TSDJ BOG SC - 110013103002200800570 01-(06-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103002200800570 01-(06-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Fl.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103002200800570 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: EFIGENIA OCAMPO ARCINIEGAS Ejecutada: ADRIANA ORDÓÑEZ y otros Se resuelve la apelación interpuesta por la ejecutante contra el auto que el 21 de febrero de 2019 profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad (repartido al suscrito Magistrado el 28 de agosto de 2019 -fl. 1, cdno. 4- ), mediante el cual le negó la orden de apremio.
ANTECEDENTES Mediante el proveído atacado, la juzgadora de primer grado se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante, con soporte, en síntesis, en que la promesa de compraventa presentada para recaudo no satisface las exigencias previstas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, si se considera que no concurren en ella los requisitos a que alude el precepto 89 de la Ley 153 de 1887. (fl. 579 y 579 vto., cdno. 1). Inconforme con esa decisión, la recurrente formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento, en esencia, en que una atenta mirada de los documentos base de la ejecución permite colegir, contrario al aserto de la juzgadora cognoscente, que es procedente proferir la orden de pago. (fls. 581 – 582, ib.). Infructuoso el medio de impugnación horizontal (fls. 586 – 587,
colegir, contrario al aserto de la juzgadora cognoscente, que es procedente proferir la orden de pago. (fls. 581 – 582, ib.). Infructuoso el medio de impugnación horizontal (fls. 586 – 587, ib.) corresponde resolver la alzada formulada en subsidio, previa las siguientes,Apelación de auto en el proceso No. 110013103002200800570 01
Clase: Ejecutivo singular.
4 CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado confirmará el auto apelado, porque una revisión del expediente permite colegir que el documento que se adosó a la demanda como soporte de la ejecución, no satisface los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para que alcance mérito ejecutivo. Es verdad averiguada que la emisión de la orden de apremio se encuentra condicionada a que el demandante aporte un documento que contenga las exigencias que prevé el artículo 422 del C.G.P (que en lo medular reprodujo el 488 del C.P.C), es decir, en el que conste una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor y a favor del acreedor; la claridad, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, “consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional, de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: [l]os sujetos, el objeto y el vínculo jurídico” ; la expresividad “significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta (…) se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación” , y es exigible “en cuanto la
“significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta (…) se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación” , y es exigible “en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” (CSJ STC3298-2019/de 14 de marzo).
En el presente asunto, la señora Ocampo Arciniegas promovió proceso ejecutivo en orden a que los demandados “procedan a… suscribir la escritura pública de enajenación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-309162… dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la sentencia” (fl. 18, cdno. 1), con base en el documento denominado “contrato –convenioentre particulares (enajenación)” (fl. 3, cdno. 1), por el cual el señor Jorge Ernesto Ordóñez prometió enajenar a Luis Ángel Cardona (quien cedió su posición a la aquí demandante) el predio ya referenciado; sin embargo, de allí no es posible colegir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que posibilite la ejecución por obligación de hacer (suscribir la escritura pública que perfeccione el contrato preparatorio), como lo pretende el extremo activo, dado que no se satisficieron los requisitos que la ley impone para la celebración de esa clase de negocios. En efecto, en punto a la “promesa de compraventa”, el artículo
89 de la Ley 153 de 1887 dispone que no produce efectos, salvo que se reúnan las siguientes exigencias:Apelación de auto en el proceso No. 110013103002200800570 01
Clase: Ejecutivo singular.
5 “a) Que la promesa conste por escrito; b) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil. La ley cita el artículo 1511 pero es evidente que quiso hacer referencia al artículo 1502, y así se ha entendido doctrinal y jurisprudencialmente; c) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y d) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales” (se subraya). De manera que si dicho convenio no reúne los requisitos previstos en el evocado precepto, deviene nulo absolutamente (art. 1742, C.C), lo que significa que el negocio, en sí mismo considerado, no produjo obligación alguna. Con relación a la omisión de estipular el “plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que la severidad de tal exigencia va destinada a eliminar la incertidumbre frente a la época de la celebración del contrato, al punto que si la promesa subestima tal exigencia dicho descuido acarrea su “nulidad absoluta” 1 . La anterior postura fue reiterada por la Corporación en sentencia de 8 de noviembre de 2005, en la que manifestó: “La promesa bilateral de celebrar un contrato es un acto
exigencia dicho descuido acarrea su “nulidad absoluta” 1 . La anterior postura fue reiterada por la Corporación en sentencia de 8 de noviembre de 2005, en la que manifestó: “La promesa bilateral de celebrar un contrato es un acto jurídico que, aunque autónomo, es de carácter preparatorio de otro futuro, y por serlo, su existencia se da por lo general apenas por el tiempo requerido para perfeccionar éste; ese carácter temporal se infiere de lo dispuesto en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, en cuyo enunciado general en principio se le priva de eficacia, salvo que se ajuste a todas y cada una de las exigencias que allí mismo se ordenan y describen, entre las cuales merece especial atención, por ser aquí la pertinente, la consistente en que ‘La promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato’. Lo anterior significa que necesariamente bajo una de dichas modalidades, plazo o condición, o de ambas en
1 CLXVI,632Apelación de auto en el proceso No. 110013103002200800570 01
Clase: Ejecutivo singular.
6 combinación, pueden y deben las partes establecer cuándo se ha de celebrar o perfeccionar el contrato futuro .”2 (se subraya). Ello quiere decir que en la “promesa” debe fijarse la época en que ha de celebrarse el negocio “prometido”, de modo que la “condición” que se estipule debe ser determinada, a fin de que las
partes tengan presente la data en la que deberán cumplir con la obligación de hacer, así estén inciertas en lo tocante a la realización del hecho futuro del que depende el surgimiento de ese deber de prestación. Ese carácter determinado de la “condición” debe emanar del texto mismo del convenio, porque de esta forma el juzgador puede observar que este requisito se haya satisfecho. Así lo ha sostenido el alto Tribunal de justicia en Colombia: “la calificación de condición determinada debe surgir del propio contrato de promesa, o sea desde el momento mismo de su celebración, pues es allí donde debe quedar plasmada la condición... , porque como antes se anotó, el lapso temporal dentro del cual debiera ocurrir el evento incierto debe quedar ‘determinado de antemano’”3 . (se subraya). En lo que tiene que ver con que “se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, que “en tratándose de la promesa de compraventa de un bien inmueble, la singularización de éste en el acto mismo de la promesa, por su ubicación y linderos, se impone como uno de los factores indispensables para la determinación del contrato prometido (…) en síntesis, para la ley, la promesa de contrato de un inmueble en que falte el alindamiento del mismo, carece de valor, es absolutamente nula”4 ; además, es requisito sine qua non que el contrato preparatorio contenga expresamente la
determinación de la notaría en la que se perfeccionará la compraventa5 . En el asunto que se estudia, ninguna de esas exigencias se satisfizo; ciertamente, no se especificó, en palabras de la corte, “el lapso temporal dentro del cual debiera ocurrir el evento incierto” (que en el caso concreto se hizo consistir en la muerte del señor Ordóñez
2 C .S. J. Cas. Civil. Sent. Nov. 8/05 M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. 3 Gaceta Judicial. CCXLVI, pág. 499. 4 Sentencia de casación de 6 de noviembre de 1968, reiterada en sentencia del 14 de diciembre de 2013, exp: 7300131030052004-00072 01. 5 Ib., sentencia de 7 de febrero de 2008, exp: 2001-06915-01.Apelación de auto en el proceso No. 110013103002200800570 01
Clase: Ejecutivo singular.
7 Valderrama6 ), como tampoco el plazo que fijara la época en que debía celebrarse el contrato definitivo por sus herederos, ni se identificó el inmueble por su ubicación y linderos, como tampoco se especificó la notaría en la que habría de celebrarse el negocio jurídico prometido, omisiones que implican, como ya se dijo, que el contrato, en sí mismo considerado, no produjo obligación alguna, por devenir nulo absolutamente, en razón a que carece de “algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos y contratos”7 Así las cosas, como en el presente asunto no es posible colegir que el documento presentado para recaudo satisfaga las exigencias
absolutamente, en razón a que carece de “algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos y contratos”7 Así las cosas, como en el presente asunto no es posible colegir que el documento presentado para recaudo satisfaga las exigencias previstas en el artículo 422 del C.G.P. (antes 488 del C.P.C), emerge con fuerza suficiente la confirmación del proveído recurrido; no hay lugar a imponer condena en costas porque no se hallan causadas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 21 de febrero de 2019 profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas, dado que no se hallan causadas en los términos el numeral 8° del artículo 365 del CGP. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devuelva el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE.
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103002200800570 01)
6 Acaecida el 5 de noviembre de 1996, fl. 5, cdno. 1. Esa fue una de las tres condiciones que las partes estipularon en el “contrato de promesa”, para que tuviera lugar la enajenación del inmueble, y la que primero ocurrió; luego en ella se fundó la demanda. 7 Artículo 1741 del Código Civil.