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TSDJ BOG SC - 11001310300220030427201-(11-05-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310300220030427201-(11-05-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

Expediente 200304272 01 1

ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO. PRESUPUESTO PARA SU PROSPERIDAD

11001310300220030427201FMJE

ARTÍCULO 882 DEL C.CO.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogota D.C., once (11) de mayo de dos mil siete (2007).

Magistrado ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.

Decídese el recurso de apelación y la consulta relacionada con la sentencia de 27 octubre de 2005 proferida por el Juzgado 02 Civil del Circuito de la Bogotá dentro de éste proceso.

ANTECEDENTES: El Banco AV Villas citó a juicio ordinario a Roberto Vargas Bpooppooaquero según los hechos que sintetizados son:

1. El demandado recibió a título de mutuo de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco AV Villas, la cantidad de 3.750.9377 Upac, equivalentes para el 12 de enero de 1996 a $30.000.000.00, suma que se obligó a pagar en 180 cuotas y se documentó con el pagaré No. 104486-5.

2. El Banco recibió el pago de intereses causados hasta el 11 de agosto de 1996 y la cantidad de 41.4583 Upac como capital, quedando un saldo de 3.709.4794 Upac, vale decir,

596.391.5505 Uvr.

3. Este saldo y los intereses causados desde el 12 de agosto de 1996 no han sido pagados por el deudor.

4. El Banco inició proceso ejecutivo hipotecario contra el deudor con fundamento en el pagaré que libró y la escritura que recogió el gravamen, empero, el proceso culminó con sentencia desfavorable de primero y segundo grado, habida cuenta que prosperó la excepción de prescripción.Expediente 200304272 01 2

5. Secuela de la anterior situación es que el demandado tuvo un enriquecimiento o incremento patrimonial equivalente a 596.391.5505 Uvr y el Banco un correlativo empobrecimiento en la misma cifra.

6. El Banco solicitó audiencia de conciliación con el demandado pero este no concurrió.

Con fundamento en estos hechos el Banco formuló las siguientes súplicas:

1. Que se declare que el demandado se ha enriquecido sin justa causa a expensas del demandante en la cantidad de 596.391.5505 Uvr y los intereses de mora a la tasa máxima legal que se habrían causado desde el 12 de agosto de 1996 hasta cuando se verifique el pago.

2. Que, en consecuencia, se condene al demandado a pagar al Banco las sumas resultantes de la anterior declaración.

3. Que se condene al demandado a pagar las costas del proceso.

Admitida como fue la acción el demandado recibió notificación a través de Curador Ad litem el 25 de marzo de 2004 (fl. 53 cuad. 1), quien contestó la demanda manifestando que desconoce la mayor parte de los hechos, excepto lo relacionado con las sentencias que dieron al traste con la ejecución, y finalmente, se opuso a las pretensiones “ hasta

tanto se demuestre y establezca plenamente los presupuestos fácticos que se invocaron en la demanda”. Entrabada de esta manera la relación jurídico procesal, agotado el término probatorio y descorrido el traslado para alegar, el Juzgado desató el litigio mediante sentencia de 27 de octubre de 2005, accediendo a la súplica relacionada con la cifra expresada en la unidad de cuenta Uvr pero negando el punto de los intereses.Expediente 200304272 01 3 El Banco apeló el aludido fallo en cuanto que negó la súplica relacionada con los intereses, de manera que a continuación la Sala se ocupa en resolverlo, y así mismo, a revisar in extenso el proceso en razón de la consulta que se surte a favor del demandado.

SE CONSIDERA:

1. Presupuestos procesales.

Los consabidos presupuestos procesales demanda en forma, capacidad de parte, capacidad procesal y competencia se hallan actualizados en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y por ende, se impone una decisión de fondo. Desde el punto de vista de la actuación tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, de modo que ello aunado a lo anterior, obliga a adoptar una decisión de esa naturaleza.

2. La sentencia del A quo.

Luego de historiar sobre los antecedentes del proceso el Juez abordó la acción de enriquecimiento cambiario, esta vez desde el ángulo de sus presupuestos, señalando en este sentido que estos hacen relación a un enriquecimiento por

parte del demandado y el correlativo empobrecimiento del demandante, la carencia absoluta de cualquiera otra acción en procura de alcanzar lo pedido, y por último, que la acción la ejercite el tenedor legítimo del título valor. Con este panorama, continúa el Juez, en el asunto sub lite los presupuestos anteriores se hallan actualizados, razón por la cual la pretensión relacionada con el capital contenido en el pagaré prescrito sale airosa, porque en primer lugar, el Banco es el tenedor legítimo del título valor, en segundo lugar, la prescripción afectó su patrimonio y de paso acrecentó el patrimonio del demandado, y finalmente, el único medio legalExpediente 200304272 01 4 que el Banco tiene para evitar este empobrecimiento “ es el de la acción in rem verso”. Con apoyo en estos razonamientos el A quo accedió a la condena suplicada con respecto de la cifra expresada en Uvr pero negó sin más explicación los intereses.

3. El recurso de apelación.

El Banco al sustentar el recurso ante el Tribunal se duele exclusivamente por cuanto que el Juzgado negó la pretensión que toca con los intereses, pues en su decir tal condena es de recibo habida cuenta que, de un lado, el demandado en el pagaré se obligó a pagar intereses remuneratorios y moratorios, de otro, al tenor del artículo 65 de la Ley 45/90 los deudores de obligaciones mercantiles de carácter dinerario están obligados a pagar intereses en caso de mora, y finalmente, el desconocimiento de tales réditos apareja un enriquecimiento del deudor. En síntesis, con fundamento en estos argumentos, la censura se orienta a pedir la revocatoria del fallo en punto a los intereses.

4. El caso concreto.

finalmente, el desconocimiento de tales réditos apareja un enriquecimiento del deudor. En síntesis, con fundamento en estos argumentos, la censura se orienta a pedir la revocatoria del fallo en punto a los intereses.

4. El caso concreto.

Constituye verdad averiguada que con respecto de la apelación en principio corresponde al recurrente señalar el ámbito dentro del cual ha de moverse el Ad quem , pues inmerso aún el recurso dentro de un criterio dispositivo es aquél a quien le conviene señalar los motivos que lo separan del fallo de primer grado, en el entendido que de esta manera hace más precisa y expresiva su inconformidad. Con esta perspectiva, puesto que la sentencia impugnada resultó desfavorable en forma parcial a la recurrente, y aledañamente, la consulta que se surte a favor del demandado obliga a revisar el proceso en toda su extensión, estas circunstancias permiten a la Sala decidir el caso sin limitaciones.Expediente 200304272 01 5 4.1. En punto a la acción de enriquecimiento cambiario prescribe el inciso 3° del artículo 882 del C. de Co. que “Si el acreedor deja caducar o prescribir el documento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribe en un año”. Esta acción, aunque cabe dentro del predicado que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro (art. 831 Ib.), tiene condiciones especiales que la hacen autónoma, pues en este sentido es preciso observar que concierne al pago de una obligación causal con títulos valores de contenido crediticio que el acreedor ha dejado caducar o prescribir, y

831 Ib.), tiene condiciones especiales que la hacen autónoma, pues en este sentido es preciso observar que concierne al pago de una obligación causal con títulos valores de contenido crediticio que el acreedor ha dejado caducar o prescribir, y que paralelamente, trae como secuela que “ la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo”. Constituye el requisito cardinal en esta especie de acción el relacionado con la necesidad de que exista un enriquecimiento de la persona obligada a honrar el título valor, y correlativamente, un empobrecimiento de su tenedor legitimo, en cuyo caso y para efectos de esta acción, basada en principios de justicia conmutativa, el monto del empobrecimiento no podrá exceder el monto del enriquecimiento. 4.2. Ahora bien: en relación con el aspecto probatorio, en virtud de la regla de la carga de la prueba corresponde al demandante demostrar en el proceso los supuestos fácticos sobre los cuales apoya sus pretensiones, huelga decir en el presente asunto, el empobrecimiento patrimonial padecido con ocasión de la prescripción del título valor en alusión y el consiguiente enriquecimiento del demandado. Desde luego que tanto el empobrecimiento como el enriquecimiento hacen relación al patrimonio del demandante y del demandado, y con esta perspectiva es el negocio causal el punto de referencia para determinar este puntual requisito, pues en el entendido que esta acción implica la restitución deExpediente 200304272 01 6 un enriquecimiento que debe efectuar el demandado no puede confundirse sin mas con una acción de resarcimiento de

perjuicios ni menos con la cambiaria tendien te a obtener el pago del título, porque en uno y en otro caso la fuente y las notas que las caracterizan no son equiparables. 4.3. En este orden de ideas, con miras a demostrar el empobrecimiento y el correlativo enriquecimiento no basta con aducir el título valor caducado o prescrito, porque la etiología del precepto que consagra la acción de enriquecimiento cambiario hace relación a tales situaciones de naturaleza patrimonial y no al importe del título. En este sentido la Corte ha sentado la siguiente enseñanza: “Por eso es que aparece decantado el criterio de que eso mismo hace que al demandante le sea insuficiente apuntalarse no más que en el título valor prescrito; porque, insístese, es ineluctable para él acreditar que efectiva y realmente hubo el acrecimiento que experimentó al patrimonio de su contraparte, con la pertinente mengua del suyo. Abroquelarse exclusivamente en el título valor, sería permitirle al demandante que alargase la vid a de la acción cambiaria y que hábilmente transborde la carga de probar en su adversario. Porque como recientemente lo aseguró esta Corporación, “en litigios de esta índole cuyo verdadero sentido no es, valga insistir una vez mas, el de autorizar la furtiva cobranza de un efecto negociable degradado, sino el de hacer posible la restitución de un enriquecimiento que debe efectuar el demandado en la parte que corresponda a su personal empobrecimiento, ha de entenderse entonces que es el actor a quien le compete restablecer la existencia de esta obligación, carga que lejos de poderse reputar satisfecha mediante la exhibición del título del que es tenedor, lo constriñe a justificar probatoriamente, con la precisión

el actor a quien le compete restablecer la existencia de esta obligación, carga que lejos de poderse reputar satisfecha mediante la exhibición del título del que es tenedor, lo constriñe a justificar probatoriamente, con la precisión adecuada, la concreta procedencia de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades que ofrezca el respectivo desequilibrio patrimonial” (Cas. Civ. Sent. 6 de diciembre de 1993, recaída en el ordinario delExpediente 200304272 01 7 Banco Cafetero contra Lorenzo Pascua García.” (C.S.J. Sent 25 de octubre/00). 4.4. De acuerdo con estas nociones, descendiendo al presente caso se tiene que el Banco demandante ni por asomo intentó demostrar el enriquecimiento del demandado y el correlativo empobrecimiento suyo, porque con miras a probar esta situación allegó el pagaré No. 104486518 (fl. 10 cuad. 3) y la escritura pública No. 5332 de 06 de diciembre de 1995 (fls. 14-47 Ib.), documentos que a lo sumo acreditan, de un lado, el importe del título valor, y del otro, el gravamen que se constituyó para asegurar el crédito.

En efecto: Que los aludidos documentos no prueban ese traslado patrimonial no deja duda, porque en el empeño de poner al descubierto esta realidad debe tenerse en cuenta que “ A.V.

Villas recibió el pago de los intereses causados hasta agosto 11 de 1996 y de la suma en pesos equivalente a 41.4583 upac

como abono al capital”, pago que necesariamente debió incidir en la reducción de la obligación contenida en el pagaré y garantizada con hipoteca, y que por demás, no fue probada cuando era imprescindible hacerlo a fin de acreditar el monto del enriquecimiento patrimonial. 4.5. Así, la Sala viene a concluir que la acción de enriquecimiento cambiario impulsada no tiene prosperidad, habida consideración que el Banco no logró demostrar uno de sus requisitos, y por consiguiente, se impone la absolución de los cargos formulados contra el demandado, favorecido en este caso gracias al grado jurisdiccional de consulta.

5. Puestas así las cosas, no sin antes advertir que en razón del fracaso de la acción la apelación interpuesta por el Banco queda sin piso, la sentencia que puso fin al litigio en primera instancia debe revocarse.Expediente 200304272 01 8

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de 27 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado 02 Civil del Circuito de la Ciudad dentro de éste proceso, y en consecuencia, se absuelve al demandado de todos los cargos formulados en la demanda. Segundo. Costas en ambas instancias a cargo del Banco.

NOTIFIQUESE

JOSE ELIO FONSECA MELO

Magistrado.

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