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TSDJ BOG SC - 110013103002200900489 03-(28-02-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103002200900489 03-(28-02-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: REGULACIÓN PERJUICIOS POR MEDIDA CAUTELAR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) Proceso No. 110013103002200900489 03

Clase: ABREVIADO

Demandante: EDITORA URBANA LIMITADA

Demandado: ÁLVARO HERNÁN VÉLEZ TRUJILLO,

CÁMARA REGIONAL DE LA

CONSTRUCCIÓN DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 29 del C. de P.C., el Magistrado Sustanciador decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 29 de abril de 2013, en virtud del cual el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, denegó la solicitud de reconocimiento y pago de perjuicios por él implorada. ANTECEDENTES Este Corporativo mediante auto del 26 de septiembre de 2011, dispuso la revocatoria de la decisión que inicialmente había concedido la medida cautelar en el interior de la acción de competencia desleal de la referencia. Frente a tal determinación el extremo querellado pidió su adición para que se procediera al reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el decreto cautelar efectuado, a lo que no se accedió porque “dicho pedimento no fue esbozado en el momento en que se sustentó la alzada (…) y del otro, por cuanto esta no es la oportunidad procesal para resolver tal respecto”1 . Ante la no aceptación de su petitum, la querellada elevó la solicitud de perjuicios ante el despacho de conocimiento, quien,

por cuanto esta no es la oportunidad procesal para resolver tal respecto”1 . Ante la no aceptación de su petitum, la querellada elevó la solicitud de perjuicios ante el despacho de conocimiento, quien, ante la falta de imposición de la condena por este Tribunal, no autorizó tal requerimiento2 .

1 Ver folio 96 Cuaderno 2 copias Tribunal. 2 Ver folio 449 Cuaderno 1 copias.Auto dentro del proceso No. 110013103002200900489 03

Clase: Abreviado

2 En desacuerdo con lo decidido, la encartada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, cuyo análisis ocupa la atención de este Despacho. CONSIDERACIONES Es del dominio público que las medidas cautelares dentro de la acción de competencia desleal se rigen por las normas del procedimiento civil y el artículo 568 del Código de Comercio, en obedecimiento a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 3 , precepto legal que en lo concerniente al funcionario que le corresponde atender lo relativo a este tipo de requerimientos, explica lo siguiente: “Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes. (…) Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también será competente para adoptarlas el Juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos. No obstante, una vez presentada la demanda principal, el Juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas”. (Se destaca).

pueda producir sus efectos. No obstante, una vez presentada la demanda principal, el Juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas”. (Se destaca). Bajo esta perspectiva, desde el pórtico se impone señalar que es asunto del juez de primer grado dirimir todo lo que en derecho corresponda frente a la petición cautelar elevada por el impugnante en la acción de la referencia, situación que en principio bastaría para acceder a la revocatoria del pronunciamiento del juez y abordar de fondo el reclamo de perjuicios invocado. No obstante lo anterior, en cuanto al levantamiento de las cautelar, debe decirse que es un acto procesal que trae consigo efectos sancionatorios al sujeto interviniente que las conminó. En estos términos el artículo 867 del C. de P. C., dice que “ Siempre que se levante un embargo o un secuestro en los casos de los numerales 1°, 2° y 4 al 8° del presente artículo 4 , se condenará de oficio o a

3 Esta previsión aduce: “ Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil” . 4 El numeral 1° exige la condena cuando la parte que la suplicó solicita su levantamiento; el 2°, al desistirse de la demanda; el 4°, por terminación de proceso ejecutivo; el 5°, al absolverse a la parte

demandada en el interior de proceso declarativo; el 6° es una disposición derogada; el 7° cuando a laAuto dentro del proceso No. 110013103002200900489 03

Clase: Abreviado

3 solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida” , de ahí que, el reconocimiento de perjuicios nacidos del alzamiento del decreto cautelar se encuentre restringido a puntuales eventos, los que para el caso bajo escrutinio no se encuadran, y por tanto, no sería procedente atender favorablemente al requerimiento impetrado por la parte inconforme. En conclusión, a pesar de no compartirse que, so pretexto de que el a quo no fue el que procedió al levantamiento de la cautela, no era de su incumbencia entrar a resolver sobre este asunto, lo cierto es que el petitum de perjuicios en este estadio procesal no puede abrirse paso, puesto que en el sub lite no se da ninguna de las premisas fácticas enunciadas en la norma glosada, circunstancia que no se opone a que el agraviado pueda acudir a otras instancias judiciales para alcanzar la indemnización que aquí se depreca.

Vistas de este modo las cosas, la decisión controvertida será ratificada empero, por las razones esbozadas por este Tribunal. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de fecha y origen preanotados, conforme a lo dicho. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas (artículo 392 del C. de P. C.).

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 200900489 03)

Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas (artículo 392 del C. de P. C.).

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 200900489 03)

persona que se le impuso la medida de embargo de bienes objeto de registro no es el titular; y 8°, en el caso del tercero poseedor del bien afectado.

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