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TSDJ BOG SC - 110013103002200213239 01-(24-03-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103002200213239 01-(24-03-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

PROCESO ORDINARIO No. 2002-013239 instaurado por LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA y OTROS contra GRANAHORRAR BANCO

COMERCIAL S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.

SALA CIVIL

Magistrada Ponente: Dra. MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Noviembre dos mil diez (2010) Radicación : No. 110013103002200213239 01

Proceso : ORDINARIO

Demandante : LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA, HECTOR ARMANDO

BELTRAN REY Y JACKEKLINE OSORIO LESMES

Demandada : GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A.

Procedencia : JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO Motivo Alzada : APELACIÓN SENTENCIA Disc. y Aprob. : SALA DECISIÓN, 23 de Septiembre de 2010

AVISO - SALA No.34

Decisión : CONFIRMATORIA Decide el Tribunal el recurso de alzada propuesto por el extremo actor contra la sentencia que puso fin a la instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad el día 24 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario que promoviera LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA, HECTOR

ARMANDO BELTRAN REY y JACKEKLINE OSORIO LESMES contra el

BANCO GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. hoy BBVA.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada a reparto el día 17 de septiembre de 2002

(f.65), los señores LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA, HECTOR ARMANDO BELTRAN REY y JACKELINE OSORIO LESMES presentaron demanda en contra del BANCO GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. hoy BBVA, solicitando: “1º. Se declare que dentro de cada uno de los contratos de mutuo celebrado entre cada uno de mis mandantes (cada uno tratado independientemente) y la entidad financieraPROCESO ORDINARIO No. 2002-013239 instaurado por LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA y OTROS contra GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. 2 demandada, se han presentado circunstancias imprevistas, imprevisibles o extraordinarias y posteriores a la celebración de cada uno de los contratos de mutuo referidos. 2º. Se declare que en cada uno de los contratos de mutuo, objeto del presente proceso, está consagrada implícitamente la cláusula jurídico sustancial denominada por la doctrina como cualesquiera de los siguientes nombres: Cláusula de imprevisión contractual o de la onerosidad sobreviniente, o de la investigación de los riesgos imprevistos, o de la imposibilidad de la prestación, o de la lesión sobreviniente (la doctrina lo denomina indistintamente de las maneras citadas), toda vez que circunstancias imprevistas, imprevisibles o extraordinarias y posteriores a la celebración de cada uno de los citados contratos de mutuo, han agravado o alterado exageradamente la obligación de prestación o

cumplimiento futuro de mis mandantes y por ende imposibilita el cumplimiento futuro de sus obligaciones, trayendo como consecuencia, su inevitable incumplimiento. 3º. Se declare que las circunstancias imprevistas o imprevisibles, extraordinarias y posteriores a la celebración de los contratos de mutuo objeto del presente proceso, se fundamentan en alguna de las siguientes teorías que han servido de apoyo a la doctrina para justificar la existencia en todo contrato de cumplimiento sucesivo de la cláusula de la imprevisión. Ellas son: en el postulado de la buena fe que obliga a los contratantes y que se consagra en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1603 del Código Civil Colombiano; en la teoría del abuso del derecho; en el postulado de que las partes contratantes quedan obligadas en virtud del contrato, siempre y cuando se mantengan las circunstancias subjetivas que les sirvieron de base o móvil a los contratantes para obligarse; o la teoría que fundamenta la imprevisión de los contratos en circunstancias objetivas, cuya subsistencia es indispensable para que el contrato pueda cumplir con su finalidad económica, tales como la bilateralidad y la conmutatividad de los contratos (artículo 1496 y 1498 del Código Civil Colombiano; y artículo 872 del Código de Comercio).

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, es decir, una vez examinadas las circunstancias que han alterado los diferentes contratos de mutuo celebrados por mis mandantes con la entidad demandada, SE PROCEDA A LA REVISION DE LOS CONTRATOS REFERIDOS, tal como la posibilita el artículo 868 del Código de Comercio, ya

que al seguirse ejecutando de la manera impuesta por la entidad demandada, crea un desequilibrio contractual exageradamente oneroso para mis representados. La revisión de cada uno de los contratos objeto de la presente demanda deberá consistir especialmente en lo siguiente:PROCESO ORDINARIO No. 2002-013239 instaurado por LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA y OTROS contra GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. 3 aEn reliquidar cada uno de los contratos de mutuo objeto del presente proceso, atendiendo a lo que determine el experticio técnico obtenido como resultado de la prueba pericial, desde el momento de su respectiva celebración, es decir, desde el día en que empezó a ejecutarse cada uno de ellos. b.- La revisión debe atender a los criterios que ha establecido la Sección Cuarta de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la sentencia de fecha mayo 21 de 1999, C-747 de 1999, C-955 del 2000, C-1051 del 2000, C-1440 del 2000, C-1146 del 2000, proferidas por la Corte Constitucional y las sentencias que resuelven acciones de tutela, así como las de constitucionalidad que profiera esta Corporación con posterioridad a la presentación de la demanda, toda vez que en éstas providencias se contemplan específicamente las circunstancias imprevistas o imprevisibles, extraordinarias y posteriores a la celebración del contrato de mutuo objeto del presente proceso.

c.- La revisión debe atender a los criterios establecidos por las citadas providencias y

las que con posterioridad se profieran, pero específicamente debe reliquidar las unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) tomando como base el Indice de P recios al Consumidor (I.P.C.) que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Planeación “DANE” año por año, siempre que el I.P.C., no supere en el mismo año a la corrección monetaria. Dicho en otras palabras, siempre ha de liquidarse el crédito con la variable más favorable al deudor, pues la equidad y las jurisprudencias de la Corte Constitucional nos señalan que es lo máximo que puede percibir la entidad demandada por el capital prestado a mis clientes. d.- La revisión debe eliminar del contrato la tasa de interés efectivo que se adiciona a la corrección monetaria que la entidad financiera demandada ha cobrado en exceso, aún sabiendo que dentro del valor nominal de cada UPAC ya estaba incluido un valor a título de interés, tal como lo contempla la ley 45 de 1990. 5º. Que una vez determinadas las circunstancias que han alterado las bases de cada uno de los contratos de mutuo celebrados entre cada uno de mis clientes y la entidad demandada, se ordene los reajustes que la ley, la jurisprudencia y la equidad indiquen. 6º. Como consecuencia de la orden anterior, SE DECLAREN las condiciones en las cuales se debe seguir ejecutando el contrato objeto del presente proceso. 7º. Que se condene a la entidad demandada a pagarle a mis mandantes el valor que ellos le pagaron a título de intereses, toda vez que ellos no tienen un fundamento legal. Cantidades que se les deben devolver a cada uno de mis mandantes debidamente indexadas yPROCESO ORDINARIO No. 2002-013239 instaurado por LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA y OTROS contra GRANAHORRAR BANCO

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COMERCIAL S.A. 4 de la manera ordenada por el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Solicito que para tal efecto se aplique la siguiente fórmula.

8º. Se condene a la entidad demandante a pagarle a mis poderdantes a título de sanción y de la manera consagrada en la ley, una cantidad líquida de dinero, igual a la que mis poderdantes le cancelaron (individualmente) a título de intereses. Igualmente la sanción deberá consistir en la pérdida de los intereses cobrados en exceso por la entidad demandada. Por lo tanto la condena también deberá ordenar pagarle a cada uno de mis representados los dineros objeto de la referida sanción ya cancelado por mis poderdantes. Cantidades que se les deben pagar a cada uno de mis representados debidamente indexados y de la manera ordenada por el artículo 16 de la ley 446 de 1998. 9º. Se condene a la entidad demandada, como consecuencia de la revisión de los diferentes contratos objeto del presente proceso, devolver a cada uno de mis mandantes el dinero pagado en exceso, debidamente indexado, tal como lo ordena el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y reconociéndoles la máxima tasa de interés autorizadas, liquidados desde el momento en que le cancelaron tal dinero a la entidad demandada. 10º. Se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios causados a mis representados, al obligarlos a pagar sumas excesivas, el tener que adelantar acciones judiciales para recuperar dentro de la relación contractual el equilibrio económico propio de

los contratos conmutativos o en algunos casos por haber perdido su inmueble o haber tenido que asumir una defensa dentro de un proceso ejecutivo hipotecario dentro del cual si se hubiese desarrollado en circunstancias normales jamás sería exigible la obligación demandada en tales procesos. 11º. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente.”

2. Como supuesto fáctico de las anteriores pretensiones, alude el gestor judicial, en síntesis, que los señores LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA, HECTOR ARMANDO BELTRAN REY y JACKEKLINE OSORIO LESMES celebraron independientemente con la entidad demandada contrato de mutuo con el fin de adquirir vivienda digna, pactándose en UPAC y respaldándose con hipoteca abierta; HECTOR ARMANDO BELTRAN REY, adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 050-0001335841; JACKELINE OSORIO LESMES, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 050-0001335841 y LUISPROCESO ORDINARIO No. 2002-013239 instaurado por LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA y OTROS contra GRANAHORRAR BANCO

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EUCLIDES SANCHEZ VACA, el predio con matrícula inmobiliaria No. 50C1214280 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona centro, contratos que por ser de tracto sucesivo, comenzaron a verse afectados

por circunstancias imprevistas, imprevisibles, extraordinarias y posteriores a su celebración, las que fueron ajenas a la voluntad de las partes y guardaron estrecha relación de causa y efecto con la excesiva onerosidad de los contratos. Así mismo informan que la entidad demandada nunca les indicó la forma de liquidar las UPAC, ni tuvieron acceso a la copia del contrato de mutuo celebrado con la entidad demandada, por lo que no hay igualdad contractual, considerando que el Banco se aprovechó de su necesidad de adquirir vivienda digna, siendo notorio el poder dominante que ha ejercido la entidad financiera y que llevó a un desequilibrio contractual que se denota en la excesiva onerosidad que desbordó todo límite equitativo.

3. TRAMITE DE INSTANCIA Proferido el auto admisorio por el Juzgado de conocimiento (folio 67 del cuaderno principal) el día 14 de noviembre de 2002, se ordenó el traslado a la parte pasiva por el término legal. La demandada GRANAHORRAR se notificó personalmente el día 16 de junio de 2004 (f.87) y ésta, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda formulando como excepción de mérito la que denominó: “Excepción de pago de la ley de vivienda”.

4. SENTENCIA DEL A QUO Agotado el trámite previsto por el rito civil, el a quo profirió sentencia que puso fin a la instancia el día 24 de marzo de 2010, negando las pretensiones de la demanda.

Para sentenciar de esa manera, luego de centrarse en la teoría de la imprevisión, consideró que las pruebas aportadas no dan por sentado la

puso fin a la instancia el día 24 de marzo de 2010, negando las pretensiones de la demanda. Para sentenciar de esa manera, luego de centrarse en la teoría de la imprevisión, consideró que las pruebas aportadas no dan por sentado la existencia concreta y real de las circunstancias imprevisibles, la onerosidad delPROCESO ORDINARIO No. 2002-013239 instaurado por LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA y OTROS contra GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. 6 contrato y que quizás las mismas obedezcan a la fórmula indebida de liquidación del crédito por parte de la demandada, pues la sola formulación de dichas inconformidades, nada refleja respecto de los supuestos del desequilibrio patrimonial que le incumbía a los demandantes demostrar. Igualmente consideró que “las pretensiones no son de aquellas que por su naturaleza gozan de presunción de veracidad; por tanto, sus solicitudes no pueden estar exentas de prueba dirigida a establecer las causas extraordinarias y la responsabilidad de la demandada, si la hay en la ejecución del contrato; y siendo ello de resorte exclusivo de la parte, sus peticiones no tienen relievancia para que conduzcan a la declaratoria que se persigue contra la entidad convocada a esta litis” y al referirse al dictamen pericial, manifestó que “este no tiene la virtualidad de acreditar fehacientemente los perjuicios solicitados por la parte actora ni tampoco el cobro de los intereses que depreca” y más adelante dijo: “El dictamen pericial resulta extraño e impertinente frente a la causa en la cual se pretendió edificar la responsabilidad” (Fls. 390 a 398).

5. EL RECURSO Inconforme con la decisión extractada, la parte actora interpuso recurso

impertinente frente a la causa en la cual se pretendió edificar la responsabilidad” (Fls. 390 a 398).

5. EL RECURSO Inconforme con la decisión extractada, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en las presentes diligencias, persiguiendo su revocatoria por encontrarse probadas todas y cada una de las pretensiones, por arrojar la liquidación del Banco anatocismo y en consecuencia, se le condene a pagar el valor que en exceso canceló.

Hacia la prueba pericial, manifestó que el auxiliar de la justicia cumplió a cabalidad la misión encomendada, pues tiene la virtualidad de acreditar fehacientemente los perjuicios solicitados por la parte actora, así como el cobro en exceso de intereses que solicitan, adecuándose a las circunstancias específicas de cada uno de los créditos, al punto de no ser impertinente ni extraño al proceso, porque precisa con claridad, que existe anatocismo en los créditos presentados, lo que se prohíbe en las sentencias C-1140 de 200, C-955 de 2000.

Agotado el trámite respectivo en esta instancia, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes:PROCESO ORDINARIO No. 2002-013239 instaurado por LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA y OTROS contra GRANAHORRAR BANCO

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CONSIDERACIONES

1. Los llamados presupuestos procesales no merecen reparo alguno y

tampoco se observa irregularidad tipificadora de nulidad que imponga la invalidez de lo actuado, es decir, el debido proceso se ha cumplido a cabalidad, por lo cual, es procedente proferir sentencia de mérito resolviendo el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia interpuso el demandante.

2. Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales en la Legislación Colombiana que inspiran el tema contractual, es el de la autonomía de la voluntad, conforme al cual, con las limitaciones impuestas por el orden público y las buenas costumbres, los particulares pueden realizar actos jurídicos con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia, siendo clara expresión de ello el artículo 1.602 del estatuto sustantivo civil que asigna a los contratos legalmente celebrados el carácter de ley para las partes, al punto que no pueden ser invalidados sino por su mutuo consentimiento o por causas legales.

3. En el caso sub examine , sea lo primero advertir que el libelo demandatorio gira en torno a la súplica de revisión del contrato de mutuo garantizado con hipoteca celebrado entre el BANCO GRANAHORRAR y los señores HECTOR ARMANDO BELTRAN REY y JACKELINE OSORIO LESMES HECTOR ARMANDO BELTRAN así como el celebrado entre el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y el señor LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA, con sustento en la teoría de la imprevisión, la cual se encuentra regulada por el artículo 868 del Código de Comercio, que en su tenor literal indica: “REVISIÓN POR CIRCUNSTANCIAS IMPREVISTAS: “Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de

por el artículo 868 del Código de Comercio, que en su tenor literal indica: “REVISIÓN POR CIRCUNSTANCIAS IMPREVISTAS: “Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión.PROCESO ORDINARIO No. 2002-013239 instaurado por LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA y OTROS contra GRANAHORRAR BANCO

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El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato. Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea”. Respecto del alcance de la teoría en comento, la Honorable Corte Suprema de Justicia, indicó: "Esta teoría radicalmente distinta de la noción de error y de fuerza mayor, tiene por base la imprevisión, es decir, que se trata de hechos extraordinarios posteriores al contrato, que no hayan podido ser previstos por las partes, cuyo acaecimiento sin hacer completamente imposible el cumplimiento de la obligación, lo dificultan en forma extrema, haciéndolo tan oneroso, que el contrato pierde para la parte obligada todo sentido y finalidad. No se trata en

suma de una imposibilidad absoluta de cumplir, lo que constituye ya la fuerza mayor, sino de una imposibilidad relativa, como la proveniente de una grave crisis económica, de una guerra, etc. Consistiendo en un remedio de aplicación extraordinaria, débese establecer con creces que las nuevas circunstancias exceden en mucho las previsiones que racionalmente podían hacerse al tiempo de contratar, y que esos acontecimientos son de tal carácter y gravedad que hacen intolerable la carga de la obligación para una de las partes, amén de injusta y desorbitante ante las nuevas circunstancias. Todo esto, como es obvio, requiere la concurrencia de un conjunto de hechos complejos y variados, que deben alegarse y probarse y es materia de decisiones especiales de los jueces de instancia" (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 23/38. M.P. Arturo Tapias Pilonieta). Ahora bien, la doctrina ha señalado como exigencias para la aplicación de la teoría de la imprevisión, las siguientes:

1. Que el negocio haya sido celebrado sobre bases ciertas y conocidas por los contratantes y que las prestaciones sean aproximadamente equivalentes, 1.1. – Un acontecimiento que produzca una variación trascendental de esas circunstancias. Paralelo a ello, 1.2. – Que la parte que se vería beneficiada; pretenda una vez modificadas esas bases contractuales, que su co - contratante cumpla, de acuerdo con lo inicialmente pactado, a pesar de lo inequitativo de la nueva situación.PROCESO ORDINARIO No. 2002-013239 instaurado por LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA y OTROS contra GRANAHORRAR BANCO

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2. Que el acontecimiento que ha modificado las circunstancias, sea excepcional,

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2. Que el acontecimiento que ha modificado las circunstancias, sea excepcional, imprevisible, irresistible y acontezca sin la intervención voluntaria de ninguna de las partes atadas por el contrato,

3. Que ese acontecimiento sea totalmente imprevisible al momento de la celebración del contrato,

4. Que rompa la economía (equidad) contractual, por encima de los cálculos que indudablemente debían tenerse al momento de la celebración del contrato,

5. Como consecuencia de lo anterior, que la prestación de la parte perjudicada llegue a ser en extremo onerosa o difícil, ante lo cual es adecuado considerarla jurídicamente como imposible de cumplir.”1

4. En este orden de ideas, se impone averiguar si en este asunto, se encuentran acreditados los presupuestos enumerados para que puedan abrirse camino las pretensiones deprecadas.

En primer lugar, es preciso rememorar, que el desaparecido sistema a través del cual se ajustaban los créditos para vivienda, particularmente el denominado en unidades de valor constante (Upac), fue abolido del ordenamiento jurídico, en razón al desmesurado crecimiento de las tasas de interés que en su momento, hicieron impagables los empréstitos adquiridos para la compra de vivienda. En efecto, no se puede desconocer, que con antelación a la Ley 546 de 1999, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, conllevó a que el gobierno tomará medidas económicas, entre estas, se creó en un comienzo el sistema de

unidades de poder adquisitivo constante (Upac) tendiente a mantener el valor de la moneda, el cual se encontraba ligado inicialmente al índice de precios al consumidor (IPC). Posteriormente, dicho sistema se ató a la variación de las tasas de interés que en su época correspondían a los certificados de depósito a

1 Vives Pérez Alvaro, Teoría general de las obligaciones.PROCESO ORDINARIO No. 2002-013239 instaurado por LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA y OTROS contra GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. 10 término (CDT), consagradas en el Decreto 1131 de 1984. Con la expedición del Decreto 1319 de 1988, la actualización de ese valor, esto es, del Upac, se calculó conforme al promedio ponderado de la inflación y la DTF c on fundamento en lo reglamentado por el Gobierno en los Decretos en comento, la Junta Directiva del Banco de la República adoptó como criterio para efectos de fijar el valor de la corrección monetaria, el costo ponderado de las captaciones de dinero proveniente de los ahorradores, fijándose dicha corrección en un 74% de la DTF (Resoluciones Externas números 26 de 1994 y 18 de 1995). Se ha sostenido que debido a los continuos cambios de medición del UPAC, los créditos otorgados para vivienda sufrieron una repercusión inusual, especialmente sobre las cuotas que pagaban los deudores a las entidades crediticias. No es desconocido para nadie, que en cierta medida la crisis

hipotecaria tuvo génesis cuando se ató la corrección monetaria a un porcentaje de los depósitos a término (DTF), más ello, era totalmente previsible, máxime cuando en el mercado, era claro que los créditos tenían un comportamiento variable y su fluctuación dependía de los factores económicos del momento. Así las cosas, determinar a ciencia cierta el momento en que acaeció la crisis de los deudores hipotecarios no es sencillo, más sin embargo, desde el punto de vista estrictamente económico, válido es afirmar, que entre los factores que dieron origen a la misma, se encuentra la caída de los precios de la vivienda y la consiguiente recesión en el sector de la construcción; el aumento de las tasas de interés como consecuencia de las decisiones monetarias y cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República y por la recesión generalizada de la economía y el incremento de los índices de desempleo.

5. Descendiendo lo expuesto al sub judice, ninguna duda existe en torno a que el crédito No. 597394 signado el 7 de febrero de 1994 fue otorgado a HECTOR ARMANDO BELTRAN REY y JACKELINE OSORIO LEZMES por $22.474.000, con interés del 12% en 180 cuotas mensuales y el No.1240530 por $11.666.424 al 31 de diciembre de 1992, con un interés del 8.50% a 180PROCESO ORDINARIO No. 2002-013239 instaurado por LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA y OTROS contra GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. 11 cuotas, a favor de LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA, (folios 3 del expediente y 226 y 233).

6. Tal como ya se indicó, para el año en que se celebraron los contrato de

COMERCIAL S.A. 11 cuotas, a favor de LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA, (folios 3 del expediente y 226 y 233).

6. Tal como ya se indicó, para el año en que se celebraron los contrato de mutuo así como en los subsiguientes, la crisis del sistema pactado generó un profundo desquiciamiento en el equilibrio del contrato al desbordarse de manera inusitada y perjudicial el referente liquidatorio; sin embargo, para conjurar la crisis se acudió a la composición de nuevas variables para su cálculo, no solo por los defectos de forma de las normas que estructuraban el sistema, cuyo primer pronunciamiento tuvo lugar a través de las sentencias del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado y C383 del 27 de mayo siguiente por la Corte Constitucional, seguidas por la C – 700 de septiembre de 1999, que ordenó la expedición de la ley marco de vivienda, sino por ser la vivienda un derecho social y económico protegido por el orden constitucional.

No obstante lo acontecido en relación con los créditos hipotecarios hasta el año 1999, el Gobierno a fin de erradicar la incertidumbre existente en la época frente al comportamiento de los mismos, expidió la Ley 546 de 1999, mediante la cual se corrigieron las deficiencias presentadas en los créditos otorgados para vivienda, ordenándose en dicha ley, la reliquidación de las obligaciones vigentes a la fecha de su expedición, decisión que condujo a que las entidades financieras ajustaran sus procedimientos a lo ordenado por la Ley 546 aludida, de modo tal que los acreedores, ya a petición de los deudores ora por iniciativa propia, no solo convirtieron los créditos del antiguo al nuevo sistema, sino que brindaron

ajustaran sus procedimientos a lo ordenado por la Ley 546 aludida, de modo tal que los acreedores, ya a petición de los deudores ora por iniciativa propia, no solo convirtieron los créditos del antiguo al nuevo sistema, sino que brindaron alivio a los deudores reduciendo los montos de las deudas en algunos casos.

7. Reliévase que la intervención que la doctrina constitucional y el legislador realizaron sobre los contratos de mutuo para la adquisición de vivienda, ante el reconocimiento de la existencia de factores que provocaron un profundo desequilibrio en las relaciones de crédito existentes, encarnan una auténtica revisión de esos negocios, razón por la cual de manera imperativa se cambió la unidad de expresión del capital mutuado, se excluyeron las cláusulas de capitalización, se redujo la tasa de interés y, aún, se dio la oportunidad a lasPROCESO ORDINARIO No. 2002-013239 instaurado por LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA y OTROS contra GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. 12 partes de reestructurar la obligación, todo en desarrollo del artículo 51 de la Constitución Política, que son de obligatoria y rigurosa aplicación, dado que en ellos está comprometido el orden público económico, quedando en evidencia que al detectarse las causas que en general provocaron la crisis del sistema y en particular afectaron el equilibrio contractual de las específicas relaciones, igualmente el legislador se apresuró a corregir esa situación, expresando un nuevo contenido negocial, vinculante para ambas partes.

8. Resulta palmario, que en tratándose de créditos determinados en unidades sujetas a variaciones constantes (antes UPAC ahora UVR) , los deudores con antelación conocen y aceptan las fluctuaciones a las que se puede ver avocada la obligación dineraria que adquieren, razón suficiente que permite concluir, la inexistencia de circunstancias posteriores, extraordinarias, e imprevisibles, que hagan factible la revisión del contrato de mutuo.

En consecuencia, las previsiones fundadas en la teoría de la imprevisión, referidas al reconocimiento de intereses, costos y gastos pagados en exceso; el abono a la obligación de lo resultante por la indebida capitalización de réditos y la reestructuración del crédito, ya fueron resueltos por el dador de la ley en forma positiva, las que si los actores juzgaban que no se aplicaron en debida forma y que, por tanto, no eran suficientes para corregir las inequidades surgidas de la aplicación del índice prohibido, y que por ello podía “acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la materialización no sólo de las decisiones de la jurisdicción constitucional sino de la doctrina constitucional contenida en ella” (Corte Constitucional, SU846 de 2000); así debieron demostrarlo, prueba que en verdad brilla por su ausencia.

En efecto, aunque se obtuvo el dictamen pericial rendido por el perito RAMIRO SANDOVAL NIÑO sobre los dos créditos objeto del proceso; el No. 597394 del 7 de febrero de 1994 otorgado a HECTOR ARMANDO BELTRAN

REY y JACKELINE OSORIO LEZMES por $22.474.000, con interés del 12% en 180 cuotas mensuales y el No. 1240530 por $11.666.424 al 31 de diciembre de 1992, con un interés del 8.50% a 180 cuotas, a favor de LUIS EUCLIDESPROCESO ORDINARIO No. 2002-013239 instaurado por LUIS EUCLIDES SANCHEZ VACA y OTROS contra GRANAHORRAR BANCO

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SANCHEZ VACA, arrojándole un cobro en exceso de $3.715.259.96 al primero y de $4.532.188.23 por el segundo (fs.213 a 241 y 305 a 307), y el segundo dictamen, decretado a causa de la objeción y rendido por MARIO ANTONIO GOMEZ UPEGUI, le señala al primer crédito un cobro en exceso de $22.763.912 para el 2 de mayo de 2005 y el segundo, de $12.935.457 (fs.347 a 360), lo cierto es que con dichos dictámenes no se logra demostrar las circunstancias de imprevisibilidad que se alegan, pues a no dudarlo, existía un incremento desmesurado de la deuda, siendo esa la razón para que la Ley 546 de 1999 viniera a paliar sus efectos. Y si bien la parte actora igualmente pretende que se revise la reliquidación de cada uno de los contratos, atendiendo los criterios de la Corte Constitucional, tomando como base el IPC y se condene a la demandada a la pérdida de los

intereses cobrados en exceso (pretensiones 4ª y de la 7ª a la 10ª) para lo cual se dispuso la práctica de un dictamen pericial y luego otro a causa de la objeción, éstos no cumplen con las exigencias del artículo 241 del C. de P.C

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