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TSDJ BOG SC - 11001310300220040034901-(19-12-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310300220040034901-(19-12-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ACCIÓN SUBROGATORIA. si el asegurador le paga al beneficiario la indemnización respectiva por la ocurrencia del riesgo asegurado, en cumplimiento de la obligación derivada de un contrato de seguro, queda subrogado, ministerio legis, en los derechos que este último tenga contra los responsables del siniestro, hasta el importe de la suma pagada (art. 1096 C.Co.). En tal caso, deberá demostrar (a) la existencia del negocio aseguraticio; (b) el pago de la indemnización y su validez, esto es, que se verificó con sujeción a los requisitos previstos en la ley y en el contrato; (c) el monto del perjuicio sufrido por el asegurado o beneficiario, como quiera que “con la sola demostración de haberse pagado el seguro, no queda demostrado el quantum del daño resarcible a cargo del responsable del siniestro”1 , y (d) que el daño ya indemnizado en virtud del contrato de seguro, es imputable a la responsabilidad de una persona distinta del asegurado, es decir, que da lugar a una acción de responsabilidad civil por parte de éste, sea contractual o extracontractual, según exista o no una relación de tipo negocial entre el tercero y el asegurado.

CONTRATO DE TRANSPORTE.

DOCUMENTO AUTENTICO. PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDADno se probó el monto del perjuicio sufrido por Electrolux S.A. La documentación que con ese

propósito se aportó carece de valor probatorio, como que se trata de copias simples que no cumplen las exigencias establecidas en el artículo 254 del C.P.C., respecto de las cuales tampoco opera la presunción de autenticidad 2 , ni siquiera en los casos en que el documento reproducido proviene de una de las partes. Ese carácter lo adquieren por reconocimiento implícito (art. 276 C.P.C.), tácito (num. 3º, inc. 2º, art. 252, ib.), expreso (art. 272, ib.); presunto (art. 274, ib.), o porque así lo declare el juez (art. 275, ib.). Y si la copia es de un documento emanado de tercero, dispositivo o representativo, éste deberá ser citado al proceso a reconocimiento expreso, en defecto del cual no podrá ser valorado por el juez, en la medida en que, se insiste, no tiene carácter auténtico.

SUBROGACIÓN.

ARTÍCULO 1096 DEL C.CO.

ARTÍCULO 254 DEL C.P.C.

ARTÍCULO 272 DEL C.P.C.

ARTÍCULO 274 DEL C.P.C.

ARTÍCULO 275 DEL C.P.C.

ARTÍCULO 276 DEL C.P.C.

11001310300220040034901

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

1 C.S.J. Sentencia de marzo 17 de 1981. 2 Cfme: Corte Constitucional; sent. C-023 de 1998.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 02200400349 01 2

2 Cfme: Corte Constitucional; sent. C-023 de 1998.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 02200400349 01 2 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007)

Ref: Proceso No. 02200400349 01

(Discutido y aprobado en sesión de 23 de septiembre de 2007) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2007, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La Compañía Suramericana de Seguros S.A. llamó a proceso ordinario a la sociedad Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., para que se declarara que ésta incumplió el contrato de transporte terrestre celebrado con la compañía Electrolux S.A., el 20 de septiembre de 2002, cuyo objeto era el transporte de mercancía variada desde la ciudad de Cartagena hasta Bogotá, identificada con el número interno de pedido

2002088HQA16, así como el que se pactó el 19 de abril de esa misma anualidad, para el traslado de refrigeradores desde Buenaventura hasta Bogotá. Como consecuencia de esas declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada al pago de $290486.939.oo, suma que corresponde a los valores que la demandante pagó a su asegurada Electrolux S.A., con ocasión deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 02200400349 01 3

demandante pagó a su asegurada Electrolux S.A., con ocasión deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 02200400349 01 3 los siniestros consistentes en el hurto de las mercancías transportadas, más los intereses desde el 21 de noviembre de 2002, fecha en que ocurrió la subrogación, y la correspondiente actualización monetaria de dicho monto (fls. 79 y 820, cdno. 1).

2. Para sustentar las pretensiones, invocó los siguientes hechos: a) Los días 19 de abril y 20 de septiembre de 2002, Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda. y Electrolux S.A. celebraron sendos contratos de transporte que tuvieron como objeto el traslado de mercancía variada y de 78 refrigeradores desde Buenaventura y Cartagena hasta Bogotá, en su orden, conforme se precisó en el comprobante de servicios No. 67051 y los manifiestos de carga Nos. 8921 y 8539 expedidos por la demandada.

b) La totalidad de la mercancía fue recibida en perfecto estado por parte de Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda. y cargada en los camiones de placas XGC 322 y SKV 191. No obstante, la contenida en el primer vehículo fue hurtada el 21 de septiembre de 2002 a la altura del Carmen de Bolivar, mientras que la conducida en el segundo lo fue el 20 de abril de ese mismo año, en el cruce de la vía Caicedonia - Calarcá.

c) Como dicha carga fue asegurada por la demandante, a través de la póliza automática de seguro de transporte No. 1250343, una vez conoció la noticia del siniestro por aviso de suRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 02200400349 01 4 asegurada Electrolux y presentadas las reclamaciones, canceló la suma referida en las pretensiones, lo cual la subrogó en los derechos de ésta última.

3. La demanda fue admitida mediante auto de 26 de julio de 2004, a la cual se opuso la transportadora.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primer grado denegó las pretensiones, por cuanto no halló demostrada la existencia del contrato de transporte celebrado entre Electrolux y Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., por cuanto los documentos a través de los cuales la aseguradora intentó demostrar ese negocio jurídico fueron aportados en copia simple, lo cual los privó de todo valor de conformidad con el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que, en todo caso, “la transportadora tomó la precaución de escoltar y monitorear el transporte de las mercancías, por lo que el hecho constitutivo del hurto además de súbito es extraña (sic) a su labor propia lo que rompe la presunción de culpa por la falta de entrega de las mercancías”, concluyendo que existió fuerza mayor que excedió los esfuerzos de protección de la demandada y que por lo tanto no era responsable por la pérdida de la mercancía (fl. 193, cdno. 1).República de Colombia

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demandada y que por lo tanto no era responsable por la pérdida de la mercancía (fl. 193, cdno. 1).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 02200400349 01 5 EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante pidió que se revoque la sentencia para acoger las pretensiones, con fundamento en que la existencia del contrato de transporte se demostró con las copias de la factura de venta, del manifiesto de carga y el original de varias comunicaciones enviadas por la transportadora a Electrolux S.A., así como con el informe que le presentó la demandada a la remitente sobre las circunstancias en que ocurrieron los siniestros y la propia la confesión del representante de Transcontinental de Servicio Petroleros Ltda. sobre la celebración del negocio jurídico. Resaltó que el contrato de transporte es consensual y que la obligación que adquiere el transportador es de resultado, por lo que las únicas causales de exoneración son la causa extraña o el vicio propio de la cosa transportada, sin que la piratería terrestre constituya un evento que pueda exonerar de responsabilidad a Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda.

CONSIDERACIONES

1. Aunque la decisión del juzgador de primer grado fue correcta, como adelante se examinará, es evidente que se equivocó en las razones para hacerlo, pues contrario a lo que señaló en las consideraciones de su fallo, en el expediente sí existe prueba del contrato de transporte celebrado entre Electrolux S.A. y Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., sin que, en adición, el hurto de las mercancías transportadas enRepública de Colombia

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Electrolux S.A. y Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda., sin que, en adición, el hurto de las mercancías transportadas enRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 02200400349 01 6 las condiciones en que se verificó, pueda calificarse como fuerza mayor que exima de responsabilidad al transportador. En efecto, en cuanto a lo primero, basta señalar que en la contestación de su demanda la compañía transportadora, al responder el hecho 2º, manifestó que el servicio prestado a Electrolux consistió “en transportar un contenedor con mercancía desde la ciudad de Cartagena hasta la ciudad de Bogotá, el día 20 de septiembre de 2002, y 78 refrigeradores desde la ciudad de Buenaventura hasta la ciudad de Bogotá el día 19 de abril de 2002”, afirmación que constituye confesión, de conformidad con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil. A esta prueba se agregan los documentos visibles a folios 18, 22 a 25 y 54 a 56 del cuaderno principal, emanados todos de la sociedad demandada y dirigidos a Electrolux S.A., en los que se hace expresa referencia al transporte de la mercancía y a los hechos que impidieron su entrega al destinatario, los cuales pueden ser apreciados en la medida en que son auténticos, no solo en virtud de la presunción de autenticidad que opera respecto de aquellos que provienen de las partes (inc. 4º art. 252 C.P.C.), sino también por

reconocimiento tácito, dado que no fueron tachados de falsos por Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda. (num. 3º, inc. 2º art. 252 C.P.C.) Y en cuanto a lo segundo, es suficiente apuntar que la inseguridad en las carreteras impide afirmar que, en línea de principio, la piratería terrestre configura un evento de fuerza mayor, dada su previsibilidad, con mayor razón en épocas deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 02200400349 01 7 notoria alteración del orden público como ocurrió en el año 2002. Por eso la jurisprudencia patria, de tiempo atrás, ha precisado que “...de la reconocida inseguridad de las carreteras a fortiori surge con toda claridad que el asalto armado a los vehículos que transitan por ellas es un hecho previsible. Y porque las características de irresistibilidad del hecho para que constituya fuerza mayor no se deduce de su propia ocurrencia, en este caso de asalto armado, sino que es preciso, demostrarla fehacientemente de acuerdo a la imprevisión del mismo, ya que existiendo previsión de ese hecho resuelta generalmente posible su resistencia, esto es, la capacidad de impedirlo o enervarlo”3 . Por consiguiente, como según el artículo 992 del Código de Comercio, el transportador solo puede exonerarse de su responsabilidad por la inejecución de sus obligaciones, “si prueba

que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación”, no podía el juzgador excusar a la transportadora demandada por el incumplimiento en la entrega de la mercancía transportada, habida cuenta que el asalto a los vehículos, en las condiciones y en la época en que se presentó, era un hecho previsible. Incluso, es útil destacar que según el informe remitido por la sociedad demandada a Electrolux S.A. en abril de 2002, relacionado con el hurto de la mercancía transportada entre

3 Sent. Cas. Civ.de 30 de noviembre de 1989República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 02200400349 01 8 Buenaventura y Bogotá, el conductor del camión desconoció el protocolo de seguridad, porque “se quedó en un estadero (a 40 minutos aproximado de Buenaventura), los tubos lavando el vehículo sin ninguna autorización y desobedeciendo las instrucciones de seguridad impartidas, lo cual obligó a dividir más el grupo el escolta tomó la decisión con los otros dos vehículos, es decir el conductor quedó solo” (fl. 55, cdno. 1), hecho este del que se deduce que Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda. no ejecutó las medidas suficientes para evitar la ocurrencia de un daño, lo que impide exonerarla de responsabilidad.

2. No obstante lo anterior, las pretensiones no podían ser acogidas en la medida en que la aseguradora demandante no acreditó en debida forma el pago de la indemnización a Electrolux

daño, lo que impide exonerarla de responsabilidad.

2. No obstante lo anterior, las pretensiones no podían ser acogidas en la medida en que la aseguradora demandante no acreditó en debida forma el pago de la indemnización a Electrolux S.A., como tampoco la cuantía del perjuicio sufrido por esta como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte de la transportadora demandada.

Efectivamente, es asunto averiguado que si el asegurador le paga al beneficiario la indemnización respectiva por la ocurrencia del riesgo asegurado, en cumplimiento de la obligación derivada de un contrato de seguro, queda subrogado, ministerio legis, en los derechos que este último tenga contra los responsables del siniestro, hasta el importe de la suma pagada (art. 1096 C.Co.). En tal caso, deberá demostrar (a) la existencia del negocio aseguraticio; (b) el pago de la indemnización y su validez, esto es, que se verificó con sujeción a los requisitos previstos en la ley y en el contrato; (c) el monto del perjuicio sufrido por el asegurado oRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 02200400349 01 9 beneficiario, como quiera que “con la sola demostración de haberse pagado el seguro, no queda demostrado el quantum del daño resarcible a cargo del responsable del siniestro” 4 , y (d) que el daño ya indemnizado en virtud del contrato de seguro, es

imputable a la responsabilidad de una persona distinta del asegurado, es decir, que da lugar a una acción de responsabilidad civil por parte de éste, sea contractual o extracontractual, según exista o no una relación de tipo negocial entre el tercero y el asegurado. En ausencia de cualquiera de ellos, la subrogación se torna frustránea. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sociedad demandante pretendió acreditar el pago de la indemnización con los comprobantes de egreso Nos. 4159524, 4160682, 4137212 y 4147994 (fls. 28, 129, 52 y 53, cdno. 1), aparejados de los documentos suscritos por el representante legal de Electrolux S.A., visibles a folios 26 y 27. Sin embargo, obsérvese que los recibos de egreso no aparecen suscritos por Electrolux, sino por los funcionarios de la aseguradora que los elaboraron y autorizaron, lo mismo que por AON Colombia S.A. Corredores de Seguros, sin que se hubiese demostrado que esta sociedad recibió en nombre de aquella. Desde luego que el sello de “pagado” impuesto por Suramericana no es suficiente para establecer el pago, toda vez que es simple manifestación de acreedor interesado, que no acredita recepción por parte del deudor.

4 C.S.J. Sentencia de marzo 17 de 1981.República de Colombia

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Y en cuanto a los documentos visibles a folios 26 y 27, es claro que no se les puede otorgar eficacia probatoria porque tienen origen en un tercero (Electrolux S.A.), son dispositivos (en cuanto guardan relación con una manifestación de la voluntad que produce efectos jurídicos sustanciales)5 , y carecen de autenticidad como lo reclama el numeral 1º del artículo 277 del C.P.C. En este sentido, conviene recordar que un documento, público o privado, sólo puede ser apreciado por el juez cuando es auténtico, como se deduce de los artículos 252, 253, 254, 264, 268 y 279 del C.P.C., entre otros. Sólo en tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, el legislador posibilitó su apreciación sin necesidad de verificar su autenticidad, a condición que la parte contra quien se oponen no haya solicitado su ratificación (num. 2º, art. 277, ib.). La valoración de un documento requiere, entonces, que no exista duda sobre la persona que lo elaboró, manuscribió o firmó, siendo útil relievar que esa autenticidad se presume para todo documento público (inc. 1º, art. 252 C.P.C.), lo mismo que para los privados provenientes de las partes (inc. 4º, ib.), pero no respecto de los emanados de terceros, como expresamente lo refiere el inciso 4º del artículo 252 del C.P.C6 . Respecto de ellos es

5 “Afírmase que los documentos en cuestión son de naturaleza dispositiva –y

no declarativapuesto que contienen un acto de voluntad destinado a crear un efecto jurídico determinado, consistente en la extinción por pago de la obligación del asegurador, expresión de la cual brota ope legis el derecho de éste a reclamar del tercero –el transportadorla restitución de lo pagado “hasta la concurrencia de su importe” (Cas. Civ. de 6 de noviembre de 1990). 6 “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros ” (se subraya)República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 02200400349 01 11 indispensable que medie reconocimiento, sea notarial (arts. 68 a 72 Dec. 960/70), sea por inscripción en un registro público, sea expresa (art. 272 ib.), sea ficta o presunta (art. 274, ib.), o por declaración judicial (art. 275, ib.), ninguno de los cuales se presenta en el caso de los documentos suscritos por Electrolux S.A. Más aún, si se miran bien las cosas, del texto de dichos documentos no se desprende el pago, pues apenas constituyen una petición (“solicito la suma”) de reconocimiento de unas sumas determinadas por parte de la Compañía Suramericana de Seguros

S.A. La referencia a la cesión y al derecho de subrogación, debe entenderse “en virtud del pago” que llegue a verificarse. Luego es claro que la aseguradora demandante no demostró, como es debido, que pagó a su asegurado o beneficiario, el monto de la indemnización por la ocurrencia del siniestro, circunstancia que afecta su legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad civil emanada de los contratos de transportes celebrados entre Electrolux S.A. y la sociedad demandada. Pero además, la pretensión, como se anunció, también decae porque no se probó el monto del perjuicio sufrido por Electrolux S.A. La documentación que con ese propósito se aportó carece de valor probatorio, como que se trata de copias simples que no cumplen las exigencias establecidas en el artículo 254 del C.P.C., respecto de las cuales tampoco opera la presunción de autenticidad7 , ni siquiera en los casos en que el documento

7 Cfme: Corte Constitucional; sent. C-023 de 1998.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 02200400349 01 12 reproducido proviene de una de las partes. Ese carácter lo adquieren por reconocimiento implícito (art. 276 C.P.C.), tácito (num. 3º, inc. 2º, art. 252, ib.), expreso (art. 272, ib.); presunto (art. 274, ib.), o porque así lo declare el juez (art. 275, ib.). Y si la copia

es de un documento emanado de tercero, dispositivo o representativo, éste deberá ser citado al proceso a reconocimiento expreso, en defecto del cual no podrá ser valorado por el juez, en la medida en que, se insiste, no tiene carácter auténtico. Es lo que ocurre con los documentos que obran a folios 5 a 14, y 42 a 45 del cuaderno principal, en su mayoría emanados de terceros, los cuales, además de ser copias simples, no son auténticos. Incluso las declaraciones de importación son fotocopias sin ningún tipo de autenticación, por lo que ninguno de ello sirve al propósito de acreditar la cuantía del daño, como tampoco el informe de Consultores de Riesgo C & S (Ing. Felipe Silva Caicedo), que ni siquiera está firmado por su autor (fls. 30 a 35, cdno. 1).

4. Así las cosas, eran otras las razones que impedían abrirle paso a la acción subrogatoria planteada por la aseguradora demandante, fundamentalmente referidas a la falta de prueba del pago de la indemnización y del monto de la pérdida sufrida por el asegurado beneficiario.

Por su puesto que las aludidas deficiencias probatorias no podían suplirse mediante el ejercicio de la facultad que tiene el juez para decretar pruebas de oficio, toda vez que esa prerrogativa no puede utilizarse para excusar las omisiones de las partes en elRepública de Colombia

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cumplimiento de la carga de acreditar los hechos que interesan a su pretensión o a su defensa (artículo. 177 C.P.C.). Así pues, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas de la instancia a la aseguradora recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Condenar en costas de ambas instancias a la demandada. Liquídense.

NOTIFIQUESE

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Magistrado

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado (impedido) NANCY ESTHER ANGULO QUIROZRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 02200400349 01 14 Magistrada

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