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TSDJ BOG SC - 110013103002200900191 01 (3992)-(04-05-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103002200900191 01 (3992)-(04-05-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012).

MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RADICACIÓN : No.110013103002200900191 01 (3992)

PROCEDENCIA : JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTA, D.C.

DEMANDANTE : BANCOLOMBIA S.A

DEMANDADO : RAUL ANDRES RUEDA MARTINEZ

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO HIPOTECARIO

MOTIVO DE ALZADA : APELACION AUTO ASUNTO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad, por el cual se negó el decreto de la exhibición de documentos deprecada.

ANTECEDENTES Dan cuenta las diligencias arrimadas que BANCOLOMBIA S. A., actuando a través de apoderada judicial instauró proceso ejecutivo con titulo hipotecario contra RAUL ANDRES RUEDA MARTINEZ, con fundamento en que este suscribió un pagare el día 15 de abril de 2008 a favor de la entidad ejecutante, y que mediante escritura pública recibió de la mencionada entidad a título de mutuo comercial la cantidad de $130.000.000.oo. , lo que dio lugar a que se librara mandamiento de pago de fecha 4 de agosto de 2009.

Notificada la pasiva y contestada la demanda, dentro de la etapa procesal respectiva el demandado solicitó entre otras, la que denominó: “ Exhibición de documentos :” con la cual pretendía2 que la demandante: “deberá exhibir ante el juzgado todos los documentos que se encuentren en su poder referentes al crédito que se otorgó a los iniciales deudores, hoy sustituidos por los demandados, por compra del inmueble, que dio origen a la demanda y al pagare base de la misma, desde su otorgamiento hasta la fecha de su presentación.” El a quo , con auto de fecha 9 de noviembre de 2011, negó el decreto de la exhibición de documentos deprecada por la pasiva, argumentando su improcedencia dado que la documental que pretende la parte demandada sea exhibida, fue aportada por la ejecutante con la demanda. Inconforme con dicha decisión la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, fundamenta su decisión, argumentando que no existe un “inicial deudor” respecto de crédito aquí ejecutado, en razón que el único que está registrado como deudor sobre el inmueble es precisamente el aquí demandado, por lo cual no hay lugar a exhibir documento alguno sobre el particular. En síntesis, el recurso se fundamenta en que los documentos incorporados en el libelo no dan cuenta de las fechas en que se realizaron los abonos al crédito, sino que los mismos reflejan solo el monto de la obligación, siendo importante la prueba en cuestión, en razón a que en ella soporta la prosperidad de las

excepciones propuestas, en especial la denominada prescripción del título ejecutivo. Con relación a su petición de exhibición de documentos, argumenta que la importancia de la misma es para3 obtener la fecha del último pago realizado y así obtener una decisión favorable sobre la excepción de prescripción planteada. CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que: “ Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Es impertinente la prueba que no se refiere a hechos de la demanda, la que no influye en la decisión del litigio porque se refiere a hechos que nada tienen que ver con los de la demanda o de las excepciones; la prueba encaminada a probar estos hechos debe rechazarse, porque aunque resulte probada la situación fáctica en nada influiría en la decisión. También son objeto de rechazo por parte del juez las pruebas innecesarias, las prohibidas por la ley y las ineficaces, o sea, aquellas que carecen de poder de convicción aunque se relacionen con hechos pertinentes. Teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados por la parte demandante, es evidente concluir que las fechas en las cuales se realizaron los abonos al crédito están determinadas, siendo un hecho cierto su existencia para las partes, y ello es así conforme se observa en la tabla de liquidación de la obligación (fl. 5 copias ), en la cual aparecen relacionadas las fechas y

montos de los pagos parciales realizados por el señor RAUL ANDRES RUEDA MARTINEZ, luego aparece infundado el planteamiento del recurso sobre este punto. Con base en lo anterior, se puede determinar que en efecto es improcedente la exhibición de documentos deprecada por la pasiva, respecto de fincar su pedimento en la existencia de un4 “deudor inicial”, el que de entrada, tal y como verificó el a quo, no es otro que el mismo ejecutado, por lo que resulta del todo innecesaria la prueba en comento, si lo que se pretende es determinar la existencia de un obligado primigenio, el que se itera, corresponde en este caso al señor Raúl Andrés Rueda Martínez, y no a otra persona, tal y como lo asevera el recurrente, razón por la cual se advierte ajustado a derecho el análisis expuesto por el juez de conocimiento en lo atinente a desechar el decreto y práctica de la probanza cuestionada. Así las cosas, ningún reparo merece la decisión del juez de instancia y, por tanto, el proveído objeto de censura deberá confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia preanotadas, por las consideraciones anteriores. SEGUNDO.- CONDENAR en costas al recurrente. Por secretaría tásense, incluyendo la suma de $200.000 como agencias en derecho. En oportunidad, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO

Magistrada

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