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TSDJ BOG SC - 1100131030022000102148 01-(09-04-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100131030022000102148 01-(09-04-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

Rad. 200102148 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

BOGOTA, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., MAGISTRADA PONENTE: DRA. CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Discutido y Aprobado en Sala de Decisión de

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO: Radicación: 1100131030022000102148 01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito

Demandante: Fiduciaria de Occidente S. A.

Demandado: Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco

S. A.

Proceso: Ordinario

Asunto: Apelación de Sentencia

1.2. OBJETO DE LA DECISIÓN: Corresponde al Tribunal decidir lo que en derecho corresponda al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil seis, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión, Despacho judicial que actúo en tal calidad, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de este ciudad, dentro del proceso ORDINARIO instaurado por FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. contra BANCO DE CREDITO YSNETENCIA. ORDINARIO: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. VS. BANCO MEGABANCO S. A. ____________________________________________________________________ 2 DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S. A., en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.

1. ANTECEDENTES 1.1. Las Pretensiones La Fiduciaria de Occidente S. A. por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido para la

que le es propio a la instancia se ha agotado.

1. ANTECEDENTES 1.1. Las Pretensiones La Fiduciaria de Occidente S. A. por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido para la litis instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual frente al Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S. A., legalmente constituido y representado con domicilio en esta ciudad, para que con su citación y previos los trámites legales se le declarara contractualmente responsable del incumplimiento del contrato de cuenta corriente distinguida con el número 7276-70410-3 de la oficina

principal carrera Octava de Pereira, celebrado el día 29 de septiembre de 2000 con el Departamento de Risaralda, en cuanto debitó irregularmente de la misma las sumas de $198’567.203.oo. y $254’167.908.oo respectivamente, argumentando ese pago en supuestos cheques que nunca fueron girados por Fiduoccidente S. A. y como consecuencia de ello se le declare civilmente responsable de todos los perjuicios causados en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad demandada a pagar a FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. en su calidad de cesionaria del Departamento de Risaralda, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las sumas de $198’567.203.oo. y $254’167.908.oo. que corresponden al débito irregular efectuado los días 10 y 22 de enero de 2001 de la cuenta

corriente No. 7276-70410-3, junto con los intereses moratorios comerciales generados a partir de estas fechas hasta cuando se profiera la sentencia y, en subsidio de la anterior petición, se demanda el pago del valor de la actualización (indexación) de las anteriores sumas, desde la fecha en que las mismas se debitaron hasta aquella en que se le notifique el auto admisorio a laSNETENCIA. ORDINARIO: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. VS. BANCO MEGABANCO S. A. ____________________________________________________________________ 3 demandada, más los intereses moratorios comerciales liquidados sobre el valor históricos de las mismas. Y finalmente como pretensión subsidiaria invocando las mismas declaraciones y condenas, se solicita se ordene a la entidad demandada, cancelar igualmente los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente permitida, sobre las sumas señaladas, y que se generen a partir de la fecha de la sentencia hasta cuando se haga su pago efectivo, con la consecuente condena en costas. 1.2. Los Hechos Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones en síntesis se pueden resumir así: Se afirma que el 18 de agosto de 2000 Fiduoccidente S. A. y el Departamento de Risaralda celebraron el contrato de encargo fiduciario irrevocable de garantía, administración y fuente de pago número 068 y, que en desarrollo del objeto del mismo, Fiduoccidente

S. A. obrando en nombre y representación del Departamento celebró el 29 de septiembre de 2000 un contrato de cuenta corriente con Megabanco S. A. distinguido con el Nª 7276-70410-3 de la oficina

principal carrera octava de la ciudad de Pereira, denominada

el 29 de septiembre de 2000 un contrato de cuenta corriente con Megabanco S. A. distinguido con el Nª 7276-70410-3 de la oficina principal carrera octava de la ciudad de Pereira, denominada Fiduciaria de Occidente S. A. –Departamento de Risaralda – Fideicomiso Nª 41262 Sede Salud, Fondos Comunes. Los días 10 y 22 de enero de 2001 –hechos 3ª y 4ª – Megabanco S. A. debitó de la cuenta corriente Nª 7276-70410-3 las sumas de $198’567.203.oo. y $254’167.908.oo. respectivamente, la cuales de conformidad con el extracto de cuenta corriente correspondiente al mes de enero de 2001, se realizaron por concepto de pago de los cheques números 50849 y 50847. Mediante comunicación del 20 de abril de 2001, Fiduoccidente S. A. en su condición de administradora fiduciaria de la referida cuenta, solicitó a Megabanco S. A.SNETENCIA. ORDINARIO: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. VS. BANCO MEGABANCO S. A. ____________________________________________________________________ 4 aclaraciones sobre el pago de los cheques mencionados y la entrega de sus originales. Se agrega, que en reunión llevada a cabo en las instalaciones de la entidad demandada en la ciudad de Pereira el 24 de abril de 2001, a la cual asistieron funcionarios del Banco de Occidente y Megabanco

S. A., Fiduoccidente S. A. le hizo entrega al Banco de los cheques números 50849 y 50847, los cuales pertenecían a la cuenta corriente No. 7276-70408-1, los cuales no habían sido utilizados. Mediante comunicación Nª 06040-0099-2001 de abril 24 de 2001, Megabanco S.A. le informar a Fiduoccidente S. A. que los números de los cheques que aparecían en el extracto del mes de enero por concepto de los débitos por las cantidades de $198’567.203.oo. y $254’167.908.oo. era errados y que los correctos eran los números 0050949 y 0050947 respectivamente –hecho 8ª-.

Enterada la demandante de los nuevos números de los cheques, solicitó a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 728 del Código de Comercio la entrega de los originales de los títulos valores, petición ésta que se reiteró el 2 de septiembre de 2001, solicitudes que no han sido atendidas por el banco. Se afirma al hecho 10 de libelo, que los cheques números 0050949 y 0050947 que según indica el Banco demandado dieron origen a los débitos por las cantidades allí señaladas y que se realizaron de la cuenta corriente Nª 7276-70410-3, no fueron girados por Fiduoccidente

S. A. ni existía ninguna otra causal que conforme a la ley o al contrato autorizara a Megabanco S. A. para debitar la cuenta corriente, por lo

que la actitud de la demandada constituye un acto unilateral del mencionado banco que resulta violatorio del contrato de cuenta corriente en perjuicios de los intereses del cuentacorrentista, pues ésta era la única autorizada para girar cheques contra la cuenta mencionada; los cheques invocados por el banco, si efectivamente le fueron presentados para el pago, necesariamente tiene que ser falsos.SNETENCIA. ORDINARIO: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. VS. BANCO MEGABANCO S. A. ____________________________________________________________________ 5 A fin de resolver el conflicto surgido con los débitos irregulares efectuados por Megabanco S. A. y para hacer honor a su calidad de administradora de la cuenta corriente No. 7276-70410-3, Fiduoccidente S. A. celebró un contrato de transacción con el Departamento de Risaralda el 15 de junio de 2001, a través del cual le entregó el valor correspondiente a los dos débitos irregulares, es decir de la suma total de $452’735.111.oo., habiéndole cedido el Departamento la totalidad de los derechos y acciones que se derivan de la situación jurídica surgida entre las partes. Finalmente se advierte, que Fiduoccidente S. A. en varias oportunidades le ha solicitado a Megabanco S. A. el reintegro de los valores indebidamente debitados de la cuenta corriente 7276-70410-3 y de sus intereses, así como de los originales de los referidos cheques, sin que hasta la fecha haya atendido ese requerimiento. 1.3. La actuación de la instancia: Por encontrar que la demanda reunía los requisitos legales el a quo la admitió mediante auto de fecha 11 de febrero de 2002 (folio. 113), ordenando dar traslado de la misma al extremo pasivo de la litis. De

Por encontrar que la demanda reunía los requisitos legales el a quo la admitió mediante auto de fecha 11 de febrero de 2002 (folio. 113), ordenando dar traslado de la misma al extremo pasivo de la litis. De esta determinación se notificó personalmente la demandada por conducto de su apoderado judicial en diligencia realizada el 2 de julio de 2002. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, compareció al proceso el BANCO DE CREDITO Y DESARROLLOS SOCIAL MEGABANCO S. A. por conducto de apoderado judicial oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda. En punto de los hechos precisó que efectivamente en el extracto de la cuenta corriente No. 7276-70410-3 aparecen cargados a la misma los cheques con la numeración 0050849 por valor de $198’567.203.oo. y el 22 de enero de 2001 el ·0050847 por la suma de $254’167.908.oo., pero que en realidad los débitos por los mencionados valores se realizaron por concepto del pago de los cheques números 0050949 y 0050947, toda ve que existió un error al digitar la numeración. A lo anterior agregó, que aSNETENCIA. ORDINARIO: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. VS. BANCO MEGABANCO S. A. ____________________________________________________________________ 6 Fiduciaria de Occidente S. A. se le suministraba semanalmente el saldo de la cuenta corriente No. 7276-70410-3 y mensualmente se le

entregaban los extractos de la misma, por lo que resulta insostenible argumentar tiempo después que se ignoraba o desconocía el giro de los cheques por los valores antes indicados y que correspondían a la cuenta corriente referida. Con apoyo en lo anterior el extremo pasivo de la litis formuló las excepciones de mérito que denominó “ CAUSA LEGITIMA PARA EL PAGO CUAL FUE EL GIRO DE LOS CHEQUES POR PARTE DEL

CUENTACORRENTISTA; CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL

PAGO DE LOS CHEQUES; INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO;

CULPA EXCLUSIVA DEL CUENTACORRENTISTA E INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES A SU CARGO; EXONERACION DE RESPONSABILIDAD EN VIRTUD DE CLAUSULA CONTRATUAL; IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR INTERESES MORATORIOS E INDEXACION y LA GENERICA ” . La primera defensa de apoya en que en cumplimiento del contrato de cuenta corriente celebrado, el Banco entregó a Fiduciaria de Occidente el 29 de septiembre de 2000 la chequera en formulario que contenía los cheques de los números 0050947 y 0050949, quedando a partir de ese momento el poder de mando y control sobre el talonario en cabeza del cuentacorrentista, quien por tanto asumió el deber jurídico de custodia y consecuentemente la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para su conservación y utilización debida. Se agrega, que fue así como los días 10 y 22 de enero de 2001 se presentaron los referidos cheques para su pago por las cantidades ya mencionadas, los cuales fueron girados por la Fiduciaria de Occidente S. A. , reuniendo todos los requisitos sustanciales y formales, tanto contractuales como legales para el pago de los mismos, de

presentaron los referidos cheques para su pago por las cantidades ya mencionadas, los cuales fueron girados por la Fiduciaria de Occidente S. A. , reuniendo todos los requisitos sustanciales y formales, tanto contractuales como legales para el pago de los mismos, de modo que no había ninguna razón legal ni de facto para no efectuar el pago. El segundo medio defensivo se fundamenta en el hecho que la obligación de pagar los cheque presentados, implica para el banco librado verificar requisitos, tales como: Que el cheque librado a suSNETENCIA. ORDINARIO: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. VS. BANCO MEGABANCO S. A. ____________________________________________________________________ 7 cargo corresponda a uno de los cheque entregados al titular de la cuenta; que la firma del librado coincida con la registrada en las tarjetas del banco; comprobar que el documento esté bien expedido y, que la persona que lo presente para el cobro esté legitimada para ese efecto. Se agrega, que en el microfilm de los cheques Nº 0050949 y 0050947 por valor de $198’567.203.oo.. y $254’167.908.oo. se observa que aparecen girados por Fiduciaria de Occidente S. A. a SANECO LTDA. el 10 y 22 de enero de 2001 respectivamente, que los mismos presentan protectógrafo por el mismo valor, registran sello de Fiduciaria de Occidente S. A., sello húmedo de cruzado y páguese únicamente al primer beneficiario, precisando además que cada uno de los esos cheques tenía las características de seguridad de los

cheques impresos para Megabanco S. A., pertenecían a la chequera entregada a Fiduoccidente para el manejo de la cuenta corriente 7276-70410-3, contenían las firmas conjuntas autorizadas de NIDIA LOPEZ VILLEGAS y CATALINA PERALTA, presentando una apariencia regular en su forma externa, cumpliéndose así todos los requisitos para efectuar un pago válido, como son, visación, luz ultravioleta, aplicación de zonita y aunado a ello, confirmación telefónica con la señora Catalina Peralta funcionaria de Fiduoccidente, de modo que el Banco no podía negarse al pago de los mismos. Para respaldar la defensa apoyada en la inexistencia del derecho reclamado, se afirma que por parte de Megabanco no se incurrió en ningún error de conducta o violación del ordenamiento jurídico o de estipulación contractual alguna, pues si el Banco no pudo dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 728 del Código de Comercio, esto es, devolver los cheques originales que pagó, ello obedeció a la pérdida de los mismos, pero esa situación no conduce a que por esa circunstancia el débito que hizo Megabanco S. A. de la cuenta corriente fuese unilateral o ilegítimo y por ende violatorio del contrato de cuenta corriente o, que ese hecho de pie para legitimarSNETENCIA. ORDINARIO: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. VS. BANCO MEGABANCO S. A. ____________________________________________________________________ 8 el resarcimiento pedido, puesto que viene a falta el nexo causal entre tal situación y el presunto daño. La excepción de culpa exclusiva del cuentacorrentista e in cumplimiento de las obligaciones a su cargo , se fundamenta en que los formatos de los cheques números 0050949 y 0050947 fueron

tal situación y el presunto daño. La excepción de culpa exclusiva del cuentacorrentista e in cumplimiento de las obligaciones a su cargo , se fundamenta en que los formatos de los cheques números 0050949 y 0050947 fueron entregado a Fiduoccidente el 29 de septiembre de 2000, en la chequera contentiva de un talonario de 100 cheques que iba de los números 0050851 al 00050950, de modo que la obligación de custodia, el poder de mando y decisión sobre los cheques estaba radicado en cabeza de Fiduoccidente, siendo por ende la única legitimada y autorizada para la operación de giro de los mismos, por lo que la posición asumida por aquella den lo relativo a la custodia de la chequera es significativa del incumplimiento de sus específicos deberes, máxime cuando jamás dio oportuna información acerca del extravío de los cheques. La exoneración de responsabilidad en virtud de cláusula contractual , se argumenta bajo el hecho que conforme a las cláusulas del contrato de cuenta corriente, allí se convino expresamente que en los casos de sustracción o extravió de uno o más formularios de cheques, el cuentacorrentista debía dar aviso inmediato por escrito al Banco y, además de ello presentar denuncia penal ante la autoridad competente, copia de la cual debía allegar a la oficina del Banco. Y, finalmente, se aduce por parte del extremo pasivo, la imposibilidad de acumular intereses de mora con la indexación, pues ésta se encuentra comprendida dentro de los referidos intereses.

Celebrada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sin resultados positivos (folio 181), se abrió a pruebas el proceso, etapa dentro de la cual se tuvieron como

encuentra comprendida dentro de los referidos intereses.

Celebrada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sin resultados positivos (folio 181), se abrió a pruebas el proceso, etapa dentro de la cual se tuvieron como tales las documentales allegadas por las partes; se recibió igualmente el interrogatorio de parte al representante legal de la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. (folio 206), y las declaraciones de los testigos JUSTO GABRIEL OSPINA CASTRO (folio 191), SAMUEL VARGAS CUBIDES (folioSNETENCIA. ORDINARIO: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. VS. BANCO MEGABANCO S. A. ____________________________________________________________________ 9

195), WILLIAM BRAVO REVES (folio 198), MARIA NIDIA LOPEZ VILLEGAS

(folio 269), FREDY ORLANDO CARO DELGADO (folio 275), EDELBERTO

VELASQUEZ ACEVEDO (folio 282), DUVAN EDUARDO IDARRAGA LOPEZ

(folio 325) e Inspección judicial a las oficinas de Megabanco (folio 264) respectivamente, medios de prueba que serán objeto de análisis por parte del Tribunal en apartes posteriores de ésta providencia. Encontrándose el proceso en esta etapa procesal, compareció al mismo por conducto de apoderado judicial la sociedad SEGUROS ALFA S. A. a fin de que se le reconociera como subrogataria de parte del derecho que tiene Fiduciaria de Occidente S. A. a reclamar los perjuicios aquí implorados, todo ello de conformidad con los hechos

narrados en la solicitud allegada para tal efecto. Esa solicitud fue simplemente puesta en conocimiento de la parte actora por el juez de instancia, sin que existiera pronunciamiento alguno sobre el particular (folio 90 Cdno. 2).

Oídas las alegaciones de las partes, el Juez de Descongestión puso fin a la primera instancia con la sentencia que ahora se revisa por vía de apelación, declarando probadas las excepciones de mérito planteadas por el extremo pasivo de la litis y, como consecuencia de ello denegó las pretensiones de la demanda, con la consecuente condena en costas para la demandante. Para llegar a esta conclusión, en síntesis, advirtió el a quo que en el presente caso no se acreditó el incumplimiento contractual por parte de la entidad bancaria demandada, como tampoco la culpa que se le imputa por los hechos sobre los cuales se funda la demanda. Inconforme con la determinación el apoderado de la parte demandante dentro de la oportunidad prevista para ello, interpuso recurso de apelación el cual sustentó oportunamente ante esta instancia, dentro de los términos consagrados en el artículo 360 del Estatuto Procesal Civil, con argumentos sobre los cuales se referirá la Sala en la parte considerativa de ésta decisión.SNETENCIA. ORDINARIO: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. VS. BANCO MEGABANCO S. A. ____________________________________________________________________ 10

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados,

por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con capacidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 2.2. En el caso sub judice, la demandante FIDUCIARIA DE OCCIDENTE

S. A. pretende la declaración de una responsabilidad civil contractual derivada del incumplimiento del contrato de cuenta corriente celebrado con el BANCO DE CREDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S. A., distinguido con el número 7276-70410-3 de la

oficina principal carrera octava de Pereira, responsabilidad que se apoya en el débito irregular de las sumas de $198’567.203.oo. y $254’167.908.oo., contenidas en supuestos cheques que nunca fueron girados por la demandante, debiendo por ende reintegrar dichas sumas de dinero con los respectivos intereses de mora, junto con la indexación a que haya lugar. No obstante lo anterior, ya en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, el recurrente señala que como quiera que la demandante ha reiterado que ella no giró los cheques, el asunto debe analizarse a la luz de las disposiciones que regulan la responsabilidad por el pago de cheques falsos o adulterados, tema del cual se ocupan los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio. 2.3. En el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando estos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas

cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando estos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas costumbres. Es así como el postulado de la normatividad de los actos jurídicos (art. 1602 C. C.), se traduce esencialmente, entonces, en queSNETENCIA. ORDINARIO: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. VS. BANCO MEGABANCO S. A. ____________________________________________________________________ 11 legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. Ahora, cuando por disentimiento de las partes en el punto se discuten judicialmente la naturaleza y el alcance de las obligaciones por ellas acordadas, corresponde al juzgador, a fin de determinar las prestaciones cuyo cumplimiento debe asegurar, interpretar el contrato, o sea, investigar el significado efectivo del negocio jurídico. Mas, en dicha labor de hermenéutica la primera y cardinal directriz que debe orientar al juzgador es, según lo preceptúa el artículo 1618 del Código Civil, la de que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella, más que a lo literal de las palabras, lo que significa que, cuando el pensamiento y el querer de quienes ajustan una convención jurídica quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo se torna inocuo cualquier intento de interpretación. 2.3.1. El cheque bancario cuya principal función radica en servir como

estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo se torna inocuo cualquier intento de interpretación. 2.3.1. El cheque bancario cuya principal función radica en servir como documento de pago y por ello es en esencia un subrogado de la moneda, encuentra su origen en la cuenta corriente, la cual surgió como contrato desde el mismo momento en que los instrumentos de crédito fueron una necesidad del auge económico de la sociedad. Entonces, por virtud del contrato de cuenta corriente, que presupone que entre un cliente y un Banco medien continuas relaciones de crédito, éste se convierte entonces en una especie de delegado de aquél en los muchos encargos que le confía. Por el contrato de cuenta corriente bancaria, descrito en el artículo 1382 del Código de Comercio, el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques suministrados por el banco, o enSNETENCIA. ORDINARIO: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. VS. BANCO MEGABANCO S. A. ____________________________________________________________________ 12 cualquiera otra forma previamente acordada con éste. Por su parte el establecimiento bancario está obligado a suministrarle regularmente los formularios necesarios para el efecto (art. 1386 inc. 2 ibídem), e igualmente debe pagar los cheques girados por el cuentacorrentista, hasta el importe del saldo disponible en su cuenta corriente.

De acuerdo con las normas que los rigen, el contrato de cuenta corriente, se caracteriza por ser consensual, dado que para su perfeccionamiento basta el acuerdo de las partes; es bilateral, pues una vez ajustado genera para los contratantes los derechos y obligaciones prescritos en las normas mercantiles que lo regulan, así como lo consagrado en cada una de sus cláusulas. Como bien se advirtiera en precedencia, la parte actora persigue que en sentencia definitiva se declare que el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S. A., es responsable de haber cancelado irregularmente los cheques números 0050949 y 0050947, instrumentos que afirma reiteradamente la demandante no haber girado, por lo que considera que el asunto debe estudiarse bajo los postulados de las normas mercantiles que regulan lo relativo a la responsabilidad por el pago de cheques falsos o adulterados, por lo que debe responder no solo por los valores cancelados de la cuenta de la demandante, sino además por una indemnización consistente en los intereses moratorios, junto con la indexación correspondiente. Se puede colegir de la existencia del proceso, que la demandante FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. y el demandado BANCO DE CREDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S. A. celebraron con fecha 29 de septiembre de 2000 un contrato de cuenta corriente y que por tal motivo éste le asignó a aquel la cuenta No. 7276-70410-3 correspondiente a la oficina principal Carrera Octava de la ciudad de

Pereira y que en desarrollo de ese contrato, el Banco le entregó a la cuentacorrentista un talonario de 100 cheques en el que iban entre otros los distinguidos con los números 0050949 y 0050947, cuya suma incorporada en éstos era de $198’567.203.oo. y $254’167.908.oo.SNETENCIA. ORDINARIO: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. VS. BANCO MEGABANCO S. A. ____________________________________________________________________ 13 respectivamente, valores que la entidad bancaria canceló los días 10 y 22 de enero de 2001. En efecto, así lo afirma la demandante y no lo refuta el demandado, quien por el contrario señala que los cheques pagados tenían las características de seguridad de los impresos para Megabanco S. A. y que los mismos pertenecían a la chequera entregada a Fiduoccidente S. A. para el manejo de la cuenta corriente Nº 7276-70410-3, instrumentos que contenían las firmas conjuntas autorizadas de Nidia López Villegas y Catalina Peralta. Es patente, que las pretensiones tienen como soporte principal la responsabilidad del banco, a quien en términos concretos se le acusa de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones nacidas del contrato de cuenta corriente suscrito con la parte actora. En efecto, la falta de observación de que se acusa al banco demandado está edificada de manera especial en los postulados del artículo 1391 del Código de Comercio, que en su texto indica que “Todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes.” Además de lo

responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes.” Además de lo anteriormente previsto, es necesario advertir, que de conformidad con el artículo 732 del mismo régimen mercantil, “Todo banco será responsable a un depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco, dentro de los tres meses después que se le devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se había aumentado. Si la falsedad o la alteración se debiere a culpa del librador, el banco quedará exonerado de responsabilidad.” Por su parte, el artículo 733 de la misma ley comercial, disposición que igualmente debe analizarse para el caso en estudio, previene que: “ El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias”.SNETENCIA. ORDINARIO: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. VS. BANCO MEGABANCO S. A. ____________________________________________________________________ 14 De la conjugación de las anteriores normas transcritas se puede concluir, que existe responsabilidad del banco para con sus cuentacorrentistas cuando realiza el pago de cheques adulterados, bien sea en relación con la firma de éste o porque se haya hecho cambio de la suma por la que en realidad se hubiere girado el título,

pero así como se puede afirmar ese postulado general de responsabilidad de la entidad bancaria, existe igualmente un eximente de su responsabilidad para cuando exista culpa del dueño de la cuenta. En el sub lite, la parte demandante endilga la responsabilidad del banco demandado por el débito irregular de las sumas de dinero incorporadas en los cheques descritos en precedencia, al afirmar que de manera inexcusable hizo el pago de esos títulos los cuales nunca fueron girados por Fiduoccidente S. A., como tampoco existía otra causal que de acuerdo con la ley y el contrato autorizara a la entidad bancaria para debitarlos de la cuenta corriente, razón por la cual necesariamente tenían que ser falsos, y no obstante ello, no se adoptaron las previsiones necesarias que evitaran la defraudación d

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