TSDJ BOG SC - 110013103002201100598 03-(30-06-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103002201100598 03-(30-06-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) MAGISTRADA PONENTE : LUZ MYRIAM REYES CASAS RADICACIÓN : 110013103002201100598 03
RAD. INTERNA 4623
DEMANDANTE : ISRAEL VELÁSQUEZ CONTRERAS
DEMANDADO : ANTONY LEONARDO VEGA
BOBADILLA Y OTRO
CLASE DE PROCESO : ABREVIADO
MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA
FECHA DE DISCUSIÓN Y
APROBACIÓN PROYECTO : 20 DE MAYO DE 2015
ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandado José Otoniel Correa Franco contra la sentencia de 10 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES El señor Israel Velásquez Contreras convocó a Antony Leonardo Vega Bobadilla y a José Otoniel Correa Franco para que, agotado el trámite propio del proceso abreviado: i) se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial No. LC-2640921, ubicado en la calle 10 No. 11-76 y 1178, el 17 de junio de 2004, entre el señor Vega Bobadilla como arrendatario, y Lucila Vega de Hernández y Héctor Rafael Vega,
como arrendadores, quienes, aduce, lo cedieron a su favor; ii) se declare que la cesión extracontractual del contrato, efectuada por2 Antony Leonardo Vega Bobadilla a José Otoniel Correa Franco, es “ ilegal”, por estar prohibida contractualmente; iii) se ordene a los demandados restituirle, en forma inmediata, el inmueble arrendado; iv) proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que los demandados no restituyan el bien; y, v) se condene en costas a los llamados a juicio.
Como fundamento fáctico de lo pretendido refiere que el 17 de junio de 2004, Lucila Vega de Hernández y Héctor Rafael Vega, celebraron con el señor Antony Leonardo Vega Bobadilla un contrato de arrendamiento de local comercial sobre el predio ubicado en la calle 10 No. 11-76 y 11-78 de esta urbe, por el término de un año contado a partir del 1º de julio de 2004 hasta el mismo día y mes del año 2005 “ cuya vigencia y última prórroga ”, aduce, fue hasta el treinta (30) de junio de 2011, por un canon mensual de $3.000.000 pagaderos dentro de los primeros quince días de cada mensualidad, con incrementos según el IPC. Que mediante escritura pública No. 967 otorgada el 12 de abril de 2004, adquirió, por compraventa, los derechos de dominio y posesión del 62.781954855%, del inmueble en comento,
razón por la que Lucila y Héctor Rafael le cedieron, endosaron y traspasaron los derechos de dicho contrato, cuyos documentos originales, aduce, se extraviaron, por lo que aporta copia auténtica de los mismos, con el original de la constancia de denuncia juramentada por pérdida de elementos, expedida por la Policía Nacional. Que por medio de escrito, enviado al señor Vega Bobadilla por correo certificado el 29 de noviembre de 2011, le comunicó la determinación de no renovar más dicho contrato, solicitándole la restitución del inmueble a partir del 1º de diciembre de 2010, fecha de expiración de la última prórroga, reiterando ello,3 mediante escritos de fechas 12 de enero, 4 de febrero, 9 de marzo, 18 de abril, y 17 de mayo de 2011, sin que el arrendatario se pronunciara al respecto, dado que hizo caso omiso a las solicitudes que le formuló en calidad de arrendador. Que a pesar de los requerimientos realizados, ni el arrendatario, Antony Leonardo Vega Bobadilla “ ni el tenedor ilegal actual del inmueble ”, José Otoniel Correa Franco, cancelaron los cánones de arrendamiento de julio, agosto, septiembre y octubre de 2011; además, señala, el primero incumplió lo pactado en la cláusula tercera del contrato, ya que para el año 2009, fue necesario, a través de una inspección judicial con intervención de perito, como prueba anticipada, establecer que el predio estaba siendo destinado con fines diferentes al pactado, y la cláusula
quinta, en la que, destaca, se acordó la prohibición de subarrendar o ceder el contrato sin previa, expresa y escrita autorización suya, contrariando lo pactado, al percibir suma mensual aproximada a los $38.000.000. Que el señor Vega Bobadilla el 30 de mayo de 2011, le entregó en forma extracontractual e ilegal la tenencia del inmueble al señor Correa Franco, pese a que desde el 29 de noviembre de 2009, en reiteradas ocasiones, manifestó la decisión de dar por terminado el contrato con la advertencia de tener que restituir el local comercial objeto de arriendo, desconociendo intencionalmente lo pactado, razón por la que, mediante escrito del 24 de junio de 2011, le comunicó al primero, por escrito, el rechazo de la cesión del contrato, repudiando de esa forma la tenencia del inmueble en cabeza del señor Correa Franco, quien, a su juicio, también incumplió lo convenido al realizar “ ilegalmente obras de demolición de muros internos ”, asumiendo aparentemente como arrendatario para desconocer tajantemente lo pactado en el contrato, no obstante, en la data en comento, refiere, rechazó la4 intención de pago de este último, haciéndole saber sobre la ilegalidad de la cesión y la tenencia del inmueble en su cabeza.
Por auto del 26 de octubre de 2011 se admitió la demanda, ordenándose enterar de dicho proveído a los
demandados. Notificado de la acción iniciada en su contra, el señor José Otoniel Correa Franco contestó el libelo introductorio, formulando las excepciones que denominó “ Derecho de dominio y posesión de buena fe del demandado, José Otoniel Correa Franco, sobre el predio objeto de restitución ”, “ Falta de Vinculación Contractual de los anteriores Copropietarios con el aquí demandante, y a quien el demandado José Otoniel Correa Franco NO reconoce como arrendador ”, y “ Los contratantes perdieron la Tenencia del Local y Falta de Causa para Pedir del demandante”. Fundamentó su defensa en que mediante las escrituras públicas Nos. 1389 y 936 del 30 de mayo y 22 de julio de 2011, respectivamente, adquirió la propiedad del 37.218045092% del inmueble al que hace parte el local en contienda, entrando en posesión de dicho porcentaje desde el 30 de mayo de 2011, sin que, desde entonces, le haya sido disputada tal calidad por el demandante, con quien, destaca, ostenta la propiedad actual y total de dicho predio, recalcando que los anteriores copropietarios no tenían suscrito ningún contrato con el demandante, por lo que, estima, el aportado como venero de la acción no lo vincula para nada.
Por su parte, el demandado Vega Bobadilla formuló las exceptivas nominadas “ LOS REQUERIMIENTOS DE DESAHUCIO NO CUMPLEN LOS REQUISITOS DE LEY”, “EL DEMANDADO ANTONY LEONARDO VEGA BOBADILLA ERA PARTE ACTIVA Y PARTE PASIVA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ”, y “ CON LA CONFESIÓN5
HECHA POR EL DEMANDANTE, EL CONTRATO OBJETO DE LA
RESTITUCIÓN PERDIÓ VIGENCIA”.
Soporta tales defensas en que no dio respuesta a los
EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ”, y “ CON LA CONFESIÓN5
HECHA POR EL DEMANDANTE, EL CONTRATO OBJETO DE LA
RESTITUCIÓN PERDIÓ VIGENCIA”.
Soporta tales defensas en que no dio respuesta a los requerimientos formulados por el actor, en atención a que no cumplen los requisitos de ley, en cuanto respecta al número del contrato, y las fechas de iniciación y vencimiento del mismo; que era copropietario y poseedor de la cuota parte aludida desde la fecha de suscripción del contrato hasta el 30 de mayo de 2011; que en el hecho diez de la demanda el demandante confiesa que el contrato se encuentra terminado, encontrándose cumplido lo solicitado y faltante la entrega de una parte del inmueble, por lo que no es procedente pedir la restitución de la totalidad del mismo; y, que el contrato perdió su vigencia una vez que el demandante supo de la cesión del mismo, al abstenerse de reembolsarle la cuota de participación de más del 24% del canon causado entre el 17 de mayo al 16 de junio de 2011.
Evacuado el término probatorio, la instancia fue clausurada con sentencia del 10 de julio de 2014, estimatoria parcialmente de las pretensiones formuladas en la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El juzgador de primera instancia encontró acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Antony Leonardo Vega Bobadilla, por razón de la cesión que éste celebró con José Otoniel Correa Franco, relevándose del estudio de las
excepciones de mérito propuestas por aquel; luego de hacer unas precisiones generales sobre las normas que regulan la celebración de los contratos en la legislación civil, y las obligaciones derivadas del arrendamiento, concluyó que el arrendatario Correa Franco no cumplió la consistente en pagar los cánones de arrendamiento después de haberse realizado la cesión del contrato el 30 de mayo6 de 2011, muy a pesar de ostentar la calidad de condueño del predio objeto de dicho acto jurídico. Bajo ese entendido, negó la pretensión segunda de la demanda relacionada con la declaratoria de ilegalidad de la cesión del contrato realizada por Vega Bobadilla a Correa Franco, accediendo a declarar la terminación del contrato, ordenar al segundo restituir el inmueble y entregar al demandante los títulos de depósito judicial consignados a órdenes del juzgado, condenándolo por las costas del proceso. La providencia fue adicionada para condenar en costas al demandante en favor del demandado Vega Bobadilla, y para ordenarle al demandado, José Otoniel Correa Franco, pagarle al demandante, adicionalmente, el equivalente al 30% de las sumas depositadas en el asunto por concepto de cánones de arrendamiento a la fecha de la sentencia. Inconforme con tal determinación la apeló el demandado Correa Franco, recurso que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver. EL RECURSO DE APELACIÓN Solicita el censor se revoque la sentencia, con su
adición, y se declaren debidamente probadas las excepciones de mérito que propuso, denegándose las súplicas de la demanda, desvinculándolo de la relación contractual, ordenándose a su favor la entrega y pago de todos los dineros existentes y futuros, consignados por concepto de cánones de arrendamiento para ser oído en el juicio, imponiendo condena en costas de ambas instancias al demandante, conforme lo previsto en el artículo 392 del C.P.C., insistiendo en los planteamientos en que soportó las7 excepciones que propuso, y en que las normas enlistadas por el a quo en la decisión controvertida nada tienen que ver con la relación contractual, contrariando, a su juicio, lo establecido en el canon 306 de la misma obra. A lo anterior agrega que el actor arrimó al informativo una copia del contrato de arrendamiento del 17 de junio de 2004, el que, expresa, da cuenta de una relación contractual celebrada entre Lucila Vega de Hernández y Héctor Rafael Vega Martínez con Antony Leonardo Vega Bobadilla, sin que resulte vinculado a la misma; que el actor, por conducto de su apoderado, confesó en la demanda que jamás aceptó la cesión del contrato, ni el ofrecimiento del pago que le hizo en su momento; que para el despacho de instancia el contrato recayó sobre un establecimiento de comercio, entendiendo que las partes en disputa ostentan la calidad de comerciantes sin que ello fuera demostrado por el demandante, por lo que, considera, no es posible hablar de la
presunta cesión del contrato de arrendamiento, como tampoco que para mayo de 2011, el señor Vega Bobadilla ostentara la calidad de comerciante, o registrara a su nombre el inmueble objeto de restitución. Señala que el principio de congruencia de la sentencia, previsto en el artículo 306 del C.P.C., se encuentra comprometido en el presente asunto, en razón a que el fallador de instancia invirtió la falta de legitimación en la causa que alegó al contestar la demanda, pese a que el otro demandado no la propuso a su favor, resultando de ello que le acomodó la calidad de arrendatario, pese a que fuera expresamente rechazada por el arrendador; finalmente, luego de hacer referencia a las pruebas practicadas en el asunto indica que debe ser resuelta la excepción de dominio y posesión de buena fe que ostenta, debido a que promovió contra el actor un proceso divisorio [de venta de cosa común], según se desprende de la anotación No. 19 del certificado8 de tradición del inmueble objeto de restitución que aporta junto con el escrito de impugnación. Al descorrer el traslado respectivo, el demandante pide que se confirme la sentencia censurada y su adición, aludiendo que el recurrente tergiversa la situación real demostrada en el curso del proceso, reafirmando los planteamientos que expuso en el mismo. CONSIDERACIONES Cumplidas las etapas del recurso y principalmente en cuanto a los plazos para alegar para cada una de las partes, es pertinente entrar a resolver el recurso, reunidos como se encuentran los llamados doctrinariamente presupuestos procesales de competencia, capacidad procesal, capacidad para ser parte y demanda en forma. Como quedó reseñado, la inconformidad del
pertinente entrar a resolver el recurso, reunidos como se encuentran los llamados doctrinariamente presupuestos procesales de competencia, capacidad procesal, capacidad para ser parte y demanda en forma. Como quedó reseñado, la inconformidad del recurrente radica, en lo medular, en que las normas enlistadas por el a quo , en la decisión cuestionada, nada tienen que ver con la relación contractual debatida, incurriendo, en su criterio, en evidente incongruencia, contrariando lo regulado en el canon 306 del estatuto adjetivo civil, máxime cuando invirtió la falta de legitimación en la causa que alegó a su favor, teniéndola por acreditada a favor del otro demandado, sin que la hubiera propuesto; así mismo, en que el contrato de arrendamiento da cuenta de una relación contractual celebrada entre Lucila Vega de Hernández y Héctor Rafael Vega Martínez con Antony Leonardo Vega Bobadilla, a la que no se encuentra vinculado, repeliendo que el juzgado haya entendido que el contrato recayó sobre un establecimiento de comercio, y que las partes ostentan la calidad de comerciantes, sin que el demandante hubiera demostrado tales9 situaciones, por lo que, a su juicio, no puede hablarse de una presunta cesión del contrato de arrendamiento. En punto a desatar la alzada, oportuno viene al caso memorar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 523 del código de Comercio, normatividad aplicable al presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos citados por el a quo al
iniciar los considerandos de la decisión cuestionada [Cfr. fl. 347 C. 1]: “El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista en el contrato. El arrendatario podría subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma limitación. La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio. Sobre la validez del subarriendo, de la cesión o de la alteración del destino del local, a que se refiere la norma en cita, ha puntualizado la doctrina que “ De conformidad con el artículo 523 el arrendatario puede subarrendar hasta la mitad del local sin autorización del arrendador eso sí sin dar al local una destinación distinta a la prevista en el contrato, que lesione los derechos del arrendador (inciso 2º en relación con el 1º). Para subarrendar la totalidad del local sí se requiere autorización expresa o tácita, del arrendador. Cuando la cesión del arrendamiento del local es consecuencia de la enajenación del establecimiento de comercio, para que tenga efectos ante el arrendador basta con notificársela; cuando la cesión del arrendamiento no es consecuencia de la10 enajenación, para que sea válida ante el arrendador es necesario que éste la haya autorizado o la acepte de modo expreso o tácito”1 .
Confrontado el contenido de la norma en referencia con las actuaciones surtidas y pruebas adosadas al sub judice , advierte la Sala que la decisión de primer grado a más de estar soportada en un pronunciamiento de esta Corporación en el que se hicieron unos planteamientos generales en torno a la clase de proceso que ahora ocupa la atención de esta sede, tiene sustento en el supuesto de hecho a que hace referencia el segundo aparte del inciso 3º del precepto en comento, según el cual, valga iterar: “ La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio”, concluyendo el fallador de instancia que la cesión del contrato reportó validez, a causa de la enajenación de un establecimiento de tal naturaleza, sin estar probada tal situación. Lo anterior, en franca desatención a lo consignado en la documental vista a folio 3 y 4 del cuaderno No. 3 del expediente, en la que Antony Leonardo Vega Bobadilla manifestó ceder o hacer la cesión “ DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL (sic) en documento minerva LC-2640921, cuya fecha de inicio fue el diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) del inmueble ubicado en la calle 10 No. 11-76/78 de Bogotá D.C., al señor JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO (…) de conformidad con los artículos 887, 888 y demás normas concordantes del Código de Comercio”, expresando, seguido, que: “ A partir de la fecha el
cedente no asume responsabilidad alguna del presente contrato ya que ellas serán por cuenta del cesionario ”, es decir, el acto jurídico celebrado entre los aquí demandados no instrumenta, en manera alguna, que haya recaído sobre un establecimiento de comercio, contrario a lo entendido por el a quo.
1 JIMÉNEZ GÓMEZ, Gonzalo. Comentarios al Nuevo Código de Comercio , vol II, págs. 194 y ss.11 Si bien es cierto el artículo 523 en comento consagra la posibilidad de que el arrendatario pueda subarrendar el inmueble, con las limitaciones a que se refiere el inciso 2º, también lo es que ello no puede ser en forma total, sobre los locales o inmuebles, a menos que cuente con la autorización expresa o tácita del arrendador, la que, en el presente asunto, evidente es, brilla por su ausencia, si en cuenta se tiene que precisamente el demandante opone a tal eventualidad, lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, conforme a la cual: “ SUBARRIENDO Y CESIÓN: EL (LOS) ARRENDATARIO (S) no podrá (n) ni subarrendar totalmente el (los) inmueble (s), ni ceder el contrato sin la autorización previa, expresa y escrita DEL (LOS) ARRENDADOR (ES) ” [Cfr. fl. 3 C. 1], así como el contenido de las misivas con las que le informó la decisión de dar por terminado el contrato al señor Vega Bobadilla y la no aceptación de la cesión efectuada a favor de José Otoniel Correa
Franco. (Destaca el Tribunal) Nótese que para el 30 de mayo de 2011, data en que se registró la cesión del contrato de arrendamiento celebrada entre los demandados, el arrendador, aquí demandante, ya le había comunicado al demandado Vega Bobadilla, en varias oportunidades [fls. 26 a 35 C . 1], la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento, solicitándole, en consecuencia, la entrega del inmueble dado en arriendo, proceder con el que, se evidencia, el arrendador reafirmó lo pactado en la cláusula cuarta del contrato aludido. Es más, en la sentencia C-598 de 1996, citada por el a quo como soporte de la decisión que se revisa, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del segundo aparte del inciso 3º del artículo 523 del Código de Comercio, concerniente a la validez de la cesión cuando “sea consecuencia de la enajenación del12 respectivo establecimiento de comercio ”, se insiste, evento distinto al verificado en el presente asunto, dado que en la escritura pública No. 01389 otorgada el 30 de mayo de 2011 en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá D.C., José Otoniel Correa Franco adquirió el derecho de cuota equivalente al 24.812030062% que Antony Leonardo, Martha Janneth y Alexandra Vega Bobadilla, ostentaban en el inmueble ubicado en la calle 10 No. 11-76/78/80/82 de esta urbe [fls. 97 a 103 ibídem], y en la escritura No. 0936 del 22 de
julio de ese mismo año, otorgada en la Notaría 12 del Círculo de esta ciudad, el demandante adquirió derechos de igual naturaleza de propiedad, hasta ese momento, de Diego Adrián Barreto Rodríguez [Cfr. fls. 104 a 110 ib.]. Un condicionamiento de similares características al que alude dicho precepto 523, se encuentra previsto en el artículo 887 del estatuto comercial, cuando prevé, en lo que interesa al asunto de marras, que: “ En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución” (Subraya la Corporación) En cuanto a las características de la institución jurídica de la cesión de contrato, a que se viene haciendo mención, regulada en los artículos 887 y siguientes del Código de Comercio, la Corte Suprema de Justicia, señaló: "De la reseñada disposición (C. Co., art. 887) y, en general de las normas que regulan la cesión en cuestión, afloran las particularidades que se pasa a destacar:13 a) Su objeto no es propiamente el negocio jurídico, sino “la posición contractual” de los sujetos ligados por el vínculo obligacional establecido en él. Tan así es que con ella no se produce
ningún cambio en el contenido preceptivo de aquel, ya que únicamente transmite la calidad de contratante y, por ende, el tercero sustituyente asume los derechos y obligaciones inherentes a la misma (…). b) En esa relación intervienen únicamente el cedente y el cesionario. El primero, es el sujeto que ostenta la calidad de “contratante” en el pacto original; el segundo, es quien recibe la posición de la cual es titular el primero en el negocio cedido. Es obvio, además, que quien ocupa ese lugar debe ser una persona distinta e independiente del cedente, de ahí que no será una verdadera sustitución de la condición de estipulante la que realiza una sociedad matriz a una filial a la que controla (…). c) La aceptación del sujeto sustituido no es requisito para el perfeccionamiento de la cesión, en virtud de que esta produce efectos entre el cedente y el cesionario desde su celebración (arts. 887 y 894). No obstante, para que ese traspaso de la posición contractual sea oponible al cedido será necesario notificársela, en razón a que a este le asiste un legítimo interés en conocer la misma y en particular la identidad de quien asumirá los compromisos adquiridos por la persona con cual negoció; además, tal comunicación apareja la oponibilidad frente a terceros. Incluso, en casos excepcionales no es suficiente con el referido acto de enteramiento, pues la ley exige la aprobación de la parte cedida, conforme acontece cuando el negocio ha sido celebrado intuitu personae y en los de ejecución instantánea con
prestaciones pendientes.14 En síntesis, se cede la posición contractual constituida por los créditos y obligaciones, y para que tenga efectos liberatorios respecto del transmitente se requiere la voluntad del estipulante sustituido (…). d) Cuando uno de los sujetos de la relación negocial cede su posición en ella confluyen dos convenciones: la original, en la cual fue adquirida la calidad de contratante, y la ajustada para transferir esta a un tercero. Las dos mantienen su autonomía e independencia, aunque están conectadas, en virtud de que uno de los estipulantes originales es sustituido por otro, sin alterar el contenido de la primera de ellas. e) La cesión comercial debe versar necesariamente sobre un contrato susceptible de ser cedido”2 . Atendiendo los anteriores planteamientos ciertamente deviene inadmisible aceptar que en el sub judice que la decisión de primer grado esté soportada simple y llanamente en la aplicación del artículo 523 del C. Co., sin más, es decir, sin que el a quo haya auscultado y valorado en conjunto las pruebas aportadas a la tramitación, entre otras, específicamente las documentales con miras a precisar las normas en que debía descansar aquella, omisión que, aun cuando se supera en esta decisión a partir de la ubicación del tema con base en las normas y jurisprudencia reseñadas, no traduce per se que la censura encuentre acogida, o que los reparos formulados por el censor en el escrito de impugnación encuentren viabilidad, advertido que, según se desprende del contenido del contrato allegado como fundamento basilar de la acción ejercida, tanto el subarriendo como la cesión del mismo estaba expresamente prohibida, e incluso, en su
2 Cas. Civil, Sent. jul. 24/2012, Rad. 1998-21524. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.15
del mismo estaba expresamente prohibida, e incluso, en su
2 Cas. Civil, Sent. jul. 24/2012, Rad. 1998-21524. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.15 momento, la segunda fue repudiada por el demandante, en esa misma forma. No se discute que los demandados hayan atendido lo establecido en el precepto 888 del estatuto comercial 3 , en cuanto a la forma en que debe celebrarse la cesión de contrato, dado que en la hoja adicional a la forma minerva del contrato de arrendamiento, aportado en original por el demandado Correa Franco cuando formuló la excepción previa de “ Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” [fl. 3 y 4 C. 3], cumplieron el presupuesto atinente a instrumentar dicho acto por escrito, como en efecto fuera celebrado el contrato de arrendamiento; no obstante, itérase, dicha eventualidad estaba expresamente prohibida en la cláusula cuarta de dicho acto jurídico, salvo que fuera autorizada por el arrendador, salvedad que no reportó ocurrencia en forma previa y expresa por aquel, como fuera convenido, por el contrario, aparece acreditado que Israel Velásquez Contreras refutó las comuni caciones con las que los integrantes del extremo pasivo de la litis, le informaron lo concerniente a la cesión del contrato. En la providencia que se viene citando la Corte, sobre ese particular, indicó: “… la norma atrás reseñada [refiriéndose al artículo 887] consagra, como regla general, la cedibilidad de las convenciones, lo cual significa que, salvo disposición en contrario, la calidad de parte en esa relación es susceptible de transferirse de un sujeto a otro; empero, la restringe en los casos que
artículo 887] consagra, como regla general, la cedibilidad de las convenciones, lo cual significa que, salvo disposición en contrario, la calidad de parte en esa relación es susceptible de transferirse de un sujeto a otro; empero, la restringe en los casos que puntualmente precisa, los que, itérase, son: (i) Por disposición legal.
3 En lo que respecta a la forma de hacer la cesión, pues dicho artículo señala que: “La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito”.16 (ii) Si fueron concertadas cláusulas que limiten o excluyan la cesión . Y es que las partes gozan de autonomía para convenir el clausulado que regirá la negociación que pretendan ajustar, claro está, sin que contravenir el orden público y las buenas costumbres (artículo 16 del Código Civil). Por esa razón, en principio, las estipulaciones que comporten la prohibición de ceder la posición contractual son válidas, excepto si en ciertas condiciones son consideradas abusivas. (…)”4 . Así se desprende de las pruebas analizadas, especialmente del contrato de arrendamiento celebrado, cuyo contenido da cuenta de la expresa prohibición de ceder el mismo, limitante que, materializada por el arrendatario y adicionada a la mora en el pago de los cánones aludidos en las pretensiones de la demanda, de los que se obtuvo pago en el curso del proceso por el demandado Correa Franco, con miras a ser oído en el juicio, ciertamente denotan que el arrendatario Vega Bobadilla incumplió
las obligaciones que adquirió en el mismo, y cuyas excepciones no hallan prosperidad alguna, como quiera que parten de la base de la cesión del contrato bajo los términos del artículo 523 del C. Co. y del hecho que es propietario de un poco más del 37% del inmueble objeto de restitución, calidad adquirida, según las escrituras públicas Nos. 01389 y 0936 el 30 de mayo y 22 de julio de 2011, respectivamente, lo que traduce que no la ostentaba para cuando el demandante le informó su intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento.
Dicho incumplimiento, desde luego, conlleva necesariamente declarar la terminación del contrato, sin que ello signifique que la pretensión consistente en que se declare “ilegal” la cesión efectuada entre los demandados, igualmente solicitada en el
4 Ibídem17 libelo genitor, encuentre cabida, visto que, entre aquellos, según lo dispuesto en el artículo 894 del C. Co., la misma produce efectos desde su celebración, a más de ser una aspiración posible de ser abordada en trámite distinto al juicio restitutorio que aquí se decide. No por ello, encuentran cabida las defensas propuestas por el censor, relativas al derecho de dominio y posesión de buena fe que, aduce, ostenta sobre el predio, por razón de la adquisición de un porcentaje del mismo, y la falta de legitimación en la causa que, estima, se configura en el demandante, pues el hecho que entre las partes exista otra
controversia judicial con la que pretenden obtener la división del inmueble objeto de restitución, no impide proferir pronunciamiento acerca de la terminación del contrato de arriendo, aportado como venero de la acción de marras, desde luego, partiendo de la base de ser alegada por quienes intervinieron en la cesión; además, por cuanto la cláusula cuarta de dicho acto jurídico hace mención exclusivamente al arrendatario, por lo que mal puede predicarse la falta de interés o legitimación en el demandante, derivada de la cesión de los derechos que en su favor realizaron los iniciales arrendadores del predio, dado que en e