TSDJ BOG SC - 110013103002200313977 01-(23-02-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103002200313977 01-(23-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
110013103002200313977 01 Auto Demandante Banco Colpatria Red Multibanca Demandado Beatriz Eugenia Villamizar Torres y María Esperanza Villamizar Torres 16 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Discutido y aprobado en sesión No. 9 de febrero 23 de 2017 Bogotá, D.C., febrero veintitrés de dos mil diecisiete Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por las incidentantes señora Beatriz Eugenia Villamizar Torres y María Esperanza Villamizar Torres, contra el auto de 1 de junio de 2015, proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria les promovió.
ANTECEDENTES
1. Las señoras Beatriz Eugenia Villamizar Torres y María Esperanza Villamizar Torres, en la forma que señala el art. 307 del C.P., solicitaron la liquidación de los perjuicios a que fue condenado el extremo demandante en el proceso ejecutivo hipotecario que Banco Colpatria les promovió, los cuales estimaron en la suma de $150’000.000,oo, como indemnización por concepto de los recibidos por el embargo y secuestro del inmueble
apartamento 607 ubicado en la Calle 144 No. 22-40 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20189212 y el reporte a
Datacrédito.17
2. El a quo a través de providencia de 1 de junio de 2015, negó las pretensiones elevadas dentro del incidente de regulación de perjuicios, fundado, en síntesis, en que la incidentada “… tuvo motivos para activar el aparato judicial del estado habida cuenta que la demandada le adeudaba las sumas de dinero representadas en el pagaré báculo de la ejecución… ”.- Fol. 119 cuad. Inc.-; y, en que el “detrimento sufrido” no fue acreditado para lo cual refirió la promesa de venta que daba cuenta de la existencia de la hipoteca; la falta de certeza del testimonio del promitente comprador sobre la existencia de embargo para el momento de la negociación; y el dictamen pericial practicado el cual no tuvo en cuenta por partir del canon de arrendamiento del bien si no hubiese sido embargado y secuestrado, supuesto que no refleja daño cierto.
3. Las incidentantes critican la consideración del a quo relacionada con los motivos legitimos del Banco para demandarlas y su posición tozuda de que se encontraban en mora, lo cual no es cierto y además resulta contraria a la sentencia “que él había emanado en el proceso causa de este incidente”. Sostienen que la ejecutante “abusó del derecho a demandar porque…se encontraban al día en el pago de las cuotas mensuales…”; y, que los dictámenes periciales dan cuenta del avalúo del bien por $73’804.500, oo para la época de la promesa de venta “de donde se deduce el daño emergente y el lucro cesante causados con el decreto y practica de las medidas cautelares “a todas luces abusivas y sin ningún asidero fáctico y jurídico”.
Así las cosas, se procede a zanjar la alzada
lucro cesante causados con el decreto y practica de las medidas cautelares “a todas luces abusivas y sin ningún asidero fáctico y jurídico”.
Así las cosas, se procede a zanjar la alzada formulada, previas las siguientes18 CONSIDERACIONES 1.- Cuando el proceso ejecutivo termina por el triunfo de alguna de las excepciones propuestas, provoca como reacción del ordenamiento, la condena al demandante al pago de los perjuicios causados “con ocasión de las medidas cautelares y del proceso”, condena de carácter económico que se hace valer “objetiva o imperativamente por la ley con base en el solo hecho de producirse una sentencia favorable a las excepciones, razón por la cual el juez no puede sustraerse o condicionar su decreto”.1 El favorecido con esa condena debe, dentro del término legal establecido por el inciso final del art.307 del CPC, presentar la liquidación motivada y atender la carga probatoria de demostrar la existencia del perjuicio, su cuantía y la relación causal con el proceso ejecutivo y las medidas cautelares ordenadas en éste – art. 510 núm. 4 C.P.C.-. Desde luego no puede obviarse que para que el daño sea objeto de reparación, tiene que ser cierto y directo, es decir, haber afectado, verdaderamente, el patrimonio económico o moral de una persona. 2.- Con la limitante consagrada en el art. 357 del C.P.C,
confrontados los argumentos de la apelación con la decisión del a quo y el acervo probatorio recaudado, surge que no le asiste razón a la apelante, por lo siguiente: a. La fuente de la condena, en este caso, no radica en la responsabilidad aquiliana derivada del abuso del derecho a litigar que se determinaba a través del proceso ordinario. Lo es la preceptiva consagrada en el art. 510 del C.P.C. Por consiguiente, no competen ahora reparos atinentes al incumplimiento o no de la obligación.
1 CSJ. Sentencia S-081 de 1995.19 b. El perjuicio económico en virtud de la medida de embargo y secuestro sobre el inmueble que las incidentantes tenían ofrecido en venta, según promesa de venta de fecha 4 de junio de 2004, documento adosado al plenario –fls. 9 a 12-, y la imposibilidad de otorgar la escritura pública de compraventa por razón de aquella, decae atendido que (i) el documento fue aportado en fotocopia simple, es decir, no observa las reglas de aducción probatoria consagrada en el art. 254 del C.P.C tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 , razón por la cual carece de valor probatorio. (ii) Si pudiera obviarse lo anterior , es evidente que para la época de celebración del contrato preparatorio la medida de embargo ya estaba inscrita – desde 05-12-20033 -;(iii) el pago de las arras que
refiere el promitente comprador Luis Fernando Mejía Rendón le fue realizado, no puede atribuirse al ejercicio del retracto porque pactadas como penitenciales – cláusula 7ª. - , no está acreditado que se hubiera efectuado dentro de los dos meses siguientes a la celebración de la promesa – art. 1860 CC-; (iv) el testimonio de Olga Elizabeth Galindo Gamboa, quien adujo ser “ testigo” del negocio, no reportó información alguna sobre las condiciones del contrato de promesa y recordar solo que los negociantes daban arras. c. El dictamen pericial como lo indicó el a-quo, es una prueba que no aporta para la cuantificación del daño. En primer lugar porque las demandadas no fueron despojadas del inmueble, ni lo tenían arrendado que les generara una ganancia y por el hecho de la medida cautelar hayan dejado de percibirlo; en segundo lugar, el hecho de tenerlo prometido en venta por una suma de $80’000.000,oo, esta suma no sería una ganancia neta del negocio, máxime cuando aquel se encontraba gravado con
2 Cas Civ 4-11-2009 exp.127-2001; 19-12-2011 exp.01-050; 18-12-2012; y, 13-12-2013 exp. 530-05. ST1083 07-06-2012. 3 Anotación 8 del folio de matrícula20 hipoteca que garantizaba la obligación, la cual tenía un saldo a favor de la entidad bancaria. Así las cosas no es suficiente esta prueba como lo pretende la parte incidentante, máxime cuando las pruebas testimoniales tampoco aportan certeza al precitado negocio dadas las inconsistencias que presentan y que se dejaron atrás esbozadas.
Es que no puede aducirse un perjuicio sobre la base
las pruebas testimoniales tampoco aportan certeza al precitado negocio dadas las inconsistencias que presentan y que se dejaron atrás esbozadas.
Es que no puede aducirse un perjuicio sobre la base de unos cánones de arrendamiento que posiblemente pudieron causarse, cuando como ya se dijo de ningún modo se comprobó que tal evento hubiese existido; ni es jurídicamente aceptable hacer una proyección futurista de la improductividad de un predio apoyado en meras expectativas, imaginarias o ficticias, que bien pudieron darse o no, máxime cuando, sabido es, que el hecho de no haber sido despojada s de la posesión o tenencia del raíz, no impedía que hubiesen puesto el bien inmueble a producir rédito o fruto de alguna clase, entonces, para efectos de indemnización de perjuicios no es permitido que la presunta víctima, alegue unos rendimientos bajo supuestos que no tienen vocación de ser comprobados, como ocurre en el presente asunto. Ahora, si el secuestre designado fue negligente en la administración que le fue encomendada, es asunto que no es factible resolver a través de este expediente.
3. En conclusión, si bien el a quo centró su decisión en la legitimidad del ejecutante para realizar el cobro, también contempló los escasos medios de prueba recaudados, los que verificados nuevamente en esta instancia muestran, igual que lo consideró el funcionario, que no atendieron las incidentantes la carga probatoria que les competía sobre los presupuestos necesarios para que la liquidación presentada obtuviera éxito –
art. 177 C.P.C.-. En consecuencia la decisión impugnada será21 confirmada, con la consecuente condena en costas a la parte incidentante. DECISIÓN En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.RESUELVE: 1º. CONFIRMAR el auto de fecha 1º de Junio de 2015, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá. 2º. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte incidentante, inclúyase como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($800.000.OO), que para tal efecto señala la magistrada ponente. Liquídense.
NOTIFÍQUESE
Las Magistradas,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada. (02200313977 01)
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada. (02200313977 01)
RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Magistrada. (02200313977 01)