TSDJ BOG SC - 1100131030022000000110-01-(13-11-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030022000000110-01-(13-11-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., trece de noviembre de dos mil siete
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Magistrado Ponente: CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.
Radiación: 1100131030022000000110-01
Demandante: LUIS ANTONIO ARIAS
Demandado: GABRIEL SOLER JIMÉNEZ
Proceso: Divisorio Asunto: Apelación de Auto Discutida y aprobada en sesión de 17 de octubre de 2007 según Acta No.41 de la misma fecha.
Decide el Tribunal el recurso de apelación que impetrase la parte demandada contra el proveído de 15 de febrero del año en curso, por cuya virtud el Juzgado 2º. Civil del Circuito de Bogotá negó la oposición presentada por la parte demandada, así como el reconocimiento de las mejoras alegadas; además decretó la venta enpública subasta del bien objeto del litigio. La inconformidad que muestra el apelante se circunscribe al tema de las mejoras.
ANTECEDENTES: Mediante libelo presentado el 30 de mayo de 2000, LUIS ANTONIO ARIAS, actuando como copropietario del 50% del bien descrito en la pretensión primera del líbelo genitor de la acción formuló demanda contra GABRIEL SOLER JIMÉNEZ propietario del otro 50% del referido bien, a fin de que en sentencia se decretase la DIVISIÓN AD VALOREN,
esto es, la VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE LA COSA COMÚN para que el producto de la venta se distribuya ante los copropietarios en la proporción de sus derechos. El demandado, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, se opuso a las pretensiones de la parte actora bajo el argumento de que lo adquirido por el demandante es solamente la cuota parte del lote de terreno de acuerdo con el contrato de compraventa celebrado con Gloria María del Tránsito Soler Espinosa, y como no hubo consentimiento del comunero demandado sobre la venta de las mejoras por él plantadas, las que tampoco reconoció quien vendió, p ropuso como excepción de mérito “Improcedencia de la División” fundada en que la división del lote de terreno es improcedente por cuanto en el se levantó una construcción que constituye un bien común de la comunidad, el cual no fue objeto de consentimiento de todos los comuneros para su enajenación. En la decisión objeto de censura acertadamente quedó consignado que los fines que se persiguen en este tipo de acciones es la culminación de la comunidad la que no puede estar precedida de consentimiento de los comuneros pues tal requisito no está concebido en ningún precepto legal como indispensable para poder acudir a la jurisdicción con tal propósito, de suerteque ni el consentimiento ni el hecho de que se hayan realizado mejoras en la cosa común constituyen impedimento alguno para incoar la acción que nos ocupa, como lo interpreta el censor. En punto de las mejoras el a-quo señaló que del acerbo probatorio
recaudado quedó demostrado que ellas fueron plantadas por la vendedora y el demandado, las que se transmitieron al actor en la proporción legal que le correspondía, por lo que el reconocimiento que pretende el demandado no se abrió paso. Frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia en el sentido de no aceptar la oposición, y por contera, no reconocer derecho sobre las mejoras, el impugnante esgrimió que el juez no tuvo en cuenta las contradicciones en la declaración rendida por Gloria María del Tránsito Soler Espinosa, con quien anteriormente conformó la comunidad, y lo plasmado en la escritura pública de venta de los derechos de cuota en lo relacionado con el estado civil de los contratantes, ya que no establecieron que tienen sociedad conyugal vigente por ser esposos entre sí, lo que se traduce en que lo afirmado por el demandado respecto a que empezó la construcción de las mejoras en diciembre de 1998 es cierto; dijo además que la señora Gloria Del Tránsito Soler jamás estuvo en el proceso de construcción de esas mejoras porque ella y él rompieron relaciones en el mes de octubre de 1998, fecha en la que existía una planta en construcción y en proyecto la segunda. Agrega que en el acto de compraventa no se señaló el número de los pisos construidos en el inmueble por lo que se está frente a una prueba que no permite una valoración cierta de los hechos que pretende hacer valer el demandante; insiste en que con las pruebas arrimadas se demuestra que fue únicamente él quien realizó las mejoras al inmueble y con la decisión del aquo se le está vulnerando el derecho al comunero a hacer mejoras y de paso,se está generando un enriquecimiento sin justa causa a favor del aquí demandante.
CONSIDERACIONES: No se vislumbra motivo alguno que tenga la virtualidad de anular
quo se le está vulnerando el derecho al comunero a hacer mejoras y de paso,se está generando un enriquecimiento sin justa causa a favor del aquí demandante.
CONSIDERACIONES: No se vislumbra motivo alguno que tenga la virtualidad de anular la actuación hasta ahora surtida.
El art. 472 del C. de P.C., en su inciso 2º preceptúa: “…El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes…”. De la norma traída a colación se desprende, indubitablemente, que solamente está legitimado para pedir que se reconozca el valor de las mejoras, en el proceso divisorio, a la persona que las tenga, bien porque las plantó, ya porque las adquirió. Este es el supuesto de hecho que consagra la norma que venimos comentando y que es la esgrimida para lograr el efecto jurídico perseguido por el mejorista. Si ello es así, como en verdad lo es, es de su resorte probar su aserto. Así lo impone el artículo 177 del C. de P.C. Veamos si en el sub-exámine lo logró el recurrente: El demandante al incoar la acción, en el hecho primero afirma que adquirió el 50% del predio “ lote de terreno, junto con la construcción en el existente, casa ” . Deviene de la afirmación que se acaba de plasmar que el demandante entiende que su derecho no solo es sobre el lote de terreno sino sobre la construcción en él plantada, la que según el demandado corresponde alas mejoras que aduce haber realizado en el inmueble objeto de la división;
luego la carga de la prueba se radicó exclusivamente en éste porque a él le correspondía demostrar su aserto, esto es, que son suyas. De suerte que el punto álgido a dilucidar es si es verdad que fue únicamente el demandado el que realizó la construcción en el inmueble y por consiguiente si tiene derecho a reclamar y a que se le reconozcan esas mejoras dando lugar ello a su pago. Para probar ello se evacuaron pruebas testimoniales, se practicó inspección judicial y se recibió un dictamen pericial, probanzas con las que no se logró el objetivo buscado, según el análisis de esas pruebas que se hace a continuación Las declaraciones rendidas por José Miguel Soler Espinosa, Julio Humberto Soler Espinosa, Luz Carmenza Parada de Galindo, Pablo Chon Alonso coinciden en sus afirmaciones en cuanto que la construcción se levantó antes de que la señora Gloria María Soler se separara en el año de 1998 del demandado; incluso sostuvieron que realizaron trabajos en ese inmueble los cuales fueron contratados tanto por la citada Gloria Soler como por Gabriel Soler, testimonios que tienen alto grado de credibilidad teniendo en cuenta la forma como obtuvieron el conocimiento de la situación y que a pesar de ser interrogados por la pasiva no cayeron en ningún momento en contradicciones que dieran lugar a crear duda en sus exposiciones.
Contrario sensu las declaraciones de Arcenio Agatón, Carmen María Herly, Luis Antonio Arias y Ursina Sánchez no ofrecen el mismo grado de convicción en la medida en que en sus exposiciones afirman no tener conocimiento directo de cómo y cuándo se realizó la construcción, surgiendo inconsistencias tales como que al comienzo en el lote había era un “ranchito” de tejas y que sólo la construcción se vino a iniciar en el año 1998; pero sí
conocimiento directo de cómo y cuándo se realizó la construcción, surgiendo inconsistencias tales como que al comienzo en el lote había era un “ranchito” de tejas y que sólo la construcción se vino a iniciar en el año 1998; pero sí acudían con antelación a cumplir citas que les ofrecía el demandado de medicina natural, contrariando la propia afirmación que hace el demandado cuando en el escrito de apelación afirma que “ ya que ella y el demandado rompieron relaciones en el mes de octubre de 1998, abandonando ella elinmueble, fecha en la que existía una planta en construcción y proyecto de la segunda planta” (destacado fuera del texto), quedando al descubierto una clara contradicción con lo afirmado por el demandado pues mientras en la contestación de la demanda reclama el total de la construcción como mejoras por él efectuadas, en esta instancia reconoce al menos mientras convivió con la señora Gloria María Soler que sí construyó el primer piso. Respecto de las demás pruebas, esto es la pericial e inspección judicial” nada se logra establecer frente al punto objeto de controversia pues en ellas nada se dice si la construcción se hizo antes de octubre de 1998 fecha en la cual confiesa el demandado se terminó la relación que existía con la anterior propietaria del predio y vendedora del derecho que hoy ostenta el demandante, pues esas probanzas se limitaron a describir la construcción y a avaluarla. En la ritualidad no milita prueba alguna que demuestre que el mejorista, con su propio peculio, plantó las mejoras que alude en el escrito de
contestación de la demanda. No trajo al proceso testimonios que permitan deducir, sin ambages, que efectivamente él las colocó con exclusión de otras personas. No depusieron quienes pudieron haber intervenido en el proceso de instalación de ellas, no trajo a los autos recibos o facturas que permitan concluir, luego de la valoración probatoria de rigor, que efectivamente las puso; luego, corolario de lo expuesto es que no se acreditó el supuesto de hecho de la norma traída a colación, por manera que la decisión del a-quo se ajusta a derecho y, por consiguiente, debe ser confirmada , máxime si se tiene en cuenta que el simple hecho de que se hubiese denunciado la construcción no puede tenerse como prueba de que hubiese sido él quien plantó las mejoras. Tampoco sirve para probar que el demandado plantó las mejoras el hecho de que entre la antigua comunera Gloria María del Tránsito SolerEspinosa y el aquí demandante hayan ocultado su condición de esposos en la escritura pública que contiene el contrato de compraventa, pues esa situación en modo alguno constituye elemento de juicio tendiente a demostrar lo relacionado con el tema de las mejoras. Afirma el recurrente que si no se le reconocen las mejoras, se configura un enriquecimiento sin justa causa. Pero no es concebible mencionar tal acontecer cuando no probó de manera alguna que fue él quien plantó las mejoras sin la participación de su antigua copropietaria quien transfiriera sus derechos al aquí demandante. Es más, en el expediente obran declaraciones que demuestran que la señora Gloria Soler concurrió a colocarlas aportando dineros que obtuvo por su trabajo en una estación de gasolina y una caseta que atendía para aumentar sus ingresos Baste lo expuesto para avalar la decisión del juez de primera instancia. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá,
RESUELVE:
gasolina y una caseta que atendía para aumentar sus ingresos Baste lo expuesto para avalar la decisión del juez de primera instancia. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes el auto de 15 de febrero del año en curso, dictado en este asunto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.SEGUNDO: Sin costas en esta instancia Regresen las presentes diligencias a su lugar de origen.
CARLOS JULIO MOYA COLMENARES
Magistrado
HUMBERTO NIÑO ORTEGA
Magistrado
MANUEL JOSE PARDO CARO
Magistrado