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TSDJ BOG SC - 1100131030022013 00481 01-(02-03-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100131030022013 00481 01-(02-03-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Descriptor: INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE. Revoca para la fecha en que se otorgó el poder, el que fungía como representante legal sí lo era.Revoca.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D. C, dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 1100131030022013 00481 01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito

Demandante: Alquileres & Constructores Aderco Ltda.

Demandada: Acer Ingeniería Ltda. –Acering Ltda. y otro

Proceso: Ordinario Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada el 24 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ORDINARIO promovido por ALQUILERES & CONSTRUCTORES ADERCO

LTDA. contra ACER INGENIERÍA LTDA. – ACERING LTDA. y

EMGESA S.A. ESP.

3. ANTECEDENTESOrdinario 2013-00481 01 2 3.1. Mediante el proveído materia de censura, el a-quo declaró probada la excepción previa de “indebida representación del demandante” propuesta por Acering Ltda., soportado en que el poder para promover este diligenciamiento fue otorgado por José Javier Chipatecua Ramos, quien no es el representante legal de la empresa convocante, ya que el certificado de existencia y representación da cuenta que esa calidad la ostentan el gerente,

poder para promover este diligenciamiento fue otorgado por José Javier Chipatecua Ramos, quien no es el representante legal de la empresa convocante, ya que el certificado de existencia y representación da cuenta que esa calidad la ostentan el gerente, Carlos Fernando Ramos Beltrán, o su suplente, Luz Adriana Ramos Beltrán. 3.2. Inconforme con la decisión la demandante formuló recurso de apelación, que fue concedido en proveído del 1° de octubre de la anualidad anterior.

4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. En síntesis, afirmó la procuradora judicial que el fallador de primera instancia, inobservó que para el 14 de marzo de 2012, cuando se otorgó el poder para incoar la presente acción, el señor José Javier Chipatecua Ramos ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad Aderco Ltda., muestra de ello es que en las diligencias extraprocesales adelantadas ante la Procuraduría General de la Nación, para satisfacer el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, fue quien estuvo en la regencia de la compañía.

Resalta que ese cargo lo detentó hasta el 27 de abril de 2013, conforme al certificado número 0192289, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se extrae lo siguiente: “Nombramientos Que por acta No. Sin núm. De junta de socios del 27 de abril de 2013, inscrita el 30 de abril de 2013 bajoOrdinario 2013-00481 01 3 el número 01726738 libro IX…” . Anota que el poder otorgado el 14 de marzo de 2012 en la Notaria Cincuenta y Siete de esta ciudad, no ha sido revocado, en

3 el número 01726738 libro IX…” . Anota que el poder otorgado el 14 de marzo de 2012 en la Notaria Cincuenta y Siete de esta ciudad, no ha sido revocado, en los términos de los artículos 843 del Código de Comercio y 2190 del Código Civil. Aún así, si en gracia de discusión se admitiera que la convocante está indebidamente representada, tal deficiencia se subsanó con la acreditación de un nuevo poder amplio, especial y suficiente, para actuar dentro de la actuación, suscrito por el actual representante legal de la sociedad Aderco Ltda., ciudadano Carlos Fernando Ramos Beltrán, que adicionalmente, ratificó el anterior. Omitió, entonces, el Funcionario dar aplicación a lo normado en el numeral 5° del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, pues debió reconocer la existencia material del mandato en el lapso del traslado. 4.2. Acering Ltda. solicitó confirmar la determinación por estar ajustada a la realidad procesal y a las normas que gobiernan la materia. De otro lado, pidió revocar el auto admisorio de la demanda y, en su lugar, inadmitirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 85° del Estatuto Ritual Civil, ya que su contraparte no cumplió con la carga procesal establecida en el parágrafo 2°, artículo 6° de la Ley 1653, amén que no allegó el arancel judicial.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Por averiguado se tiene que las excepciones previas se encuentran instituidas no para atacar las pretensiones de la demanda, sino para mejorar el procedimiento, asegurar la ausencia de vicios que puedan más adelante configurar causalesOrdinario 2013-00481 01

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encuentran instituidas no para atacar las pretensiones de la demanda, sino para mejorar el procedimiento, asegurar la ausencia de vicios que puedan más adelante configurar causalesOrdinario 2013-00481 01 4 de nulidad y garantizar que el proceso concluya con una sentencia de mérito, ya sea estimatoria o desestimatoria del petitum. Las de inexistencia de demandante o de convocado; ilegitimidad de personería adjetiva para que se acredite la representación del demandante por su apoderado o representante; o, para que se pruebe la identidad de quien demanda; así como la inepta demanda por falta de los requisitos formales, por su connotación de temporales, admiten corrección, al tenor de lo estipulado en los numerales 4° y 5° del artículo 97 del Estatuto Ritual Civil. Por ende, dentro del traslado de las mismas, el Juez “… ordenará al demandante… subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos…”, cumplido lo cual, declarará que el yerro se enmendó, trámite que pasó por alto el a-quo sin justificación alguna. Pese a lo anterior, para no hacer más gravosa la situación de los litigantes, ya que podría pensarse que se envió de manera prematura la alzada, el Tribunal pasará a pronunciarse sobre ellas. 5.2. La indebida representación se presenta cuando se designa en la demanda como representante del demandado a alguien que realmente no lo es. Contrario sensu se configura en el

demandante cuando demanda o da poder una persona que no ostenta dicha calidad. La misma “… puede alegarse con fundamento en un poder defectuoso o conferido sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues la demanda es inadmisible por tales circunstancias…”1

1 MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Séptima Edición, Editorial ABC, página 337.Ordinario 2013-00481 01 5 Tratándose de personas jurídicas, su comparecencia al proceso, debe cumplir con lo estipulado en el inciso 3° del canon 44 ejúsdem, esto es, hacerlo por conducto “… de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la Ley o los Estatutos…”. 5.3. Descendiendo al asunto que concita la atención del Tribunal, se advierte que el señor José Javier Chipatecua Ramos, en condición de Representante Legal de la sociedad Alquileres & Constructores Aderco Ltda. el 14 de marzo de 2012, en la Notaría Cincuenta y Siete de esta ciudad otorgó poder a una profesional del derecho para que en nombre de la compañía, promoviera “…proceso verbal sumario de mayor cuantía en nombre de las sociedades inscritas en la cámara de comercio de Bogotá, ACER

INGENIERÍA LIMITADA ACERING LTDA Y EMGESA S.A.

ESP…”. La convocada alega que el mandante no detenta esa condición, por ende, debe salir avante el medio defensivo aludido. Sin embargo, en el plenario hay suficientes elementos de convicción que permiten inferir que, para ese entonces, fungía como tal. En efecto, la constancia de asistencia y el acta de no acuerdo

por ende, debe salir avante el medio defensivo aludido. Sin embargo, en el plenario hay suficientes elementos de convicción que permiten inferir que, para ese entonces, fungía como tal. En efecto, la constancia de asistencia y el acta de no acuerdo obrantes a folios 8 y 9 del cuaderno 1 de copias, proferidas por el Procurador Judicial II en lo Civil, los días 16 de enero y 13 de febrero de 2012, donde se consigna: “… el convocante JOSÉ JAVIER CHIPATECUA RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79844268, representante legal de ALQUILERES Y CONSTRUCTORES ADERCO LTDA. según certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que se anexa …” –negrillas fuera de texto.Ordinario 2013-00481 01 6 Adicionalmente, el documento aportado con el libelo introductorio, da cuenta que fue en la “…JUNTA DE SOCIOS DEL 27 DE ABRIL DE 2013, INSCRITA EL 30 DE ABRIL DE 2013 BAJO EL NÚMERO 01726738 DEL LIBRO IX… ” –folio 10, cuaderno 1 de copiasque se nombró como gerente al ciudadano Carlos Fernando Ramos Beltrán, y suplente a Luz Adriana Ramos Beltrán. De donde se concluye que para la época en que se suscribió el contrato de mandato era el poderdante quien detentaba la representación, y no hay probanza que se hubiese revocado el apoderamiento. Por esa potísima razón, la indebida representación blandida por el extremo pasivo no es pertinente. Ahora, si en gracia de discuón el A quo consideraba que era menester que se otorgara un nuevo

revocado el apoderamiento. Por esa potísima razón, la indebida representación blandida por el extremo pasivo no es pertinente. Ahora, si en gracia de discuón el A quo consideraba que era menester que se otorgara un nuevo poder, debió percatarse que dentro del término de traslado, el señor Carlos Fernando Ramos Beltrán, ratificó a la misma togada para que abogara por los intereses de la compañía – folios 149 a 154, cuaderno 1 de copias-. 5.4. Corolario de lo discurrido, se revocará la providencia fustigada, debiéndose acometer el estudio de las demás excepciones formuladas por el apoderado de la sociedad Acering Ltda., denominadas Falta de Legitimación en la causa por activa e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. 5.4.1. La legitimación en la causa, hace parte de los elementos indispensables para que se forme una relación jurídica válida y poder llegar a una determinación de fondo de lo pretendido. La ausencia de aptitud en alguno de los extremos de la litis, así como de los demás presupuestos procesales 2 , trunca esta actividad en

2 Capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia.Ordinario 2013-00481 01 7 el Juzgador. Es incuestionable, que la titularidad de un derecho lleva ínsita la posibilidad de ejercerlo, porque la razón natural lo impone y la ley sustancial lo faculta. Tradúcese el enunciado anterior en este

postulado: sólo quien ostenta un derecho, por mediar una relación sustancial con él, puede demandar en nombre propio; y aquel que tiene una relación con la mentada prerrogativa lo disputa válidamente mediante la contradicción. Tiénese suficientemente esclarecido por la jurisprudencia y la doctrina que la legitimación en la causa consiste en la facultad de una determinada persona para demandar exactamente de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle, o como alguna vez lo expresó la honorable Corte haciendo suyo un concepto de Chiovenda, “…Estos requisitos de mérito son llamados condiciones de la acción, porque respaldan y determinan su acogida y éxito. Estas condiciones consisten en la tutela de la acción por norma sustancial, en la legitimación en la causa y el interés para obrar. Se cumple la primera de estas condiciones cuando el hecho o hechos que le sirven de fundamento a la acción (causa petendi) y la pretensión que constituye su objeto (petitum) coinciden con el hecho o hechos previstos por la ley sustancial y con el efecto jurídico que esta atribuye a los mismos hechos. Apareciendo esta concordancia, resulta la acción tutelada por la ley y satisface una de las condiciones de su prosperidad. La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener elOrdinario 2013-00481 01

8 cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra…”3 . En el caso concreto, las pretensiones se enderezan a que se declare a las convocadas civilmente responsables por los daños sufridos a raíz de la pérdida del compresor marca SULLAIR 25001 Portable Air Compresor de propiedad de Aderco Ltda. Consecuentemente condenarles a pagarle los daños materiales –lucro cesante y daño emergentecausados. Precisados estos aspectos, pronto se advierte que la excepción no debe prosperar, porque el punto toral se encuentra plenamente acreditado, en razón a que la promotora aduce ser la propietaria del bien extraviado y, por ende, le asiste interés directo para reclamar de Acering Ltda. y Emgesa S.A. ESP, los perjuicios que dice haber sufrido. Cuestión diferente, es si “… la sociedad demandada ACER INGENIERÍA LTDA. nunca tuvo bajo su custodia la máquina compresor Sullair 2015-01… no existe responsabilidad indemnizatoria..” –folio 2 cuaderno 2 de copias-, pues, tal asunto necesariamente debe ser objeto de debate y discusión al interior del enjuiciamiento y definirse en la sentencia. 5.4.2. Finalmente, en lo que atañe a la otra defensa, compete resaltar que la ineptitud de la demanda, soportada, en no haberse cancelado el arancel judicial, tampoco está llamada a la prosperidad,

3 Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14Ordinario 2013-00481 01 9

resaltar que la ineptitud de la demanda, soportada, en no haberse cancelado el arancel judicial, tampoco está llamada a la prosperidad,

3 Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14Ordinario 2013-00481 01 9 En efecto, la Ley 1653 de 2013 4 , en su artículo 6º, preveía que: “… e l demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5 de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley …” Esa previsión normativa, entró a regir el 15 de julio de 2013, conforme lo establecido en el artículo 14 ejúsdem, en razón a que su publicación se dio en el Diario oficial 48852 de ese agenda, esto es, el mismo día que fue radicado el libelo introductorio –folio 37, cuaderno 1-. La evocada codificación consagraba que la acreditación del pago del arancel era un requisito más de la demanda, cuyo incumplimiento, siguiendo la regla que al efecto establece la ley procesal civil, conduce a su inadmisión con el fin de que el

requisito sea satisfecho en el término de cinco días, so pena de rechazo; sin embargo, en este cas o concreto, como el Juzgador pasó por alto esa exigencia, no le es dable a esta Corporación en esta oportunidad disponer sobre ese particular, en razón a que en la actualidad no rige, por cuanto la honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014, la declaró inexequible. 5.5. En ese orden de ideas, se revocará la providencia materia del

4 Declarada inexequible mediante sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014.Ordinario 2013-00481 01 10 recurso y, en su lugar, de declararán no probadas la excepciones previas enarboladas por la pasiva. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en SALA DE DECISIÓN

CIVIL, RESUELVE: 6.1. REVOCAR la providencia adiada el 24 de junio de 2014, proferida dentro del presente asunto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá; y, en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones de “INDEBIDA REPRESENTACIÓN

DEL DEMANDANTE”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR

FALTA DE REQUISITOS FORMALES” y “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” propuestas por ACER INGENIERÍA LTDA. –ACERING LTDA. 6.2. CONDENAR en costas de primera instancia a ACER

FALTA DE REQUISITOS FORMALES” y “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” propuestas por ACER INGENIERÍA LTDA. –ACERING LTDA. 6.2. CONDENAR en costas de primera instancia a ACER INGENIERÍA LTDA. –ACERING LTDA. Tásense y liquídense por el A-quo. Sin costas en ésta ante la prosperidad del recurso. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. NOTIFÍQUESE,Ordinario 2013-00481 01 11

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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