TSDJ BOG SC - 11001310300220120067201-(19-09-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300220120067201-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador:
RICARDO ACOSTA BUITRAGO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE : LUZ MARINA APONTE JIMÉNEZ
DEMANDADO : LUIS ARTURO SUÁREZ SILVA y
PERSONAS INDETERMINADAS
CLASE DE PROCESO : PERTENENCIA y REIVINDICATORIO en reconvención
MOTIVO DE
ALZADA
: APELACIÓN SENTENCIA
ASUNTO
Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, el demandante inicial y el reconviniente, contra la sentencia que profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de junio del 2022, dentro del proceso de la referencia , conforme con el sentido del fallo anunciado el siete de este mes.
ANTECEDENTES
1. Con demanda radicada el 13 de diciembre de 20121, Luz Marina Aponte Jiménez pidió, principalmente, que se le declare “en virtud de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio propietaria… del lote de terreno marcado con el número
1 Pág. 53 a la 58, archivo “001ActuacionPrevia”, carpeta “01CuadernoUno”República de Colombia
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ciento trece (113) de la manzana D Urbanización Chamiserra junto con la construcción existente (bodega) la cual está ubicada en la carrera 60 No. 2C -52 de Bogotá… folio de matrícula inmobiliaria No. 50C -113877” y, consecuencialmente , que se ordene la inscripción de la sentencia en el correspondiente certificado de tradición y libertad.
2. Para sustentar su pedimento informó que mediante escritura pública de venta No. 5694 del 17 de agosto de 1988 , otorgada en la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá , adquirió del demandado Luis Arturo Suárez Silva el inmueble objeto del proceso. No pudo registra r el documento porque el Juzgado 14
Civil Municipal de esta ciudad a través de oficio No. 1647 de 12 diciembre del mismo año inscribió un embargo sobre el bien que no ha sido levantado “a pesar de varios requerimientos que se le han hecho”. Desde la fecha de la escritura le fue entregado el inmueble (cláusula 5ª), por lo que ha ejercido posesión de manera pública, pacífica, continua, sin reconocer dominio ajeno con ánimo de señora y dueña. Ha realizado actos de mantenimiento y conservación consistentes en obras de reparación, pintura, cambio de cañerías, tejas, arreglo de pisos, etc. Así mismo, lo ha dado en arrendamiento a terceros y ha pagado impuestos y servicios públicos.
3. El 13 de febrero de 2012 el Juzgado 2° Civil del
dado en arrendamiento a terceros y ha pagado impuestos y servicios públicos.
3. El 13 de febrero de 2012 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y el 17 de mayo siguiente se notificó personalmente el demandado 2 quien propuso las
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excepciones que denominó “insuficiencia de poder”, “ilegalidad para demandar”, “ausencia de prueba”, “ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales”, “incumplimiento de contrato”, “invocación de hechos nuevos y notorios” y “todo hecho que resulte probado en virtud del cual las ley es desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió”3.
A su vez presentó demanda reivindicatoria 4 en reconvención pidiendo que: (i) se declare que es propietario “de pleno dominio sin restricción alguna” sobre el inmueble; (ii) se ordene a la señora Aponte Jiménez restituir el bien con todas sus mejoras y anexidades; (iii) se condene a la señora mencionada al pago de todos los frutos naturales y civiles, previa tasación por peritos, desde que tomó el inmueble hasta su entrega efectiva; y (iv) se declare que no está obligado al pago de mejoras útiles si las hubiere.
Para fundamentar los reclamos en reconvención alegó que si bien vendió el inmueble a la señora Luz Marina Aponte
(iv) se declare que no está obligado al pago de mejoras útiles si las hubiere.
Para fundamentar los reclamos en reconvención alegó que si bien vendió el inmueble a la señora Luz Marina Aponte Jiménez, pero “se condicionó al cumplimiento del contrato por medio del cual se comprometía a reajustar a favor del vendedor una suma de dinero por encima del avalúo catastral y esto no se ha cumplido”. El negocio se hizo “por debajo del avalúo comercial que estaba en la cantidad de $40 829 000 y hoy en la suma de $169 949 000”. La reconvenida “no tiene posesión del inmueble
3 Págs. 71 a la 75 ib. 4 Págs. 1 a la 6, archivo “01ActuacionPrevia”, carpeta “02CuadernoDos”República de Colombia
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sino sola tenencia” (sic), pues el certificado de libertad muestra que el propietario es el reconviniente, por lo que “está privado de la posesión”, y desde la fecha en que ingresó al inmueble lo “ha usufructuado… sin derecho a ello y no ha rendido cuentas al dueño legítimo”.
La contrademanda se admitió el 8 de agosto de 20135, la reconvenida se notificó por estado y excepcionó “el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del señor Luis Arturo Suárez Silva no crea derecho”, “beneficio de su propia culpa”, “enriquecimiento sin justa causa”, “mala fe” y la “genérica”6.
El curador ad litem de la s personas indeterminadas
señor Luis Arturo Suárez Silva no crea derecho”, “beneficio de su propia culpa”, “enriquecimiento sin justa causa”, “mala fe” y la “genérica”6.
El curador ad litem de la s personas indeterminadas contestó, pero no propuso excepciones7.
En cumplimiento del Acuerdo No. PSAA15 -10410 el expediente fue remitido al Juzgado 47 Civil del Circuito de esta municipalidad quien profirió la sentencia objeto de apelación.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Para la juez de primer grado, las pruebas recaudadas “resquebrajaron el carácter exclusivo de la posesión invocada” por la demandante porque los testigos “muy someramente indicaron las circunstancias de la adquisición del bien… pero no solo de ella,
5 Pág. 7 ib. 6 Págs., 9 a la 11 ib. 7 Pág. 116 a la 118 “001ActuacionPrevia”, carpeta “01CuadernoUno”República de Colombia
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sino al parecer de su esposo, un señor Orlando, con el que [lo] había adquirido”. De igual manera, lo refirió la demandante en su interrogatorio, pues señaló que “si bien suscribieron la escritura, salieron luego [ellos] a conseguir la plata, dijo de ‘beneficencia y registro’, con la suerte que al intentar registrar la venta dieron cuenta del embargo ya inscrito, razón por la que no han podido completar la tradición del bien ”. Tampoco se allegó prueba del
registro’, con la suerte que al intentar registrar la venta dieron cuenta del embargo ya inscrito, razón por la que no han podido completar la tradición del bien ”. Tampoco se allegó prueba del contrato de arrendamiento, las mejoras realizadas al inmueble, más que la propia manifestación de la actora, por lo que no “se advirtieron los actos de señora y dueña que en la demanda apenas se anunciaron” , por lo que “no aparece de forma palmaria la posesión ejercida por la actora” durante “al menos cinco años”.
Sobre los pedimentos de la reconvención consideró que si bien el señor Suárez Silva es titular de derecho real de dominio, según se desprende del certificado de tradición, no se puede afirmar que el bien a reivindicar “estuviese por lo menos durante algún tiempo bajo la posesión de la demandada”, de modo que “la ausencia de la posesión… impide la declaración consecuencia l reivindicatoria”.
RECURSOS DE APELACIÓN
La demandante principal sustentó los siguientes reparos: (i) la juez de primera instancia incurrió en error “al basar su fallo únicamente en dos declaraciones de los testigos desconociendo el uso idiomático del plural mayestático de la demandante y los testigos, cuando hablaron en primera o terceraRepública de Colombia
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persona del plural sin notar, valora r y estudiar la existencia integral de todas las pruebas aportadas” que demuestran desde el mismo momento de la firma de la escritura pública que ha detentado el bien (corpus) y ejercido la posesión con ánimo de
persona del plural sin notar, valora r y estudiar la existencia integral de todas las pruebas aportadas” que demuestran desde el mismo momento de la firma de la escritura pública que ha detentado el bien (corpus) y ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño (animus); la venta plasmada en el instrumento notarial tiene “mayor fuerza demostrativa que una deducción fuera de contexto”, pues allí no se mencionó a otra persona como “maliciosamente se concluyó en la sentencia que fue pagado ‘con su esposo o com pañero con quien incluso canceló el precio del inmueble’”; (ii) con el dictamen pericial se aportaron los contratos de arrendamiento y administración suscritos con una inmobiliaria para el “goce y usufructo del bien adquirido en compraventa”, sin que afecte en nada el nombre de los actuales arrendatarios, “lo importante es determinar qui én lo ha explotado económicamente… o ha hecho uso del mismo ”; (iii) el a quo incurrió en error al señalar que la “posesión fue ejercida en comunidad” con el esposo Orlando porque los testigos utilizaron el plural “ellos” y no realizó ningún pronunciamiento acerca de la adquisición del bien, el pago del precio la compraventa, el recibo de la posesión, la continuidad en su ejercicio y el hecho que hubiere manejado “coloquialmente” la palabra nosotros “no significa que con ello su posesión haya sido ejercida en comunidad”; y (v) no debió condenar le en costas teniendo en cuenta que la demanda en reconvención también fue negada.
El reconviniente, Luis Arturo Suárez Silva, sustentó la
comunidad”; y (v) no debió condenar le en costas teniendo en cuenta que la demanda en reconvención también fue negada.
El reconviniente, Luis Arturo Suárez Silva, sustentó la siguiente censura: la señora Aponte Jiménez presentó la demanda de pertenencia “bajo el convencimiento de [ser] poseedora” yRepública de Colombia
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“argumentando posesión con ánimo de señora y dueña sin reconocer dominio ajeno” por lo que al no existir en el proceso otra persona que hubiere alegado tener un mejor derecho que la reconvenida “se puede establecer una presunción de la calidad de poseedora que invocó”, pues “hasta el momento la única que ha exteriorizado un animus domini es la demandada”, cumpliéndose de esta manera con el requisito para que el libelo reivindicatorio prospere. Además, la relación de mera tenencia estructura en el art. 775 del C.G.P. “no se ve estructurada de ninguna manera, pues requeriría el reconocimiento de dominio ajeno, lo que no se logra evidenciar en el expediente, ni en la actitud asumida por dicha parte, pues lo cierto es que en vez de reconocer el dominio del señor Luis Arturo, repele el mismo”.
En la audiencia de pruebas de segunda instancia, al complementar la sustentación, los apoderados reiteraron sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Reunidos todos los presupuestos procesales , sin causal alguna que invalide lo actuado hasta aquí, se procederá a
complementar la sustentación, los apoderados reiteraron sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Reunidos todos los presupuestos procesales , sin causal alguna que invalide lo actuado hasta aquí, se procederá a emitir un pronunciamiento de fondo.
A. La apelación de Luz Marina Aponte Jiménez.
1. Memórese que la prescripción adquisitiva (art. 2512
C.C.) es un modo para obtener el derecho real de propiedad cuyo requisito principal consiste en haber ejercido la posesión efectivaRepública de Colombia
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sobre las cosas durante un tiempo determinado, es decir, dominarlas y explotarlas en ese interregno. La usucapión puede ser ordinaria (art. 2528, ib.) o extraordinaria (art. 2531, ib.). La primera de ellas, invocada por la demandante, exige que el poseedor, además de los actos de señor o dueño, demuestre justo título y buena fe, requisitos indispensables pues en ausencia de uno se torna irregular, todo ello en un lapso no menor a cinco años (art. 4° Ley 791 de 2002).
La posesión se compone de dos elementos: el corpus, que comprende los actos materiales o externos ejecutados por una persona sobre el bien, y la intención de ser dueño, elemento psicológico (animus domini) que se “puede presumir de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”8.
Por tal motivo los actos que alguien puede “ejecutar
psicológico (animus domini) que se “puede presumir de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”8.
Por tal motivo los actos que alguien puede “ejecutar para expresar su señorío sobre las cosas son diversos en alto grado. No pueden clasificarse, porque las cosas no son iguales, ni la manera de subordinarlas es idéntica en todos... El artículo 762 dice ‘que posesión es la tenencia’, y el artículo 981 reza ‘que las edificaciones, las sementeras y plantaciones y los cerramientos son actos posesorios’”9.
2. La apelación cuestionó los requisitos axiológicos de la acción, por lo que la Sala entra a estudiarlos como sigue:
8 CSJ SC Sentencia Casación del 22 de octubre de 1997. Exp. No. 4977. MP Pedro Lafont Pianetta 9 GÓMEZ, José J. Bienes. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1981. Pág. 445.República de Colombia
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2.1 El justo título y la buena fe. No quedó en duda el título que le otorga la escritura pública de venta No. 5694 del 17 de agosto de 19 88 a la señora Luz Marina Aporte ; en ella el señor Luis Arturo Suárez Silva le transfirió a modo de “venta real y efectiva” el derecho de “dominio, propiedad y posesión” sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0113877. Según la cláusula quinta , a partir de la fecha
y efectiva” el derecho de “dominio, propiedad y posesión” sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0113877. Según la cláusula quinta , a partir de la fecha de suscripción, “el vendedor hace a la compradora entrega real y material del inmueble vendido… junto con todas sus anexidades, usos, costumbres, servidumbres que legal y naturalmente le correspondan, sin reservarse parte o derecho alguno…”. La escritura no pudo registrase porque sobre el bien se insc ribió un embargo en el mes de diciembre de 1988. Entonces, si el acto de compraventa lo ajustó la demandante con el dueño, e l título consistente en “el hecho… generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa” 10, es la causa u origen a partir de la cual se justifica la posesión11.
En concordancia con lo anterior, la buena fe consiste en “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo vicio” (art. 768
10 GÓMEZ, José J. Derecho civil. Bienes. Ed. Universidad Externado de Colombia (1981). p. 159 11 “...se ha establecido que serán justos títulos aquellos que estén previstos en la ley como tales, y que “en amplia acepción, por justo título se entiende la causa que conforme a derecho permite integrar la adquisición del dominio, de manera originaria o derivativa” (XCVIII, pág. 52), lo que en otras palabras refiere directa e inexorablemente al "acto o contrato que sirve de antecedente a su posesión, el cual debe corresponder a la
del dominio, de manera originaria o derivativa” (XCVIII, pág. 52), lo que en otras palabras refiere directa e inexorablemente al "acto o contrato que sirve de antecedente a su posesión, el cual debe corresponder a la categoría de los llamados justos títulos … '...porque siendo por su naturale za traslaticios de propiedad, dan un justo motivo a los que adquieren la posesión de una cosa a estos títulos, de creerse propietarios, no habiendo podido conjeturar que la persona de quien ellos han adquirido la cosa y que veían en posesión de esta cosa, no fuese propietario” (Pothier, De la possession, no. 6 ; De la prescripción, no. 57)" (sent. de agosto 12 de 1997, exp. 5119, CCXLIX, pág. 309) (CSJ SC 8 may. 2002, rad. 6763).República de Colombia
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C.C.), la cual se presume y su ausencia debe demostrarse (art. 769 ib.). Por ello, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: “ el poseedor es de buena fe cuando cree que su título le ha convertido en propietario del inmueble o en titular del derecho real que deseaba adquirir sobre dicho inmueble, razón que impone considerarla como « una realidad jurídica actuante y no simplemente como una intención de legalidad y una creencia de legitimidad, en forma que la cuestión predominante cuando se trate de apreciar l a buena fe ha de consistir menos en el hecho psicológico de creer que en la razón de la creencia, esto es, en el
legitimidad, en forma que la cuestión predominante cuando se trate de apreciar l a buena fe ha de consistir menos en el hecho psicológico de creer que en la razón de la creencia, esto es, en el cómo y el por qué se cree. Si es necesaria la conciencia de una adquisición legítima para que la fe del poseedor sea buena, resulta una relación o conexidad tan íntima entre el título originario de la posesión y la creencia honesta de la propiedad, que no es posible admitir la buena fe en quien posee sin ningún título»”12.
Por tanto, a partir de la suscripción de l instrumento público, existente , eficaz, con plenos efectos jurídicos y sin disputa entre las partes, la demandante actuó con la convicción de haber recibido el dominio de manos de su legítimo dueño y , perfeccionado el modo, habría logrado adquirir el derecho real del bien. De allí que estos elementos concurrentes justifican el ejercicio de la posesión de la señora Aponte Jiménez y le permiten hacerse a la propiedad si a ellos se aúna el término de cinco años previsto por el legislador.
12 CSJ SC 2 de abril de 1941República de Colombia
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2.2. Los actos posesorios y el tiempo transcurrido. Entre las facultades que concede el derecho real de dominio se encuentran las de “gozar y disponer” de la cosa (art. 669 C.C.). La Corte Constitucional refiriéndose a ellos dijo ; ”Son atributos de la propiedad (i) el ius utendi, que consiste en la
de dominio se encuentran las de “gozar y disponer” de la cosa (art. 669 C.C.). La Corte Constitucional refiriéndose a ellos dijo ; ”Son atributos de la propiedad (i) el ius utendi, que consiste en la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) el ius fruendi o fructus, que es la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y (iii) el derecho de disposición, consistente en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se puede n realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien” (C.133 de 2009).
La demandante afirmó que desde la celebración del contrato la bodega ha estado y permanecido en manos suyas. El demandado no se opuso a ese hecho, lo que discutió fue su ánimo posesorio, incluso afirmó que solo era tenedora (contestación al hecho 8). Sin embargo, la existencia de la posesión no es un tema que pueda cuestionarse si en cuenta se tiene que fue el hecho afirmado que motivó a la señora Aponte para demanda r la pertenencia y que terminó siendo aceptado por el demandado al reconvenirla en acción de dominio. Abundante jurisprudencia reconoce que “La afirmación que una parte hace de tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada por ella como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proc eso se formule, constituyeRepública de Colombia
acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proc eso se formule, constituyeRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 12 R.A.B. 11001310300220120067201
una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión, por reunirse en ella todos los requisitos que para la eficacia de este especial medio de prueba” 13. Si bien la reconvenida no formuló excepción de prescripción adquisitiva, porque esa es su demanda inicial, negó el hecho en el que se afirmaba que no tenía posesión (hecho 2° de la reconvención) aseverando que “el señor Luis Arturo Suárez Silva entregó real y materialmente el inmueble sin reservarse parte ni derecho alguno” (contestación) 14. Entonces, si la demanda de reconvención implícitamente conlleva el reconocimiento de la calidad de poseedor en el demandado, ninguna discusión se puede elaborar porque la posesión fue la condición gestora de la pertenencia y es la misma que propició la reivindicación.
Además, en este caso, a creditados quedaron distintos actos posesorios de los que “solo da derecho el dominio” (art. 981 C.C.).
Pagó el impuesto predial de los años 1992 a 2002, 2007, 2008, 2010 y 2011 como da cuenta la prueba documental obrante en el expediente15. Los artículos 9, 18 y 19 de la Ley 14 de 1983, 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 señalan que un o de los
obrante en el expediente15. Los artículos 9, 18 y 19 de la Ley 14 de 1983, 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 señalan que un o de los sujetos pasivos de ese tributo es el poseedor ; aunque para la entidad distrital de recaudo el contribuyente debía ser el demandado, Luz Marina Aponte asumió la obligación al amparo
13 CSJ, SC Sentencias del 22 de julio de 1993, CCXXV-176 y del 16 de junio de 1982, G.J. CLXV, págs. 125 y 126; citada en la SC 2122 del 2 de junio de 2021, sentencia sustitutiva. 14 Págs. 1 y 8, archivo “01ActuaciónPrevia”, carpeta 02CuadernoDos. 15 Págs. 13 a 36, archivo “001ActuaciónPrevia”República de Colombia
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del título de dominio que tiene , lo que, bajo esa circunstancia, naturalmente revela un ejercicio posesorio. También trajo algunos recibos de pago de servicios públicos domiciliarios , como el de agua y alcantarillado de fechas enero a marzo de 1991, septiembre de 2000, abril de 2003, energía de mayo, julio y agosto de 2000 y teléfono de junio de 1999 y marzo de 200316.
Pese a que los recibos de impuestos y servicios no muestran continuidad, como replicó su contraparte, el testigo Alcides Bustos Jiménez manifestó que “la que responde por el inmueble es Luz Marina. A partir de la venta ella es la que se ha
muestran continuidad, como replicó su contraparte, el testigo Alcides Bustos Jiménez manifestó que “la que responde por el inmueble es Luz Marina. A partir de la venta ella es la que se ha hecho cargo de impuestos, arrendamientos, etc.” 17. En la audiencia de pruebas surtida en esta instancia, ratificó que “[ella] está a cargo del pago de impuestos, servicios, arreglos en general” (min. 10.29)18. Así que nada le resta a la posesión de la demandante el hecho de no haber acreditado pagos de impuestos para los años 2003 a 2006, si el demandado no demostró que los hizo. Además, si el inmueble había sido arrendado no podría pasarse por alto que una cláusula de estilo, usualmente pactada, es que los arrendatarios se hacen cargo del pago de los servicios de energía eléctrica, acueducto, gas, teléfono e incluso administración cuando está sometido a un régimen de copropiedad, porque son los tenedores del predio y los usuarios de sus servicios.
16 Págs. 34 a 52, archivo ib. 17 Pág. 131, archivo ib. 18 Archivo “01Video”, sub carpeta “16AudienciaPruebas07092023”, carpeta “CuadernoTribunal”República de Colombia
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Para atender la prueba de oficio ordenada en el trámite de la apelación, la demandante volvió a presentar los contratos de administración y de arrendamiento que se habían adjuntado al dictamen de la perito Esmeralda Gómez Pastrán 19 pero, como lo
de la apelación, la demandante volvió a presentar los contratos de administración y de arrendamiento que se habían adjuntado al dictamen de la perito Esmeralda Gómez Pastrán 19 pero, como lo advirtió el apoderado de la contraparte , el momento de suscripción de los primeros no es coherente con las normas que en su contenido invoca y no se tiene alguna evidencia que permita datarlos con certeza, de manera que la fecha cierta sólo podrá ser la de su aportación al expediente en la primera ocasión (art. 253 CGP), es decir, el 11 de noviembre de 2021 cuando se adosó el dictamen, resultando inoponibles al demandado para acreditar los actos posesorios anteriores. Además, sin apreciar los documentos que podrían dar cuenta de esa delegación por la señora Aponte, los contratos de arrendamiento celebrados por Verján Inmobiliaria S.A.S. con Gina Marcela Nieto, Luzmila Lozano y Javier Parra el 21 de abril de 200920 y el que signó con Alfatto Diseño Ltda., Gina Marcela Nieto y Carlos Eduardo Calderón el 22 de julio de 201421, según sus fechas de presentación ante notario , tampoco podrán se apreciados por el Tribunal. No obstante , eso no le resta credibilidad al hecho de que la señora Aponte es quien ha dispuesto del bien de esa manera pues al no ser el arrendamiento un contrato sujeto a una prueba solemne bien puede acreditarse por otros medios. A ese efecto, el testigo José Francisco Amaya Silva expuso que “ella [Luz Marina] es la que viene sosteniendo, paga los impuestos, es la que arrienda” (min.22:10)”. Al indagarlo
por otros medios. A ese efecto, el testigo José Francisco Amaya Silva expuso que “ella [Luz Marina] es la que viene sosteniendo, paga los impuestos, es la que arrienda” (min.22:10)”. Al indagarlo por alguna gestión de arrendamiento sobre la bodega señaló que
19 Págs. 273 a 2 94, archivo “001ACtuacionPrevia, y págs. 9 a la 13. archivo “14AllegaDocumentacionRequerida”, cuaderno del tribunal.República de Colombia
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“simplemente el comentario es que ella ha dado el control de administración, pero no s é adicional a quien más” (min. 31:31). A ello se suma que en el curso de la inspección judicial registrada en video se puede apreciar que la señora Luz Marina se encontraba en el inmueble y que , pese a estar ocupado para un taller de reparación de vehículos por terceras personas , ninguna se resistió ni obstaculizó el recorrido por la bodega permitiendo la identificación y descripción de sus dependencias, con lo cual queda, aún más, demostrada la autoridad que otros reconocen en la precitada demandante respecto del predio.
De modo que, la poseedora ha usufructuado el bien, lo que constituye un comportamiento propio de dueño y, a la par, de desconocimiento de otro similar, especialmente el del propietario inscrito.
También se cuestionó la ausencia de mejoras. Con la prueba pericial se acreditaron algunas como las tejas termoacústicas color gris y transparente de las que dijo la perito
propietario inscrito.
También se cuestionó la ausencia de mejoras. Con la prueba pericial se acreditaron algunas como las tejas termoacústicas color gris y transparente de las que dijo la perito “fueron colocadas digamos 10 o 15 años, es decir, no tienen tanta antigüedad de que data la escritura primigenia… Además, el sistema termoacústico no es tan antiguo es recien te” (min.19:30). Al respecto agregó que sin contar con una fotografía o documento que le permitiera realizar una comparación del bien entre la fecha en la que la señ ora Luz Marina entró en posesión , esto es desde el 17 de agosto de 1988, (min.15:59) 20, al día de la inspección, sólo pudo observar “cómo el predio est á en este
20 Archivo “004GrabacionAudiencia20220609”, carpeta “03ContinuacionExpedienteElectronico”República de Colombia
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momento” pues todo los demás, y “la construcción, es levantado hace rato” (min.16:11). Al preguntarle por el cuidado general del inmueble, teniendo en cuenta que es un taller de mecánica, adujo que “al predio se le han hecho intervenciones recientes… pues se observa que las canaletas de desagüe necesitan mantenimiento para que no se rebocen; entonces, esto ahorita no se está presentando, es decir que se le está haciendo constante limpieza. Las tejas no reflejan mucha edad. En cuanto a los pisos no son muy antiguos, están conservados” (min. 20:42).
presentando, es decir que se le está haciendo constante limpieza. Las tejas no reflejan mucha edad. En cuanto a los pisos no son muy antiguos, están conservados” (min. 20:42).
Que la s mejoras no sea n constantes o actuales no hacen decaer los actos de señorío si dadas sus características (bodega) no se tornan recurrentes o neces arias en su interior o en la fachada, más allá de mantener la estructura, muros, paredes y techo, previniendo la aceleración de su deterioro natural. No sobra tener en cuenta que los arrendatarios toman la carga de realizar las reparaciones locativas (art. 1985 del C.C.), así que mal podría reprocharse a la demandante por no contar con documentos suficientes que acrediten las obr as ejecutadas. Sin embargo, no fue ajena a eso y allegó facturas de venta Nos. 3371, 3373, 3388 de 21 de abril y 5 de mayo de 201521, que dan cuenta de la compra de 8 planchas, el alquiler de andamio y planchones por 2 semanas, planchones y secciones de andamio, en las que se dejó la consta
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