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TSDJ BOG SC - 110013103002201100330 01-(22-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103002201100330 01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

M.A.G.O. Exp. 110013103002201100330 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso ordinario No. 110013103002201100330 01

Se decide el recurso de apelación que Ana Isabel Roa de Rodríguez interpuso contra la sentencia de 21 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que promovió contra Ana Julia Garzón Núñez y Ana Julia Garzón de Caicedo.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. La señora Roa solicitó declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre los inmuebles ubicados en la

Carrera 69 I No. 70 -85 y en la Calle 19 No. 16 -17 de Bogotá, identificados con las matrículas Nos. 50C-1350510 y 50C-1060951, respectivamente.

2. Para sustentar sus pretensiones manifestó que desde hace 25 años ha poseído materialmente tales bienes , de manera quieta , pacífica e ininterrumpida. Adujo haberlos arrendado, hecho mejoras y reparaciones, así como pagado los impuestos prediales y servicios públicos.

Señaló que el señor Adolfo Ovalle Santana, ya fallecido y quien fuera su

ininterrumpida. Adujo haberlos arrendado, hecho mejoras y reparaciones, así como pagado los impuestos prediales y servicios públicos.

Señaló que el señor Adolfo Ovalle Santana, ya fallecido y quien fuera su compañero permanente, inició proceso de pertenencia en 1994 para adquirirM.A.G.O. Exp. 110013103002201100330 01 2

el inmueble ubicado en la Carrera 69 I No. 70-85, pero fue archivado tras su fallecimiento.

Finalmente, aseveró que promovió proceso de pertenencia para adquirir los dos inmuebles pero el juzgado 33 civil del circuito negó las pretensiones, “por errónea interpretación de la ley 791 de 2002” (p. 289, cdno. principal).

3. La curadora de las demandadas y de las personas indeterminadas para este liitigio se opuso a la demanda (archivo 05, cdno. principal).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Para negar las pretensiones, la jueza consideró que la demandante no probó el ejercicio de la posesión de los bienes durante 10 años , cuando menos, contados desde la vigencia de la ley 791 de 2002 (27 de diciembre de 2002), o “desde hace más de 25 años antes de la presentación de la demanda” , radicada el 22 de junio de 2011 (p. 8, archivo 03, c dno. principal) , bajo la legislación anterior del Código Civil (artículo 2532). Además, ella confesó que su compañero permanente pretendió usucapir los inmuebles, sin que probara una coposesión y en contradicción con su propio dicho, pues en la demanda

legislación anterior del Código Civil (artículo 2532). Además, ella confesó que su compañero permanente pretendió usucapir los inmuebles, sin que probara una coposesión y en contradicción con su propio dicho, pues en la demanda insistió en que ha sido poseedora exclusiva.

Agregó que las pruebas documental y testimonial no permiten establecer la posesión inequívoca y excluyente , como tampoco una coposesión con el señor Ovalle.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante pidió revocar la sentencia, para lo cual reparó en la valoración que se hizo al proceso que inició el señor Adolfo Ovalle Santana , pues “de forma errónea deduce que todo lo afirmado en la demanda es cierto (…) sin sopesar que e stas afirmaciones, los hechos, ni las pretensiones del mencionado señor Ovalle Santana fueron probadas ni declaradas y esteM.A.G.O. Exp. 110013103002201100330 01 3

proceso fue archivado sin que siquiera se trabara el debate probatorio” (p. 1, archivo 07, cdno. Tribunal).

Aseveró que no existió coposesión con el señor Ovalle , en tanto fue exclusivamente la demandante quien con sus recursos ejerció la posesión material, como se probó con los testimonios y su propia declaración . Adujo que la ausencia de prueba documental para demostrar los actos posesorios entre 1986 y 1994, se suplía con los testimonios de Ruth Sánchez, Oscar Roa y Miriam Amaya, quienes coincidieron en su realización desde hace 25 años.

Concluyó que , con apoyo en las pruebas recaudadas , se col egía que la

y Miriam Amaya, quienes coincidieron en su realización desde hace 25 años.

Concluyó que , con apoyo en las pruebas recaudadas , se col egía que la demandante, para la fecha de la sentencia, había poseído los bienes durante 35 años, sin reclamo de ninguna persona.

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que la prescripción adquisitiva reclama dos requisitos: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de ella por el tiempo establecido en la ley (C.C., arts. 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531).

La primera, conforme al artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, razón por la cual el demandante debe probar que ha realizado sobre los respectivos bienes actos públicos de verdadero señorío, a partir de los cuales se puede afirmar que es el propietario. De allí la presunción de dominio contenida en el inciso 2º de la referida disposición. Se trata, entonces, de evidenciar los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio: el corpus y el ánimus, los cuales se acreditan, para usar los términos de la ley, “por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión" (C.C, art. 981).

De allí que la Corte Suprema de Justicia haya señalado que la posesión, "en

y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión" (C.C, art. 981).

De allí que la Corte Suprema de Justicia haya señalado que la posesión, "en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social medianteM.A.G.O. Exp. 110013103002201100330 01 4

'…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo direct o que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo , que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio" (G.J. XLVI, pág. 712)"1.

La segunda exigencia, esto es, el tiempo, se erige en un factor que consolida la condición de poseedor material en el prescribiente, puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en el ejercicio de la posesión y, al propio tiempo, devela la inactividad por parte del titular del derecho real; al fin y al cabo, en la prescripción "hay un fondo de justicia en reconoce r derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad"2.

2. Con estos presupues tos normativos, bien pronto se advierte que la sentencia debe ser confirmada porque no se demostró que la señora Roa

ejercer su derecho para servir a la sociedad"2.

2. Con estos presupues tos normativos, bien pronto se advierte que la sentencia debe ser confirmada porque no se demostró que la señora Roa hubiere ejercido la posesión material de los dos inmuebles por un tiempo igual o superior a 10 años, en los términos de la Ley 791 de 2002 (art. 6º), o a una veintena, como lo exigía el artículo 2532 del Código Civil, antes de su reforma.

En efecto, no es posible aplicar el plazo prescriptivo decenal previsto en la mencionada ley 791 de 2002, pues si esta normatividad cobró vigencia el 2 7 de diciembre de ese año, es claro que para el 22 de junio de 2011, día en que se radicó la demanda (p. 293, cdno. ppal), solo habían transcurrido un poco más de 8 años. No se olvide que, según el artículo 41 de la ley 153 de 1887, “la prescripción iniciad a bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a volunt ad del prescribiente; pero eligiéndose la ultima, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir ”. Y como el tiempo de

1 Cas. Civ. Sentencia de 17 de abril de 1998. Exp. 4680 2 Cas Civ. Sentencia de constitucionalidad de 4 de mayo de 1989. Exp. 1880M.A.G.O. Exp. 110013103002201100330 01 5

duración del proceso no puede ser contado en beneficio de la demandante,

duración del proceso no puede ser contado en beneficio de la demandante, toda vez que traduciría grave afectación del derecho de defensa del propietario que resiste la pretensión, resulta incontestable que, ni por asomo, puede abrirse paso a la demanda con fundamento en el plazo que la primera de dichas leyes establece para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Tampoco es posible conceder las súplicas con respaldo en la prescripción veintenaria que regulaba el artículo 2532 del Código Civil, porque los medios probatorios recaudados no demuestran que la señora Roa fue poseedora material de los inmuebles, cuando menos, a partir del 22 de junio de 1991.

Puede aceptarse que fue ella quien pagó los impuestos prediales desde 1995, pues así lo revelan los respectivos recibos (pp. 12 a 3 3 y 51 a 82, cdno. principal). Es necesario reconocer que satisfizo la contribución por valorización durante los años 2002 y 2004 (p. 35 a 37, ib.). Es posible afirmar que sufragó el precio de los servicios prestados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá d urante los meses de septiembre y diciembre de 1996, febrero y abril de 1997 (p. 38 a 48 , ib.). Pero, aunque pagar tributos municipales por la tierra es indicio notable de ejercicio del dominio – no tanto el de solventar servicios públicos domiciliarios, que también es predicable de quien ejerce mera tenencia -, lo cierto es que para la fecha de la d emanda tan sólo contarían algo más de 17 años, de suyo insuficientes para usucapir.

el de solventar servicios públicos domiciliarios, que también es predicable de quien ejerce mera tenencia -, lo cierto es que para la fecha de la d emanda tan sólo contarían algo más de 17 años, de suyo insuficientes para usucapir.

Ciertamente entregó , directamente o a través de su hijo, en arriendo los inmuebles, porque así lo demuestran los c ontratos suscritos el 1º de abril y 21 de diciembre de 2 001 (pp. 49 a 50 y 91 a 92, ib.), 15 de noviembre de 2005 (pp. 93 y 94, ib.), 15 de agosto de 2006 (pp. 95 a 97, ib.), 8 de marzo de 2007 (pp. 98 a 101, ib.), y 1º de abril 2010 (pp. 102 a 105, ib.) . Pero, esos negocios jurídicos, amén de que también puede n ejecutarse por un administrador e incluso por cualquier tenedor, en todo caso nada dicen respecto de la posesión material por los años anteriores.

Pero, además, la señora Roa no luce coherente en su postura porque aceptó que ingresó a los predios al comenzar una convivencia con el señor AdolfoM.A.G.O. Exp. 110013103002201100330 01 6

Ovalle Santana, lo que significa que procedió de esa manera reconociendo la condición de su compañero permanente (“el tenía esa propiedad”; p 368, cdno. ppal.), quien, alegando posesión exclusiva, promovió un proceso de pertenencia ante el Juzgado 30 Civil del Circuito , admitido el 11 de abril de 1994 (pp. 144 y 149, ib.). Al respecto basta remitirse a esa actua ción, a los

pertenencia ante el Juzgado 30 Civil del Circuito , admitido el 11 de abril de 1994 (pp. 144 y 149, ib.). Al respecto basta remitirse a esa actua ción, a los certificados de tradición y libertad de los inmuebles objeto de este proceso (anotación 3, pp. 6 y 8, ib.) , a la demanda que dio lugar a este juicio (hecho 6º, p. 289, cdno. principal) y a la declaración de parte de la señora Ana Isabel Roa, quien manifestó que “ese proceso lo llevó una hermana mía ” (p. 369, ib.).

Luego, si para 1994 era el señor Ovalle quien se proclamaba como único poseedor de los bienes (incluso, el impuesto predial correspondiente a ese año aparece pagado por él; p. 34, cdno. principal) , no es posible sostener, pues no obra prueba en contrario, que era la señora Roa la que por esa época ejercía la posesión, menos aún si se repara en que no se opuso a esa demanda de su consorte , fallecido el 12 de marzo de 1995 (p. 276, cdno. ppal.), quien en vida pagaba los impuestos prediales, como ella misma lo confesó en su declaración de parte.

Las declaraciones de Ruth Sánchez Ramírez, Oscar Rodríguez Roa y Miriam Melina Amaya de Roa, aunque coincidentes en reconocer que la demandante es la propietaria de los inmuebles y la persona encargada de sufragar sus gastos, arrendarlos y realizar les mejoras, no permiten establecer que existieron actos posesorios ininterrumpidos desde el 22 de junio de 1991 hasta el 22 de junio de 2011 , fecha en que se presentó la demanda. Por el

gastos, arrendarlos y realizar les mejoras, no permiten establecer que existieron actos posesorios ininterrumpidos desde el 22 de junio de 1991 hasta el 22 de junio de 2011 , fecha en que se presentó la demanda. Por el contrario, la primera manifestó que en 1986 habitó el predio ubicado en la Carrera 69 I No. 70-85, y que “ella [la demandante] y su esposo o compañero Adolfo Ovalle son los dueños de esos inmuebles” (p. 372, cdno. principal); el segundo, por cierto hijo de la interesada, adujo que su progenito ra “entró como dueña y señora del inmueble ubicado en la carrera 69” desde 1986, cuando empezó a vivir con el señor Ovalle (p. 404) y que ha hecho me joras para arrendar el predio de la Calle 19; la tercera, cuñada de la libelista, señaló que la señora Roa adelantó reparaciones al inmueble de la Carrera 69 paraM.A.G.O. Exp. 110013103002201100330 01 7

hacerlo habitable y que es quien ha estado pendiente de conservar los bienes y a cargo de los arriendos.

Luego, aunque esos testimonios permiten inferir algunos actos de señorío ejercidos por la demandante, ninguno de ellos permite concluir inequívocamente la posesión exclusiva y continua por un tiempo de veinte años para la época de la demanda , conclusión que se reafirma tras analizar todas las pruebas de manera conjunta , puesto que, se insiste, la propia demandante refirió cómo fue su ingreso a los predios, quién se reputaba dueño, quien pagaba los impuestos antes de que ella, tras la muerte de su

todas las pruebas de manera conjunta , puesto que, se insiste, la propia demandante refirió cómo fue su ingreso a los predios, quién se reputaba dueño, quien pagaba los impuestos antes de que ella, tras la muerte de su pareja, tuviera que asumir ese costo.

Es claro, entonces, que a la señora Roa le faltaba tiempo de posesión para cuando radicó su demanda. Mientras vivió el señor Ovalle, la suya, en gracia de la discusión, fue una posesión equívoca. Y como el éxito de la pertenencia requiere la acreditación de sus presupuestos de forma concurrente, de suerte que la aus encia de uno impide el estudio de la usucapión reclamada , no puede menos que hallársele razón a la jueza. No se olvide que,

[T]oda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis , en forma uniforme ha postulado que “ (…) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si e lla se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aun cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos. (…)

inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos. (…) Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, con las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie cierta dosis de incertidumbr e. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, elM.A.G.O. Exp. 110013103002201100330 01 8

contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “ animus domini rem sibi habendi ”, requiere que sea cierto y claro.3

3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada.

No se condenará en costas por la segunda instancia, dado que no aparecen causadas.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 21 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito dentro de este proceso. Sin costas en el recurso, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE

3 Corte Suprema de Justicia, cas. civ. sentencia de 9 de octubre de 2017. Exp.

Sin costas en el recurso, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE

3 Corte Suprema de Justicia, cas. civ. sentencia de 9 de octubre de 2017. Exp.

SC16250-2017.M.A.G.O. Exp. 110013103002201100330 01 9

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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