TSDJ BOG SC - 110013103002200500468 04-(21-03-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103002200500468 04-(21-03-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Proceso ejecutivo hipotecario Bancolombia contra Elizabeth Sáenz y otro 110013103002200500468 04 1 Sentencia 110013103002200500468 04 Descriptor/ Restrictor/ Tesis: PAGARÉ. Crédito en UPAC, inexigible porque no se reestructuró.
Fuente Formal: artículos 621 y 709 del Código de Comercio
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA D.C.
SALA CIVIL DE DECISION
Bogotá D. C. Veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)
Referencia: Ejecutivo con Titulo Hipotecario
Demandante: Bancombia
Demandado: Milton Hernando Sierra y Elizabeth Sáenz de Sierra Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación invocado por ambas partes en el proceso de la referencia contra la sentencia proferida el día 11 de octubre de 2012 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de BogotaDescongestión (proceso proveniente del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bogotá), ANTECEDENTES La entidad Bancolombia S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de Milton Hernando Sierra Bustamante y Elizabeth Sáenz de Sierra para que se dictara mandamiento de pago por las siguientes sumas:
1. Por la suma de un millón trece mil ochocientas Unidades de Valor Real con dos mil doscientos cincuenta y siete fracciones de UVR (1.013.800,2257 UVR) que al 30 de septiembre de 2005, equivalen a laProceso ejecutivo hipotecario Bancolombia contra Elizabeth Sáenz y otro 110013103002200500468 04 2 suma de ciento cincuenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro
Bancolombia contra Elizabeth Sáenz y otro 110013103002200500468 04 2 suma de ciento cincuenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos con setenta y un centavos moneda corriente ($154.494.435,71).
2. Por los intereses moratorios sobre el capital insoluto a la tasa anual efectiva del 19,65% anual desde que la fecha de presentación de la demanda y hasta el día en que se haga el pago.
Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, planteó los siguientes hechos: Los señores Milton Hernando Sierra Bustamante y Elizabeth Sáenz de Sierra suscribieron el 9 de septiembre de 1996, un pagaré No. 2273 320037657 por la suma de 3252.9140 UPAC, equivalentes a $30.000.000.oo Los demandados se comprometieron a cancelar dicha suma en la ciudad de Bogotá dentro del plazo inicial de 10 años contados a partir del 9 de septiembre de 1996 en 120 cuotas mensuales, y en caso de mora cancelarían la tasa equivalente al doble del interés remuneratorio. Bancolombia en uso de la cláusula aceleratoria por encontrarse los demandados en una de las causales establecidas en el numeral sexto del pagaré declara vencido el plazo y procede por el saldo insoluto. Los demandados como garantía del pagaré constituyeron hipoteca mediante escritura pública No. 1819 del 12 de julio de 1996 otorgada ante la Notaria 22 del circulo de Bogotá para el cumplimiento de la obligación dineraria que por cualquier motivo tuvieren o llegaren a tener, hipoteca queProceso ejecutivo hipotecario Bancolombia contra Elizabeth Sáenz y otro 110013103002200500468 04
dineraria que por cualquier motivo tuvieren o llegaren a tener, hipoteca queProceso ejecutivo hipotecario Bancolombia contra Elizabeth Sáenz y otro 110013103002200500468 04 3 recayó sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-405294. Los deudores se encuentran en mora de pagar las cuotas de amortización incurriendo así en una de las causales de aceleración del plazo, por lo que la entidad actora hace exigible la totalidad del pagaré, junto con los intereses moratorios y demás accesorios. TRAMITE PROCESAL Por el auto proferido el 12 de diciembre de 2005 el cual fue aclarado mediante providencia del 28 de febrero de 2006, se libró mandamiento de pago a favor de la parte actora y en contra de los señores Milton Hernando Sierra Bustamante y Elizabeth Sáenz de Sierra por la cantidad de 1013800,2257 UVR junto con los intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda, hasta su pago a la tasa del 19,65% anual. El señor Milton Hernando Sierra Bustamante fue notificado en forma personal el 23 de octubre de 2006 1 quien presentó excepciones pero de forma extemporánea2 A la demandada Elizabeth Sáenz de Sierra se tuvo notificada por conducta concluyente 3 , y propuso excepciones de mérito, las que denominó: 1No haber operado la interrupción de la prescripción , consistente en que, de conformidad con el artículo 90 del código de procedimiento civil no es suficiente que se admita la demanda, sino que
ésta se notifique válidamente dentro del año; y 2Prescripción de la acción cambiaria, soportada en que han transcurrido más de los tres años desde la fecha de exigibilidad del pagaré, configurándose la prescripción extintiva de la obligación.
1 Folio 114 2 Folio 127 3 Folio 190 y 203Proceso ejecutivo hipotecario Bancolombia contra Elizabeth Sáenz y otro 110013103002200500468 04 4 Decretadas las pruebas por auto del 13 de julio de 2011 4 se declaró precluida la etapa probatoria, y se concedió el término a las partes para alegar, haciendo uso de ella la parte pasiva quien se ratificó en las excepciones propuestas por la demandada Elizabeth Sáenz de Sierra. La parte actora, argumenta que no se deben tener en cuenta las excepciones planteadas toda vez que carecen de sustentación y ni siquiera se invocó una normatividad vigente, sino que por el contrario se citó el artículo 90 que no es aplicable a esta clase de procesos teniendo en cuenta que se inició en el año de 2005. LA SENTENCIA APELADA El a-quo puso fin a la instancia con el fallo proferido el 11 de octubre de 2012 en el que declaró probada la excepción presentada por la señora Elizabeth Sáenz de Sierra, y dispuso continuar la ejecución con el señor Milton Hernando Sierra Bustamante, en consecuencia decretó el desembargo de la cuota parte que correspondía a la ejecutada y el avalúo y remate de los derechos del demandado. Para definir el asunto, analizó que en verdad el pagaré se hizo exigible desde la presentación de la demanda que ocurrió el 12 de octubre de 2005, y el período de prescripción operaba el 12 de octubre de 2008,
Para definir el asunto, analizó que en verdad el pagaré se hizo exigible desde la presentación de la demanda que ocurrió el 12 de octubre de 2005, y el período de prescripción operaba el 12 de octubre de 2008, que en esas condiciones observó, que habiéndose notificado el mandamiento de pago el 12 de diciembre de 2005, y las diligencias al demandado fueron notificadas el 23 de octubre de 2006, quien propuso excepciones pero fuera del término, por lo que no era factible disponer su traslado, pero sí interrumpió la prescripción de la obligación.
4 Folio 237Proceso ejecutivo hipotecario Bancolombia contra Elizabeth Sáenz y otro 110013103002200500468 04 5 Pero en lo referente a la demandada Elizabeth de Sierra, indicó que al haber ocurrido la notificación de la demanda el 19 de mayo de 2009, se tiene que operó el fenómeno de la prescripción sin que ello irradiara al demandado Milton Sierra. EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, las partes interpusieron el recurso de apelación, advirtiendo el apoderado de la parte actora que el término de la prescripción fue interrumpida por el demandado Milton Hernando Sierra al notificarse de la demanda en tiempo, la que cobija a la demandada Elizabeth Sá enz en virtud de la solidaridad, pues indica que al haberse notificado al señor Sierra el 23 de octubre de 2006 sin que hubiera transcurrido más 3 años, esto es el 19 de mayo de 2009 se notificó a la señora Sáenz, no alcanzó a producirse la prescripción. Por su parte el apoderado de la ejecutada, interpuso el recurso de apelación indicando que el juez incurrió en yerros e inconsistencias al
señora Sáenz, no alcanzó a producirse la prescripción. Por su parte el apoderado de la ejecutada, interpuso el recurso de apelación indicando que el juez incurrió en yerros e inconsistencias al emitir una orden de pago con base en un títulos que fueron librados en UPAC y que ahora pretende cobrar en UVR, lo que era inconstitucional, que además la demanda no reunía los requisitos legales para librar el mandamiento de pago, lo que se confirma al tener que solicitar oficiosamente la prueba documental de la reliquidación del crédito en la que se señalara el capital vencido, las cuotas en mora etc. antes de fallar el proceso, documento que solo fue aportado por la parte actora hasta el 17 de febrero de 2012. Además argumenta, que la parte actora solicitó que se librara el mandamiento de pago por el valor del capital insoluto indicando la suma de $1013800,2257 UVR, y una vez arrimada la prueba de la reliquidación del crédito se tiene que el valor del capital en UVR era de 501256,3576 y queProceso ejecutivo hipotecario Bancolombia contra Elizabeth Sáenz y otro 110013103002200500468 04 6 una vez aplicado el alivio de 60904,1609 UVR, quedó un saldo de 440576,1967. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para entrar en el estudio de los puntos concretos expuestos por las partes en sus apelaciones, debe comenzar el Tribunal por estudiar los presupuestos materiales del fallo, o sea, examinar y decidir si la parte
demandante tiene o no el derecho reclamado con la demanda introductoria o si por el contrario la parte demandada tiene la razón con la intervención que enerva el derecho pretendido. A través de la jurisdicción ordinaria civil y más precisamente mediante la ejecución forzada, pueden cobrarse entre otras, obligaciones dinerarias que se encuentren contenidas, no solo en los documentos estipulados y que cumplan los requisitos del artículo 488 del código de procedimiento civil, sino en otros a los cuales el legislador por excepción y en normas especiales los ha revestido con la calidad de títulos ejecutivos. Los títulos ejecutivos contractuales son creación de las mismas partes, quienes de manera documental consignan las manifestaciones de voluntad y a través de ellos se obligan, claro está, observando los requisitos señalados por el legislador para la elaboración documental de esas convenciones contractuales. Los títulos valores son producto de esa voluntad de las partes, quienes de manera documental legitiman el ejercicio de un derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, cumpliendo los requisitos señalados por el legislador para la elaboración de dichos documentos.Proceso ejecutivo hipotecario Bancolombia contra Elizabeth Sáenz y otro 110013103002200500468 04 7 Se debe precisar en principio, cuál es el documento en que la parte demandante apoya sus pretensiones de ejecución forzada, si cumple los requisitos para darle connotación de título ejecutivo y si a través de él se puede seguir ejecución y cuál es la implicación de éstos frente a la situación que de estos documentos se desprende y la defensa invocada. En el caso en estudio, la parte demandante apoya la acción ejecutiva en un pagaré No. 2273320037657 5 suscrito por la parte demandada a favor
situación que de estos documentos se desprende y la defensa invocada. En el caso en estudio, la parte demandante apoya la acción ejecutiva en un pagaré No. 2273320037657 5 suscrito por la parte demandada a favor del Banco Conavi, entidad que fue absorbida por Bancolombia S.A. 6 y que contiene la obligación base de la presente ejecución, ésta tiene la virtualidad de constituir título ejecutivo por ser un título valor y cumplir a cabalidad con los requisitos contenidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, que señalan los requisitos generales que debe llenar todo documento para ser título valor y los especiales para la creación del pagaré respectivamente, y a su vez con los demás preceptos establecidos por el artículo 488 del código de procedimiento c ivil, por lo que en principio cumple para la ejecución que se pretende. El anterior título valor fue respaldado con un gravamen hipotecario, el cual se constituyó por medio de la escritura pública No. 1819 suscrita el 12 de julio de 1996 ante la notaría veintidós del círculo notarial de Bogotá, sobre el bien inmueble ubicado en la calle 63 No. 17-69/71 distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-405294, el cual se encuentra debidamente embargado7 y secuestrado8 . No obstante lo anteriormente expuesto, advierte la sala que es su deber al momento de proferir la sentencia, examinar el título ejecutivo, máxime que la obligación de que se trata es objeto de especial protección
5 Folio 2 y 3 6 Folio 4 7 Folio 311 8 Folio 291Proceso ejecutivo hipotecario Bancolombia contra Elizabeth Sáenz y otro 110013103002200500468 04 8
5 Folio 2 y 3 6 Folio 4 7 Folio 311 8 Folio 291Proceso ejecutivo hipotecario Bancolombia contra Elizabeth Sáenz y otro 110013103002200500468 04 8 constitucional por constituir una obligación a largo plazo para adquisición de vivienda, que fue concedida a los ejecutados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante – UPAC antes del 31 de diciembre de 1999 y que por lo tanto ya había sido intentado un proceso ejecutivo, el cual terminó por mandato de la ley 546 de ese año. Por eso es necesario que se analice la exigibilidad de ese título ejecutivo, aún de oficio, por estar inmiscuidos en el asunto valores de contenido constitucional, aunque al dictarse el mandamiento de pago se hubiera calificado su mérito coercitivo. Dicho en otros términos, el mandamiento de pago debe estar soportado sobre la base de concurrir los hechos que configuran la pretensión, o sea, tener por establecidas las condiciones que le dan eficacia al documento base de la ejecución y mientras estén presentes el juzgador no puede adelantarse en el análisis de los hechos sobre los que se pueden edificar las excepciones. Lo antes dicho presupone el examen del título ejecutivo y la comprobación del concurso o existencia de los requisitos internos y externos del mismo; las formas impuestas por el legislador para la composición o creación de cada clase de título y que atañen a su existencia material. Entonces, al proferirse la sentencia no se trata de revocar o confirmar la orden de pago cuya
ejecutoria está dada, sino de proveer con mérito sobre el debate en general y ejercer, por tanto, la jurisdicción en el caso concreto. A propósito del título ejecutivo que aquí se trae, además de los requisitos antes analizados y tratándose de un pagaré que fue inicialmente otorgado en UPAC, que había sido objeto de un proceso ejecutivo hipotecario inicial en el año de 1997, y declarado terminado en virtud del artículo 42 de la ley 546 de 1999, debe tenerse en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en esta clase de situaciones y en particular la obligación de proceder a la reestructuración del crédito para poder lograr su exigibilidad, o en otro sentido, que una vez terminado el proceso por mandato de la ley 546 de 1999, es necesario el trámite de la reestructuración para que pueda ser exigible en un nuevo proceso. AlProceso ejecutivo hipotecario Bancolombia contra Elizabeth Sáenz y otro 110013103002200500468 04 9 respecto la Corte Constitucional lo ha señalado reiteradamente, no solo en la sentencia C 955 de 2000, sino también en casos concretos de tutela, como en la sentencia SU 813 de 2007, y lo repitió en la sentencia T 1240 de 2008 M.P. Dra Clara Inés Vargas Hernández, en la cual, en un caso similar, se dijo: “ Corresponde ahora a esta Sala de Revisión establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, al librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colmena
S.A. -hoy BCSC S.A.- contra los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, sin haberse reestructurado previamente la obligación hipotecaria, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, o si por el contrario la acción de tutela deviene improcedente, como lo han resuelto las providencias judiciales que se revisan. 7.1. Los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela pretenden con la acción interpuesta que se amparen sus derechos al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna, que consideran vulnerados por el mandamiento ejecutivo proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, en cuanto el juez en esa providencia y el Banco accionado desconocieron abiertamente lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007, al ordenarles que paguen la suma de $41.990.979,63 de capital e intereses de mora a la tasa del 19,05% anual, sin que previamente se hubiese reestructurado el crédito de vivienda. Se tiene, en primer lugar, que con ocasión de la misma obligación hipotecaria, el 12 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Girardot libró mandamiento de pago a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. y en contra de los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela [27]. Que el 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, en calidad de Juez ad-hoc, avocó el conocimiento del proceso ejecutivo en mención que le fuera remitido por el Tribunal Judicial de Cundinamarca. Los ejecutados solicitaron la terminación del proceso ejecutivo con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Tanto el Juzgado de familia como el Tribunal Superior de Cundinamarca, denegaron esa solicitud.
Como ya fue reseñado, los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de de Familia de Girardot, por haber negado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la misma entidad, en segunda instancia, negaron el amparo solicitado.
(…)Proceso ejecutivo hipotecario Bancolombia contra Elizabeth Sáenz y otro 110013103002200500468 04 10 7.3. De los elementos de juicio que se acaban de analizar se deduce que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Girardot contra Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela se inició el 12 de marzo de 1999 y que estaba vigente el 31 de diciembre del mismo año; que el título ejecutivo en ese proceso consistía en el pagaré No. 0535909, por la suma de $19.000.000 de capital, pactados en UPAC, destinado a la adquisición de vivienda, siendo acreedora la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. y deudores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela.
Por consiguiente, a ese proceso son aplicables los efectos generales de la Sentencia SU 813 de 2007 en cuanto dice que “[n]o será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración”, pues dichos efectos se surten a partir de la fecha de su expedición y son aplicables a los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, extendiéndose por disposición de la misma a todos los procesos que estaban en curso en ese momento, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a créditos de vivienda y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble, requisitos y condiciones que se cumplen en este caso respecto del proceso ejecutivo mencionado.
Según la misma sentencia, “La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la
preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes”.
Como claramente se desprende del texto mismo de la Sentencia SU-813 de 2007, las decisiones tomadas en ella y la ratio decidendi, que se acaban de comentar, vinculan a los jueces ordinarios en sus providencias judiciales y, para no desconocer la Constitución en el ámbito de los derechos fundamentales se hace necesario seguir los lineamientos que la Corte Constitucional, como intérprete de la Carta, le ha dado a través del carácter objetivo o unificador de la tutela en sede de revisión, tal como lo ha reiterado en varias sentencias[42]. Ahora bien, anteriormente se precisó que en ningún proceso ejecutivo hipotecario puede librarse mandamiento de pago, hasta tanto el juez verifique que se ha culminado la reestructuración del crédito conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007. Ello se explica si se tiene en cuenta que en estos eventos la obligación aún no es exigible. En esta oportunidad es claro que el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-,
promovió en contra de señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela una nueva demanda ejecutiva hipotecaria con base en la misma obligación. En este proceso, el Juzgado Segundo Civil del CircuitoProceso ejecutivo hipotecario Bancolombia contra Elizabeth Sáenz y otro 110013103002200500468 04 11 de Espinal decidió librar mandamiento de pago, sin haber examinado previamente si se llevó a cabo el proceso de reestructuración del crédito y si, en esa medida, la obligación era o no exigible. En consecuencia, considera la Sala que esa decisión judicial contradice abiertamente la ratio decidendi y la parte resolutiva de la Sentencia SU-813 de 2007. (…) 7.4. En conclusión, el mandamiento de pago, de fecha 2 de noviembre de 2007, y el auto de fecha 14 de abril de 2008, que negó el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de vivienda digna de los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, y por lo tanto es viable la acción de tutela para su protección. Por lo anterior, la Sala revocará las sentencias objeto de revisión, y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, se ordenará que el Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago (inclusive), dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-18200 adelantado por el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.- contra Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela. Lo anterior, a fin de que proceda a realizar un nuevo análisis del título, según las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007.” Lo anteriormente expuesto hace necesario que se estudie de oficio la exigibilidad de las obligaciones cobradas en este proceso y que se concluya que ellas resulta inexigibles mientras no se proceda al trámite de la reestructuración mencionada en la jurisprudencia constitucional que se trae. Además, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho también en forma reiterada que en casos como el que se estudia no existe exigibilidad: (…) Por cuanto no encuentra la Corte que el convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y en la conducta observada por las partes, razones por las que no puede calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido. Al
contrario, luce razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque se amolda a la ratio decidendi de las providencias de la Corte Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un juicio ejecutivo, como efecto de la reliquidación de laProceso ejecutivo hipotecario Bancolombia contra Elizabeth Sáenz y otro 110013103002200500468 04 12 obligación, es necesaria la restructuración de la misma a efectos de ajustarla a las reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con libertad…” Sentencia de 5 de mayo de 2011, expediente T 00813. Y sobre la posibilidad, e incluso la obligación de estudiar el título de manera oficiosa y de reconocer la inexigibilidad que puede predicarse de él, existe norma concreta que así lo establece. Al respecto, el artículo 497 del código de procedimiento civil, modificado por el 29 de la ley 1395 de 20110, establece: “Los requisitos del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso delegalidad.” (subrayado nuestro) Inclusive, la misma Corte Suprema advierte que dicho estudio sobre la exigibilidad del título puede hacerse de manera oficiosa por el fallador, como lo expresó en providencia del 21 de junio de 2012, expediente T 01191-00: “…en primer orden, no sólo a los deudores correspondía gestionar la reestructuración que se echó de menos, por cuanto a ese interés también había de concurrir la acreedora, contrario sensu a lo al efecto arguyó sobre
01191-00: “…en primer orden, no sólo a los deudores correspondía gestionar la reestructuración que se echó de menos, por cuanto a ese interés también había de concurrir la acreedora, contrario sensu a lo al efecto arguyó sobre el particular, en segundo término, el juzgador está habilitado para volver a estudiar en la sentencia que define el litigio ejecutivo de que se trate, aún oficiosamente, el título que se presenta como soporte del recaudo, máxime cuando, como en el asunto analizado, se promovió excepción de fondo en tal sentido;….” Luego, al reiterarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del código de procedimiento civil pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”, y unido a la jurisprudencia antes indicada, se tiene que el documentos traído al proceso como título ejecutivo no es exigible ya que nada se dijo del cumplimiento de la reestructuración del crédito, yProceso ejecutivo hipotecario Bancolombia contra Elizabeth Sáenz y otro 110013103002200500468 04 13 siendo la exigibilidad un requisito indispensable para la ejecución, no puede seguir adelante el proceso y habrá de terminarse, pues como lo dice el tratadista Hernando Morales Molina: “La exigibilidad, consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento. La exigibilidad debe existir al momento en que se introduce la demanda.”. No podría darse en consecuencia, orden de seguir adelante la ejecución con un documento que no es exigible. Por lo antes expuesto se ha de revocar la sentencia impugnada, pero
cumplimiento. La exigibilidad debe existir al momento en que se introduce la demanda.”. No podría darse en consecuencia, orden de seguir adelante la ejecución con un documento que no es exigible. Por lo antes expuesto se ha de revocar la sentencia impugnada, pero para declarar de forma oficiosa la inexigibilidad del título. DECISION En mérito de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en sala civil de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia proferida el día 11 de octubre de 2012 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión, (proceso proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá).
Segundo: DECLARAR terminado el proceso por ser inexigible el documento aportado como título ejecutivo.Proceso ejecutivo hipotecario Bancolombia contra Elizabeth Sáenz y otro 110013103002200500468 04
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Tercero: CONDENAR a la parte actora a pagar los perjuicios que hubiera causado a los ejecutados por causa del proceso y de las medidas cautelares.
Cuarto: CONDENAR en costas a la parte actora en ambas instancias. Liquídense.
Para el efecto, el magistrado sustanciador fija como agencias en derecho en esta instancia la suma de $ 3.000.000,oo
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada
LUIS MYRIAM LIZARAZO RICAURTE
Magistrada
Proyecto discutido y aprobado en sala civil de decisión del día 28 de febrero de 2013