TSDJ BOG SC - 110013103002200500078 02-(10-04-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103002200500078 02-(10-04-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
RI. 13442
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014).
REF. PROCESO DIVISORIO DE LUIS ALFREDO BARRAGÁN ARANGO CONTRA ÁNGELA
MARÍA DEL PILAR SORZANO ESPINOSA.
RAD. 110013103002200500078 02. Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 5 de febrero de 2014. Acta N° 04
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los dos extremos procesales contra la sentencia del 29 de junio de 2012, aclarada mediante providencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1). PETITUM.
Luís Alfredo Barragán Arango demandó a Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa para que, previos los trámites legales pertinentes, se decrete la división ad-valorem de los inmuebles ubicados en la Transversal 1A N° 68-80 apartamento 1001, junto con el garaje y depósito 1001 delRI. 13442 Rad. 110013103002200500078 02 Ref. Proceso Divisorio de Luis Alfredo Barragán Arango vs. Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa.
2 Edificio Rosales 2000 de esta ciudad e identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 50C-1356369 y 50C-1356369; condenando en costas a la demandada en caso de oposición.
2). CAUSA.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: Afirma que adquirió el 50% del bien inmueble ubicado en la Transversal 1 A N° 68-80, apartamento 1001, junto con su respectivo garaje y depósito 1001 del Edificio Rosales 2000 de esta ciudad, mediante adjudicación en diligencia de remate efectuada el 23 de junio de 2004 por parte de la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas; y, que la señora Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa adquirió el 50% del mismo en virtud de una compraventa celebrada con la sociedad Rosales 2000 Ltda., tal como consta en la escritura pública N° 1962 del 10 de marzo de 1995 de la Notaría Veintinueve del Círculo de Bogotá D.C.
3). ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida en proveído de 18 de marzo de 2005 1 , ordenando su inscripción y el traslado de la misma a la parte demandada, acto que se surtió personalmente (fl. 46), quien dentro del término guardó silencio. Como pruebas se allegó al proceso copia de la Escritura Pública N° 11962 del 10 de marzo
1995 de la Notaría Veintinueve del Circulo Notarial de Bogotá contentiva de la compraventa que se hicieran a favor de Fernando Jordán Flórez y Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa, así como la providencia del 2 de julio de 2004 proferida por la DIAN, mediante la cual Luis Alfredo Barragán Arango, adquiere el 50% del derecho de dominio del predio objeto de controversia, dentro de la ejecución que se adelantó contra Fernando Jordán Flórez y los certificados de tradición que dan cuenta de la inscripción de dichos negocios jurídicos, con lo cual se acredita la existencia de la comunidad existente entre las partes2 .
1 Folio 39 Cd.1. 2 Folios 2-29 ibídem.RI. 13442 Rad. 110013103002200500078 02 Ref. Proceso Divisorio de Luis Alfredo Barragán Arango vs. Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa. 3 Mediante providencia del 18 de enero de 20083 el juzgado de conocimiento dispuso la “venta en pública subasta de los inmuebles”, ordenando su avalúo, el cual se realizó en los términos de ley avaluándose el bien en la suma de $501.762.000,004 . Estando el bien embargado, secuestrado y avaluado a instancia del demandante se fijó fecha para llevar a cabo la subasta, la que se practicó el 23 de junio de 20105 , oportunidad en la cual
se adjudicó el inmueble al actor, quien hizo la mejor oferta por la suma de $531.000.000,00, diligencia que fue aprobada por auto del 9 de septiembre siguiente6 . Agotadas las etapas procesales de rigor, realizada la inscripción de la adjudicación en el certificado de tradición de los bienes objeto de división ad-valorem y su entrega al rematante 7 , el juzgado de instancia dictó sentencia en los términos del artículo 471 del C.P.C, ordenado entregar a la señora Ángela María del Pilar Sorzano el 50% del valor del remate, previo descuento del total de las sumas canceladas por concepto de impuestos. Inconformes con esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual se encuentra la actuación en esta Corporación.
III. LA APELACIÓN El demandante sustentó su desacuerdo con el fallo de primer grado, aduciendo, en resumen, que el a-quo “omitió reconocer la deuda por concepto de cánones de arrendamiento y descontar el valor de la misma del producto del remate correspondiente a la demandada”, “omitió reconocer el valor del beneficio ilícitamente obtenido por la demandada a costa de la comunidad y descontarlo del producto del remate correspondiente en la demanda”, “omitió efectuar la correspondiente condena en costas y descontar el valor de las mismas del precio del remate correspondiente a la demandada”, y “omitió descontar el valor de las deudas reconocidas por la demandada a favor de terceros del precio del remate correspondiente que a ésta corresponde”.
3 Folio 174 Cd.1. 4 Folios181-210 y 218 a 221. 5 Folio277-280. 6 Folios 325-326.
terceros del precio del remate correspondiente que a ésta corresponde”.
3 Folio 174 Cd.1. 4 Folios181-210 y 218 a 221. 5 Folio277-280. 6 Folios 325-326. 7 Folios 423-425 y 425-432.RI. 13442 Rad. 110013103002200500078 02 Ref. Proceso Divisorio de Luis Alfredo Barragán Arango vs. Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa. 4 Por su parte, la demandada solicita se modifique la providencia impugnada en lo que respecta al pago de impuestos, porque dicho rubro debe ser asumido en partes iguales por cada uno de los condóminos y “no como lo regula el Juzgado en la sentencia, que es obligación de la parte demandada por haber habitado el inmueble”, así mismo, el referido pago solamente debe ser asumido desde el 2005 a la fecha de adjudicación en remate y no con anterioridad, puesto que dichos rubros fueron reconocidos al extremo actor por la DIAN en pretérita oportunidad.
IV.- CONSIDERACIONES
1). PRESUPUESTOS PROCESALES.
De entrada se advierte la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para desatar la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley.
Por lo demás no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos éstos que permiten decidir de mérito. La acción instaurada se dirige a que se ordene la división ad-valorem de los bienes inmuebles ubicados en la Transversal 1A N° 68-80 apartamento 1001, junto con el garaje y depósito 1001 del Edificio Rosales 2000 de esta ciudad e identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1356369 y 50C-1356369, que pertenecen en común y proindiviso a los extremos procesales, la cual por demás no mereció reproche por el extremo convocado.
2). DEL PROCESO DIVISORIO.
Sabido es que los procesos divisorios tienen como finalidad en esencia poner fin a la comunidad existente entre demandante y demandado cuando quiera que éstos por ley o convención no estén obligados a ella8 , evento que constituye una forma de terminación de la comunidad, conforme lo prevé el artículo 2340 del C.C., que indica que ésta termina por: “1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona;
8 El artículo 2322 del C.C. en relación a la naturaleza jurídica de la comunidad indica que "La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasi contrato”.RI. 13442 Rad. 110013103002200500078 02 Ref. Proceso Divisorio de Luis Alfredo Barragán Arango vs. Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa. 5
2. Por la destrucción de la cosa común,
3. Por la división del haber común” En cuanto a la forma de materializar la terminación de esta comunidad por división indica el
5
2. Por la destrucción de la cosa común,
3. Por la división del haber común” En cuanto a la forma de materializar la terminación de esta comunidad por división indica el artículo 468 del C.P.C. que “la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá a la venta ” y una vez realizada deberá entregarse a cada uno de los comuneros lo que sobre la misma le hubiere correspondido, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 471 del C.P.C. que impone al Juez dictar “... sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad,...” No se discute que los frutos que se hubieran podido producir hacen parte del haber común, y en tal virtud los condueños tienen derecho a reclamar su reconocimiento como ha tenido oportunidad de indicarlo la Corte Suprema de Justicia, cuando frente al alcance de este derecho expone que “ El art. 2323 del C.C. significa que del dominio de cada uno de los condueños de las cosas comprendidas en la comunidad le resultan derechos al uso de la cosa común y a sus frutos como también obligaciones en cuanto a deudas y reparaciones de la comunidad.(...)”9 , No obstante lo anterior, no puede soslayarse que el artículo 472 del C.P.C. enseña que “ El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera
formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a estas se tramitará como incidente…” Teniendo de presente lo anterior es preciso recordar que las mejoras hacen alusión a aquellas obras que se ejecutan en un predio y que tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro del bien, aumentar el valor venal o simplemente servir de ornato, lucimiento o mayor comodidad, mientras que el Código Civil define los frutos civiles e indica a quién pertenecen así: “ Artículo 717: Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.”. Artículo 718: Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales”.
9 C.S.J. Sentencia de Casación del 3 de agosto de 1943, LVI, 27.RI. 13442 Rad. 110013103002200500078 02 Ref. Proceso Divisorio de Luis Alfredo Barragán Arango vs. Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa. 6 Lo anterior pone en evidencia, -ante la diferencia sustancial existente entre frutos y mejoras-, que en juicios como el que ocupa la atención de la Corporación, solo es admisible a los comuneros reclamar mejoras, en la medida que cualquiera otra pretensión como serían los frutos le resultaría
ajena como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia refiriéndose a éstos al puntualizar que “ escapa totalmente del terreno del proceso divisorio en el cual según los términos de los artículos 467 y 472 del Código de Procedimiento Civil el único derecho que es permisible alegar por el comunero demandante en la demanda o por el demandado en la contestación es el de mejoras, pretendiendo la ley que en estas acciones no se involucren cuestiones propias de otras clases de procesos10, todo ello sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos del remate y del que le asiste a las partes de reclamar cualquier otra contraprestación que por causa de la comunidad o con ocasión de ella considere legítima en los escenarios que el legislador puntualmente determine. Aunado a lo anterior, en el evento que cualquiera de los comuneros pretenda reconocimientos distintos al valor de la cuota parte que le corresponde, es imperativo que la reclamación se haga en las oportunidades que para el efecto concede la ley, como serian la demanda o su contestación, a fin de que el juzgador al momento de ordenar la división en cumplimiento del principio de congruencia adopte todas aquellas determinaciones que en derecho correspondan respecto de las mismas, pues es lo cierto que en los casos de división ad valorem la sentencia de distribución es, precisamente, eso una decisión en la cual el juzgador se limita a distribuir entre los condueños el producto del remate en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad y conforme los reconocimientos que en oportunidad se hubieran realizado a favor de
alguno (mejoras y gastos). 3). CASO CONCRETO. 3.1. Ab-initio advierte la Sala el fracaso de la alzada formulada por el extremo demandante por las razones que a continuación se exponen: Como quedó expuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el Código contempla , y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley, indicando expresamente que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta, lo cual desarrolla el principio de congruencia, que es el soporte para impedir decisiones Extra, Ultra o Infra Petita en la
10 Sent. De tutela C.S.J. de septiembre 4 de 2009 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. 11001-02-03-000-2009-01533-00.RI. 13442 Rad. 110013103002200500078 02 Ref. Proceso Divisorio de Luis Alfredo Barragán Arango vs. Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa. 7 jurisdicción ordinaria civil, sin perjuicio del deber del Juzgador de “interpretar la demanda con independencia de la denominación de la acción” 11, de suerte que se garantice el objeto de los procedimientos, cual es, hacer efectivo los derechos reconocidos en le ley sustancial (Art. 4°
C.P.C.), interpretación que debe realizarse examinando de manera integral el libelo, sin que en modo alguno, so pretexto de tal interpretación, se sustituya la voluntad del actor. El presente asunto es un proceso divisorio en el cual a efecto de poner fin a la comunidad existente entre los extremos de la litis se deprecó la venta ad valorem del bien inmueble que les pertenece en común y proindiviso, sin que en parte alguna de las pretensiones el demandante hubiera reclamado el reconocimiento de mejoras o de cualquier otro valor que estimara necesario imponer a su condueño, que le permitiera a ésta ejercer el derecho de contradicción y defensa frente a las mismas , así como también que el juez de la causa valoradas las pretensiones y las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ordenara o no su reconocimiento en el auto que ordenó la venta, de tal manera que en la sentencia de distribución se hiciera ésta acorde con aquella determinación. Como quiera que no se hizo por los condóminos reclamaciones distintas a los derechos que de su cuota parte emanan, en el auto que decretó la venta en pública subasta de fecha 18 de enero de 200812 el juez de instancia se limitó a ordenar la venta y avalúo del bien, sin reconocimientos adicionales, circunstancia que impone que en la sentencia de distribución no puedan incluirse valores distintos a favor de uno u otro que de manera novedosa se reclamen a posteriori, salvedad hecha de los gastos que se hubieran realizado con ocasión del remate. Coligase de lo anotado, que mal podía imponerse en la decisión apelada como lo pretende
el recurrente incluir el pago a su favor de cánones de arrendamiento por causa de la tenencia que ostentaba la propietaria demandada hasta la entrega del bien rematado al adjudicatario-demandante, so pretexto de la tenencia del predio no autorizada por su parte, ni los valores por un “beneficio ilícitamente obtenido” , pues ninguno de estos tópicos son propios de la acción divisoria ni fueron sometidos a la debida deliberación en las oportunidades que la ley prevé. Tampoco era dable incluir en la decisión censurada condena en costas, pues más allá que en juicios como el presente por su naturaleza en principio no hay contienda y, por tanto, ni vencedor ni vencido que haga necesaria la imposición de dicha condena, -la que eventualmente se abriría paso en el evento de presentarse litigio u oposición, que no fue el sub judice-, el mismo actor
11 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda, Sentencia del 15 de julio de 2010, Exp. N° 1100131030132005-00265-01. 12 Folio 174RI. 13442 Rad. 110013103002200500078 02 Ref. Proceso Divisorio de Luis Alfredo Barragán Arango vs. Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa. 8 condicionó dicha condena al caso de oposición y no habiéndose presentado ésta no resulta contrario a derecho que la misma no se hubiera impuesto. Adicionalmente en lo que hace al pago de los impuestos causados entre los años 1997 y
2004 preciso es anotar que los mismos fueron atendidos por el demandante como gastos del remate con ocasión a la compra que hiciere de la cuota parte que le pertenecía al señor Fernando Jordán Flórez, dentro del juicio coactivo que contra éste adelantara la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales, de tal manera que en principio el obligado a cancelar tales impuestos a fin de poder materializar aquella tradición era aquél vendedor, quien en virtud de la acción coactiva en la venta forzada es representado como se ha dicho por la jurisprudencia por el funcionario de la ejecución, lo que significa que era ante aquella ejecución que debía reclamarse el reembolso de esos dineros, como efectivamente se hizo, lo que motivó que la autoridad administrativa le autorizara el pago con el producto de aquella subasta. Es lo cierto que de acuerdo con el contenido de la Resolución 0007 del 2 de julio de 2004, proferida por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas13 al aprobar el remate dispuso hacer “devolución al adjudicatario de los valores que cancelaron por concepto de impuestos (50%)”, puntualizando en acto posterior de igual naturaleza con N° 00052 de 6 se septiembre del mismo año 14, que resolvió recurso de reposición contra la primera de las mencionadas, que: “ esta Administración remató únicamente los derechos de cuota parte de propiedad del señor Fernando Jordán Flórez con C.C. 19.078.762 …, por consiguiente está Administración reconocerá el equivalente al 50% del valor consignado por concepto de Impuesto Predial y Valorización por Beneficio Local ”, certificando la entidad el reembolso efectivo del porcentaje ya referido15.
13 Folio 18 14 Folio 21
Administración reconocerá el equivalente al 50% del valor consignado por concepto de Impuesto Predial y Valorización por Beneficio Local ”, certificando la entidad el reembolso efectivo del porcentaje ya referido15.
13 Folio 18 14 Folio 21 15 Según certificación obrante a folio 317 que da cuenta de los siguientes valores pagados de los cuales se canceló el 50% que serían $16.245.450,00: AÑO
APARTAMENTO
GARAJE-DEPOSITO.
TOTALES
1997 4.420.000,00 125.000,00 1998 4.656.000,00 0,00 1999 7.915.000,00RI. 13442 Rad. 110013103002200500078 02 Ref. Proceso Divisorio de Luis Alfredo Barragán Arango vs. Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa. 9 Ante tal eventualidad es indiscutible que la DIAN reembolsó solo lo correspondiente a los derechos que le competían al propietario allí demandado, empero y si bien es cierto el señor Barragán Arango tendría derecho a reclamar el pago del restante 50% a la otra propietaria señora Irma Isabel Rivera Ramírez, en virtud de la subrogación legal que con ocasión al pago de deuda ajena éste hiciera sin conocimiento del deudor16, no lo es menos que para tal fin tiene a su haber las
232.000,00 2000 3.696.000,00 216.000,00 2001 2.986.000,00 206.000,00 2002 2.581.000,00
196.000,00 2003 2.599.000,00 187.000,00 2004 1.677.000,00 81.000,00 $30.530.000,00 $1.243.000,00 $31.773.000,00 valorización 717.900,00
TOTAL $32.490.900,00 16 “ARTICULO 1630. PAGO POR TERCEROS. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor…” “ARTICULO 1631. PAGO SIN CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR. El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue”. “ARTICULO 1668. SUBROGACIÓN LEGAL. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 1o.) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. 2o.) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.RI. 13442 Rad. 110013103002200500078 02 Ref. Proceso Divisorio de Luis Alfredo Barragán Arango vs. Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa. 10 acciones legales correspondientes, no siendo procedente tal reclamación conforme quedó visto en precedencia en el presente juicio. Por último se destaca que en el plenario no existe petición de embargo de la cuota del bien que correspondía a la demandada Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa, ni solicitud proveniente
precedencia en el presente juicio. Por último se destaca que en el plenario no existe petición de embargo de la cuota del bien que correspondía a la demandada Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa, ni solicitud proveniente de autoridad judicial ordenando que el producto de dinero correspondiente a ésta deba ser puesto a su disposición para pago de obligaciones insolutas, pues más allá de que la demandada hubiera contraído múltiples obligaciones que garantizó con hipoteca sobre los inmuebles objeto de división, es lo cierto que el pago de las mismas habrá de realizarse solo al momento en que sea requerido el pago por los distintos acreedores, sin que en el juicio divisorio a diferencia del ejecutivo se pueda retener por el juez los dineros que al deudor le pudieran corresponder para atender aquellas obligaciones (art. 530 C.P.C.) y menos a quien no ha acreditado que hubiere sido diputado para recibir el pago; y si por causa de los mismos pudiere verse afectado el derecho del demandanteadquirente deberá ejercer las acciones que de la perturbación pudieran surgir, sin que entonces resulte legítimo pretender que el fruto de la subasta que a aquella le corresponde le sea entregado para seguridad de obligaciones a favor de terceros, de las que por demás no se tiene noticia sobre sus condiciones o vigencia. Deviene de lo anotado que no es posible descontar a la señora Rivera Ramírez del producto del remate los valores a que se hizo referencia, sin perjuicios de los gastos del remate a que resulta obligada, lo que evidencia el fracaso del recurso impetrado por dicho extremo procesal.
3.2. En lo que hace con la censura planteada por el apoderado de la demandada contra la sentencia de primer grado, prontamente se advierte su vocación de prosperidad, pues, contrario a lo determinado por el a-quo, el ordenamiento legal no impone que los impuestos que genere un inmueble objeto de división deban ser asumidos por el condómino que lo habita, porque por principio cada propietario debe aportar en proporción a su derecho para la conservación jurídica y material del bien, obligación que no surge por el hecho de la tenencia, sino de la titularidad del derecho de dominio, luego siendo dos propietarios cada uno debe concurrir a atender tales obligaciones fiscales en la proporción de sus derechos. Adicionalmente conforme lo prevé el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil “ Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en
3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. 4o.) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. 5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. 6o.) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.”RI. 13442 Rad. 110013103002200500078 02 Ref. Proceso Divisorio de Luis Alfredo Barragán Arango vs. Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa.
11 proporción a sus derechos , salvo que convengan otra cosa” (Negrillas fuera del texto), lo que significa que si en el presente asunto no existe pacto expreso entre demandante y demandada referente a que ésta última asumiría el 100% de los gastos de la división, particularmente los impuestos impagos, los mismos de acuerdo al postulado legal deben ser divididos en proporción al derecho que les asiste sobre el bien, esto es, el 50% cada uno. Por lo anterior como para materializar la inscripción del remate que en este juicio se realizó resultaba necesario el pago de los impuestos adeudados sobre los inmuebles materia de la litis, los cuales se acreditó fueron cancelados por el demandante rematante una vez le fue adjudicado el inmueble, deviene imperativo reintegrarle el rubro que por ley no estaba obligado a asumir, esto es el 50% del valor pagado, no el 100% como equivocadamente lo dispuso el juez de primer grado. En consecuencia del punto que se viene tratando y si bien no hay discusión que se debe ordenar a la demandada reintegrar la parte de impuestos que como copropietaria del bien le correspondía sufragar y que fueron pagados por el demandante, dicha suma no puede incluir los rubros ya aludidos en líneas precedentes, ni los $15.930.000,00 que se canceló por el 3% de la subasta, por cuanto esa es una carga exclusiva del rematante, ni superar el 50% de los montos contenidos en los documentos que militan a folios 283, 284 y 305 a 316 del cuaderno 1, recibos antes aludidos que arrojan los siguientes valores: AÑO
APARTAMENT
O
GARAJEDEPÓSITO
TOTAL A CARGO DE C/ COMUNERO 2010 3.214.000,00 191.000,00 1.702.500,00
antes aludidos que arrojan los siguientes valores: AÑO
APARTAMENT
O
GARAJEDEPÓSITO
TOTAL A CARGO DE C/ COMUNERO 2010 3.214.000,00 191.000,00 1.702.500,00 2009 4.291.000,00 374.000,00 2.332.500,00 2008 4.783.000,00 299.000,00 2.541.000,00 2007 7.189.000,00 319.000,00 3.754.000,00 2006 6.870.000,00 323.000,00 3.596.500,00 2005 7.819.000,00 345.000,00 4.082.000,00 valorización 212.400,00 29.700,00 121.050,00
TOTALES $34.378.400,00
$1.880.700,0 0 $18.129.550,00 Además han de considerarse los siguientes gastos: GASTOS DEL REMATE VR pagado Cuota a cargo C/ comunero
H. PERITOS
1.500.000,0 0 750.000,00
VR REGISTRO EMBARGO 24.000,00 12.000,00RI. 13442 Rad. 110013103002200500078 02
Ref. Proceso Divisorio de Luis Alfredo Barragán Arango vs. Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa. 12 TOTAL 1.524.000,0 0 762.000,00 Por lo anterior y como quiera que los extremos en litigio eran propietarios de idéntica cuota
parte y no hubo reclamación oportuna de mejoras era de ley que el producto se distribuyera en sumas iguales, y como el demandante remató por $531.000.000,00 el valor que correspondía a la demandada, serían $265.500.000,00, rubro que le debe ser entregado previa deducción de $18.891.550,0017 por concepto de la cuota parte que por concepto de impuestos causados y no pagados debió asumir el copropietario rematante y los gastos propios de la subasta. Corolario de lo expuesto la decisión apelada debe ser modificada en lo que hace a la determinación del juez de primer grado en cuanto a los valores a deducir a la demandada por la devolución de los Tributos pagados, manteniéndose incólume en todo lo demás. V.- DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 29 de junio de 2012, adicionada mediante providencia del 7 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el cual queda de la siguiente manera, ORDENASE la entrega a Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa la suma de $265.500.000.00 correspondiente al pago de su cuota parte equivalente al 50% del bien objeto de división, previa deducción de $18.891.550,00 de acuerdo con la
relación anotada en precedencia, siempre que no existieren embargos de remanentes, confirmándose en todo lo demás la determinación apelada. SEGUNDO.- SE CONDENA en costas en esta instancia al demandante recurrente, para lo cual se señalan como agencia en derecho la suma de $1.000.000,00 por secretaría liquídense.
17 Valor que corresponde al 50% del total de los impuestos pagados por el demandante correspondiente a los años 2005 a 2010 sobre los dos inmuebles así: $34.378.400,00 (apto)+ $1.880.700,00 (garaje) = $36.259.100,00 /2 = $18.129.500,00 + 762.000,00 (Perito y registro) = $18.891.550,00.RI. 13442 Rad. 110013103002200500078 02 Ref. Proceso Divisorio de Luis Alfredo Barragán Arango vs. Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa. 13 TERCERO.- REMÍTASE la actuación al Juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
JORGE EDUARDO FERRERIA VARGAS
CLARA INES MARQUEZ BULLARI. 13442 Rad. 110013103002200500078 02
Ref. Proceso Divisorio de Luis Alfredo Barragán Arango vs. Ángela María del Pilar Sorzano Espinosa. 14 Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que “la congruencia de los fallos judiciales
constitu