TSDJ BOG SC - 110013103002200700676 01-(04-11-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103002200700676 01-(04-11-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá D. C., noviembre cuatro de dos mil ocho.
RADICACION 110013103002200700676 01
Rad. Int. 3109
ASUNTO EECUTIVO HIPOTECARIO
MOTIVO DE ALZADA APELACIÓN AUTO
DEMANDANTE BANCOLOMBIA S.A.
DEMANADO LUZ ANGELA CORTES PEÑA y OTRO.
PROYECTO APROBADO 22 de octubre de 2008 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito, por la cual rechazo la demanda de la referencia. ANTECEDENTES Bancolombia demanda en proceso ejecutivo hipotecario a los señores José Rodrigo Monroy y Luz Ángela Cortes Peña, para con la venta, en publica subasta, del inmueble de la Carrera 48 C N° 5 A - 11 de la ciudad, identificado con matricula inmobiliaria N° 50 C-221858, obtener el recaudo de las obligaciones contenidas en los pagares N° 2273 320040521 y 2099 320049420. Mediante proveído del 15 de enero del año en curso, el a quo inadmitió la demanda para que se adecuaran las pretensiones respecto del pagare N° 2099 320049420, teniendo en cuenta que la obligación fue pactada en pesos. La actora presentó
escrito señalando que atendiendo la previsión del artículo 39 de la ley 546 de 1.999 esa obligación podía ser demandada en UVRS.EL AUTO APELADO El a quo, mediante el proveído objeto de apelación, dispuso el rechazo de la demanda al considerar que no se dio cumplimiento al auto inadmisorio de la demanda. Contra la anterior determinación la actora interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, el primero fue negado por el juzgado de conocimiento con el argumento de que obligación contenida en el pagare N° 2099 320049420 no puede ser cobrada en UVRS por cuanto la misma no fue contraída para la adquisición de vivienda, como si sucede con la otra obligación que se ejecuta.
El RECURSO DE APELACION.
En esta instancia la actora sustento el recurso de apelación indicando que la obligación contenida en el pagare N° 2099 320049420 fue contraída por los demandados, en favor del Fondo Nacional de Garantías, a efectos de asegurar el pago de la obligación contenida en el pagare N° 2273 320040521 y, en consecuencia, al primer título valor le son aplicables las disposiciones de la Ley 546 de 1999, razón por la cual solicita se revoque el auto que rechazo la demanda y se libre mandamiento ejecutivo. CONSIDERACIONES Para que tenga lugar el cobro compulsivo de obligaciones líquidas de dinero, requiérese la existencia de un título ejecutivo que contenga los requisitos legales que se exigen para que, pueda ordenarse el pago pretendido, los que debe
comprobar el operador judicial al momento de proferir el mandamiento de pago, ya que la ejecución es la consecuencia jurídica del incumplimiento de un derecho cierto e incontrovertible.En ese orden, basta para ello que la prestación esté dotada de los presupuestos que establece el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en cuando a su expresión determinada, clara y exigible, e instrumentada en uno o varios documentos. En el asunto sometido a consideración de la Sala se advierte que la decisión del Juzgado de rechazar la demanda, se sustentó en la apreciación de no haberse subsanado la demanda en los términos del auto inadmisorio; en consecuencia para resolver la apelación debe analizarse el contenido de esta última providencia, pues ha de establecerse si las exigencias en ella contenidas resultaban procedentes para finalmente concluir si se encuentra o no justificado el rechazo de la demanda. Al respecto se advierte que estimó necesario el a quo que se adecuaran las pretensiones respecto al pagare N° 2099 320049420, apreciando que se había pactado en pesos, sin reparar en que cuando se demande por un monto que difiera de lo que se establece dentro del respectivo titulo, pero cumplidas las exigencias de tratarse de una obligación clara, expresa u exigible, el Juez de conocimiento cuenta con la facultad de librar la orden de pago en la forma que considere legal, atendiendo la previsión contenida en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, luego no resultaba procedente inadmitir la demanda con el sustento aducido.
De otra parte ha de anotarse que la exigencia en mención no consulta, en manera alguna, las causales, de inadmisión de la demanda que contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, resultado en consecuencia carente de soporte la providencia que en tal sentido de profirió. Si lo anterior es así, emerge contundentemente la revocatoria del auto apelado, en cuanto rechazo la demanda por nocumplirse lo exigido en el auto inadmisorio, pues, se reitera, se trato de una exigencia totalmente infundada, carente de soporte jurídico alguno; imponiéndose de contera la decisión que corresponda en relación con la orden de pago que se solicita en la demanda, por parte del Juzgado de conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto recurrido de fecha y procedencia preanotadas, en consecuencia el a quo deberá pronunciarse sobre la orden de pago en la forma que considere procedente, atendiendo las anteriores consideraciones.
SEGUNDO.- Ordenar la devolución de las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE,
Los Magistrados,