio simulado que las partes se reservan o que no se divulga, el que no repercute o genera efectos en la vida jurídica, lo mismo que aquel otro que los propios contratantes evidencian, pues una vez descubierta la mentira desaparece la simulación. Lo propio acontece cuando los contratantes le restan eficacia al negocio que aparentaron, como cuando deciden, porRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 0219907382 02 9 mutuo acuerdo, resolverlo o terminarlo, eventos en los cuales es inane un pronunciamiento sobre la simulación, dado que el contrato respectivo fue privado de sus efectos, volviendo las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a él. Sobre este particular, apuntan Ospina Fernández y Ospina Acosta que “si simular es aparentar lo que no es, carece de sentido calificar de simulada una actuación que nada oculta a nadie. Así, no habría simulación cuando los agentes, caso insólito, declarasen públicamente celebrar un acto jurídico y simultáneamente manifestasen del mismo modo su voluntad de restarle toda eficacia o revelasen su propósito de encubrir un acto distinto. Y tampoco habría simulación cuando dichos agentes, después de celebrado un contrato real, resolvieron recovarlo posteriormente (mutuo disenso). Mientras no exista el propósito de engañar a los terceros o si se este engaño no se realiza, la actuación contradictoria de los

agentes nada simula ni disimula”1 . (se subraya).

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal concuerda con el juzgador de primera instancia en que los contratos de promesa de compraventa y de venta del establecimiento de comercio “Parrillada La Cabaña”, de fechas 28 de febrero 1994 y 19 de octubre de 1995, aunque ciertos, fueron realmente celebrados por la señora Martha Lucía Martínez Pinzón, como promitente compradora y ulterior adquirente, en su orden,

1 OSPINA Fernández Guillermo, OSPINA Acosta Eduardo, Teoría General el Contrato y el Negocio Jurídico, pág. 115 séptima edición.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 0219907382 02 10 puesto que la señora Blanca Isabel Pinzón de Martínez apenas intervino para prestar su nombre. Las pruebas de ese hecho son elocuentes, comenzando por la admisión que de él hizo la ultima de las citadas demandadas al allanarse –ineficazmentea las pretensiones (fl. 214, cdno. 1), pasando por la declaración del señor Trincado, quien pese a su inicial negativa al contestar el libelo (fls. 149 y ss, Ib.), terminó por reconocer que “decidí bajo la obligación de no levantarse dichas medidas ofrecer en venta mi establecimiento de comercio” –sin que exista prueba del supuesto constreñimiento que alegó- (fl. 426 Ib), hasta llegar al documento de 21 de febrero de 1994, visible a folios 445 a 453, aportado por la demandante en su declaración de parte, en un todo conforme con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 208

hasta llegar al documento de 21 de febrero de 1994, visible a folios 445 a 453, aportado por la demandante en su declaración de parte, en un todo conforme con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la ley 794 de 2003, de suyo auténtico por reconocimiento implícito según lo dispuesto en el artículo 276 de la misma codificación, en el que se detallan los alcances del negocio jurídico celebrado entre la demandante y el señor Trincado: objeto (el 75% del establecimiento de comercio “Parrillada La Cabaña); precio y forma de pago ($300000.000.oo); fecha de entrega del establecimiento (1º del marzo de 1994), entre otros. Sin embargo, no se puede desconocer, como no lo hizo el juzgador, que el 14 de diciembre de 1995, en una operación en la que intervinieron Blanca Inés Pinzón de Martínez, Martha Martínez Pinzón y Raimundo Trincando Olivera, esto es, todos los que de una u otra forma participaron en los dos contratos precedentes,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 0219907382 02 11 incluida la prestanombre y la compradora oculta, las partes celebraron un “contrato de resolución de compraventa”, en virtud del cual convinieron “en resolver por mutuo acuerdo el contrato celebrado entre nosotros el pasado 19 de octubre de 1995”, a

través del cual se perfeccionó el negocio prometido el 28 de febrero de 1994, privando así de efectos jurídicos los contratos precedentes y retornando las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a ellos. Obsérvese que como consecuencia del acuerdo al que llegaron las partes para disolver la venta que habían celebrado –se insiste, con la intervención directa del vendedor, la compradora aparente y la verdadera compradora-, y en un todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1602 y 1625 –inciso 1del Código Civil, se le transfirió nuevamente al señor Trincado el derecho de dominio y la posesión del 75% del establecimiento de comercio “Parrillada La Cabaña”, para lo cual se utilizó –innecesariamenteel esquema de una venta. Luego es claro que por gracia de esa convención, los actos simulados en forma relativa cesaron en sus efectos, al punto que, con la anuencia de la verdadera compradora, como correspondía, su vendedor se hizo otra vez a la propiedad del bien que había vendido. Al fin y al cabo, en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y por quienes las hicieron. Por consiguiente, eliminada la eficacia de los negocios jurídicos simulados, por voluntad de las propias partes, como expresamenteRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 0219907382 02 12 se acordó en la cláusula octava 2 , resultaba innecesario cualquier

pronunciamiento judicial que develara la apariencia, por lo que fue correcta la decisión desestimatoria de primer grado.

3. Ahora bien, aunque la demandante adujo que este último negocio jurídico también es simulado, incluso en forma absoluta, de ello no existe prueba ninguna: ni de la disolución de la venta propiamente dicha, ni de la transferencia que al mismo título le hizo la señora Martínez al señor Trincado, del 25% del derecho de dominio que ella tenía sobre el establecimiento de comercio aludido, “como compensación parcial de los perjuicios causados al comprador por el incumplimiento del contrato de octubre 19 de 1995” (cláusula 6ª; fl. 17, cdno. 1).

Por el contrario, existe prueba que sugiere la veracidad del convenio, como por ejemplo la comunicación de diciembre 13 de 1995, obrante a folio 164, no tachada ni redarguida de falsa por la demandante, en la que ella le solicita al señor Trincado “que retome el negocio”, “recíbeme el negocio y ayúdame por lo que mas quieras a tratar de resolver mi situación económica”, pues el propósito común se concretó a “cancelar todo otro tipo de acuerdo general o particular que se haya hecho previo a este y finalmente restituir la cabaña a tus manos”, reconociendo que “tu te encuentras muy perjudicado por mis permanetes (sic) incumplimientos en los pagos pactados por el intento de comprar La

2 Reza así la cláusula 8: “LA VENDEDORA como consecuencia e esta

resolución que le resta eficacia al contrato de compraventa de octubre 19 de 1995 lo que conlleva a que el establecimiento de comercio regresa a la propiedad del COMPRADOR, lo entrega libre de pasivos.”República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 0219907382 02 13 cabaña”, manifestaciones que, en principio, justificarían, de una parte, la disolución de la venta celebrada el 19 de octubre de 1995, y de la otra, la transferencia del 25% del establecimiento como pago de los perjuicios causados al vendedor. La ausencia de prueba sobre la simulación absoluta del “contrato de resolución de compraventa”, se patentiza aún más si se considera la debilidad de la prueba testimonial, en la que tanto enfatizó el apelante, pues el señor Gustavo Ladino Delgado precisó que “a finales del año 95 supe de una nueva transacción entre Martha y Raimundo, pero dado que a partir de diciembre del 95 no tuve más contacto con el establecimiento de comercio, ni con sus propietarios, desconozco hasta la fecha que habrá sucedido” (fl. 381, cdno. 1), mientras que el señor Luis Francisco Martínez Pinzón afirmó que sólo estuvo presente “al comienzo” de la reunión en la que las partes decidieron la suerte del establecimiento de comercio, reconociendo que “las decisiones y los compromisos que cada uno hizo no los conozco, ni los conocí, solo se que ellos manejaron independientemente ese tema, posteriormente a la reunión” (fl. 369, ib.). Y es claro que la versión de la demandante únicamente hace fe contra ella, jamás a su favor. Así las cosas, como la libelista no infirmó la presunción de

independientemente ese tema, posteriormente a la reunión” (fl. 369, ib.). Y es claro que la versión de la demandante únicamente hace fe contra ella, jamás a su favor. Así las cosas, como la libelista no infirmó la presunción de veracidad o sinceridad que abriga el negocio jurídico celebrado el 14 de diciembre de 1995, el Tribunal debe atenerse a la voluntad que en él aparece declarada, que fue la que –al fin y al cabose hizo pública, siendo claro que cualquier duda debe resolverse a favor de la firmeza de la operación, como lo ha sostenido laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 0219907382 02 14 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de cuyas sentencias se destaca la siguiente: “...todo negocio jurídico se estima verdadero y por eso mismo capaz de producir la plenitud de sus efectos, mientras no se demuestre de modo concluyente la ficción de la que fue producto . De ahí que quien aspire a restarle eficacia o a lograr que de él se predique una distinta de la que corresponde, dada la apariencia externa que ofrece, argumentando en uno y otro caso que fueron fruto de la simulación, está obligado a demostrar el hecho anormal de la discordancia entre la voluntad interna y su declaración, de manera completa y segura, ya que de quedar alguna duda, debe estarse a la realidad de aquello que se hizo público” (se subraya; sentencia de 24 de junio de 1992).

4. Por consiguiente, como la demandante no demostró la simulación alegada, como se lo imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, también se imponía negar esta otra pretensión, sin que el acto aclaratorio de 3 de enero de 1996, al que se refiere la recurrente, evidencie la apariencia del negocio jurídico

(fl. 19, cdno. 1), en tanto se limita a precisar que “quien enajena el establecimiento es Martha Martínez Pinzón, quedando como único propietario Raimundo Bernabé Trincado”. Resta decir que la apelante insistió, una y otra vez, en que la promesa y la venta fueron simuladas, sin parar mientes en que tanto el juez, como el Tribunal, concuerdan en que tales negocios fueron aparentes de manera relativa, por las razones señaladas en la demanda (objeto de la promesa –75% y no el 100% del establecimiento; precio de la venta -$300000.000.oo y no 81500.000.oo; comprador –Martha Lucía Martinez y no Blanca Isabel Pinzón-), solo que la pretensión simulatoria caía en el vacío,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 0219907382 02 15 porque las mismas partes le habían quitado efectos jurídicos a tales negocios, al acordar la resolución de la compraventa. Su constante reclamo por un enriquecimiento sin causa, pasa por alto que dicha pretensión no fue planteada en la demanda, por lo que no puede servir de argumento para reclamar la revocatoria del fallo.

5. Así pues, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas de la segunda instancia a la demandante.

que no puede servir de argumento para reclamar la revocatoria del fallo.

5. Así pues, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas de la segunda instancia a la demandante.

DECISION Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 20 de junio de 2006, corregida y adicionada mediante providencia de 23 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia. Costas del recurso a cargo del apelante. Liquídense.

NOTIFIQUESE,

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MagistradoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 0219907382 02 16

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

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