TSDJ BOG SC - 110013103002201400112 02-(01-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103002201400112 02-(01-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso No. 110013103002201400112 02
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE
BOLSA, cesionaria SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN,
PAGOS, FUENTE DE PAGO Y DE
REMANENTES (PARAB) INTERBOLSA.
Ejecutado: ALFREDO ROMERO ROZO
Con fundamento en el artículo 14 , inciso 2° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 , el Tribunal emite sentencia escrita con motivo de la apelación que formuló la demandante contra el fallo anticipado de 5 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción de “prescripción” y, en consecuencia, le negó sus pretensiones.
ANTECEDENTES
Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa formuló demanda ejecutiva contra Alfredo Romero Rozo, con el propósito de obtener el pago de $368’646.207.18 por concepto del capital incorporado en el pagaré n.° 560 (fl. 5, cdno 1), más los intereses de mora causados
ejecutiva contra Alfredo Romero Rozo, con el propósito de obtener el pago de $368’646.207.18 por concepto del capital incorporado en el pagaré n.° 560 (fl. 5, cdno 1), más los intereses de mora causados sobre tal cifra, a la máxima tasa legal, desde que se hizo exigible la obligación (31 de enero de 2014) y hasta que se verifique el desembolso (fls. 7 – 10, ib.).Continuación de sentencia en el proceso No. 110013103002201400112 02
Clase: ejecutivo singular.
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El ejecutado, notificado de la demanda, formuló, entre otras, las excepciones que denominó “prescripción de la acción cambiaria” y “prescripción” , soportada s, en síntesis, en que la ejecutante no logró la interrupción civil del término de decaimiento de la acción cambiaria de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, habida cuenta que no le notificó el mandamiento de pago dentro del año siguiente a su enteramiento por estado, en la forma en que lo exigía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, “vigente para aquella fecha”, por lo que para cuando se logró su efectiva intimación, la obligaci ón objeto de cobro se encontraba prescrita, al haber transcurrido el trienio que prevé aquella norma. (fls. 85 – 87, ib.).
La sentencia de primera instancia.
La juzgadora de primer grado declaró probadas las aludidas defensas, con fundamento en que e n este asunto no acaeció la interrupción civil de l término de prescripción de la acción
La sentencia de primera instancia.
La juzgadora de primer grado declaró probadas las aludidas defensas, con fundamento en que e n este asunto no acaeció la interrupción civil de l término de prescripción de la acción cambiaria, toda vez que la demandante no intimó a su adversario dentro del año siguiente a la notificación por estado de la orden de apremio, en los términos del artículo 90 del CPC, “vigente al tiempo de presentación de la demanda” ; por lo tanto, estimó que para cuando se logró la efectiva notificación del extremo demandado (3 de mayo de 2019) ya se encontraban vencidos los tres años de que trata el precepto 789 del Código de Comercio, contados desde la fecha de vencimiento del título -valor objeto de recaudo (31 de enero de 2014), para que la actora (Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa) quedara desprovista de acción.
Por lo demás, no encontró de recibo la manifestación de la demandante según la cual la prescripción se consolidó por la tardanza de los despachos que conocieron el proceso, “por cuanto las actuaciones surtidas en el plenario por el extremo accionante dejan ver su falta de diligencia”, pues “entre septiembre de 2014 y mayo de 2015 no obra ninguna actuación de la parte demandante; y aunque en septiembre de 2014 se presentó soli citud de amparo de pobreza, que fuera rechazada por el juzgado, y a pesar de que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ni el recurso horizontal, ni la alzada, que se concedió en el
pobreza, que fuera rechazada por el juzgado, y a pesar de que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ni el recurso horizontal, ni la alzada, que se concedió en el efecto devolutivo, eran obstáculo para surtir la notificación del accionado”; además, relievó que “el abogado actor no desplegó ningún tipo de actuación con miras a que se requiriera a los auxiliaresContinuación de sentencia en el proceso No. 110013103002201400112 02
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de la justicia para que manifestaran si aceptaban o no el cargo en el que fueron designados o, en su defecto, se nombraran unos nuevos, y si bien hubo actuaciones con posterioridad a mayo de 2015, también lo es que ellas no fueron encaminadas a obtener la notificación del extremo pasivo y, en cualquier caso, se adelantaron cuando ya no era posible materializar la interrupción civil de la prescripción”.
Por último, sostuvo que tanto el plazo trienal que contempla el artículo 789 del C.Co, como el anual que prevé el precepto 90 del CPC, es objetivo, “de suerte que las vicisitudes que alega el apoderado de la ejecutante tampoco podrían tener eco, máxime cuando, se reafirma, ninguna actuación desplegó para contrarrestarlas o evitar sus efectos lesivos”.
El recurso de apelación.
Inconforme con dicha decisión, la ejecutante reparó en que “el inconveniente de la notificación se debe en gran parte a la inactividad del despacho respectivo y a los problemas presentados por el traslado del expediente a otros despachos judiciales (…),
Inconforme con dicha decisión, la ejecutante reparó en que “el inconveniente de la notificación se debe en gran parte a la inactividad del despacho respectivo y a los problemas presentados por el traslado del expediente a otros despachos judiciales (…), demoras en la toma de decisiones de [los] despachos correspondientes y a la tramitología por la supuesta descongestión judicial, circunstancias estas que mal pueden endilgarse en contra de la parte demandante, además de la mala fe del demandado de esperar solo el transcurso del tiempo para notificarse y poder alegar la prescripción”.
CONSIDERACIONES
Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°) , 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC13242/2017 de agosto 301).
1 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC102232014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Continuación de sentencia en el proceso No. 110013103002201400112 02
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El problema jurídico que corresponde resolver, se concreta en determinar si en el presente asunto la acción cambiaria se encuentra prescrita, en los términos del artículo 789 del Código de Comercio. Desde ya, se anticipa que la respuesta es positiva, por las siguientes razones:
I. El citado precepto, en relación con los título s-valores diferentes al cheque, establece un término de prescripción de tres años contados a partir de su día de vencimiento, lo que co nstituye una sanción por el ejercicio inoportuno del derecho incorporado en el cartular; sin embargo, tal fenómeno admite interrupción, ya natural, ora civil, modulada, la primera, por el hecho de reconocer el deudor la obligación en forma expresa o tácita; y la segunda, por la presentación tempestiva de la demanda.
En relación con la última (interrupción civil), el artículo 94 del Código General del Proceso, vigente desde el 1º de octubre de 2012, según lo previsto en el numeral 4º del artículo 627 del Có digo General del Proceso y, por ende, aplicable al presente asunto, pues la demanda se radicó el 26 de febrero de 2014 (fl. 1 1, cdno. 1) , dispone, en lo medular, que:
“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de
“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este té rmino, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”
De lo que aflora que el oportuno enteramiento al extremo accionado –un año contado a partir de la notificación de la orden de apremio al ejecutante - permite poner freno al avance del desvanecimiento del derecho de acción.
En el presente asunto no se logr ó el mentado propósito, puesto que desde la notificación del auto de apremio a la activa y su enteramiento a la pasiva, transcurrió más de la anualidad que previó el legislador; en efecto, el mandamiento de pago se notificó a la ejecutante el 20 de marzo de 2014 (fl. 12, cdno. 1), mientras que el demandado fue enterado de su existencia hasta el 3 de mayo deContinuación de sentencia en el proceso No. 110013103002201400112 02
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2019 (fl. 83, ib.), esto es, más allá del año que establece el citado artículo 94 de la Ley 1564 de 2012.
De lo anterior se colige que el trienio previsto en el precepto 789 del Código de Comercio siguió su curso y para el día de la efectiva intimación a la pasiva –se itera 3 de mayo de 2019 - la obligación se encontraba extinguida; en verdad, el pagaré objeto de
789 del Código de Comercio siguió su curso y para el día de la efectiva intimación a la pasiva –se itera 3 de mayo de 2019 - la obligación se encontraba extinguida; en verdad, el pagaré objeto de recaudo se hizo exigible el 31 de enero de 2014 (fl. 5, cdno. 1), por lo que la prescripción decayó el 31 de enero de 2017.
En conclusión, como no hubo talanquera de carácter civil que reprimiera el lapso de prescripción de la acción cambiaria, el mismo siguió su curso y como se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación (memórese, 31 de enero de 2014), para cuando se logró la notificación efectiva al ejecutado (3 de mayo de 2019) , ya había transcurrido el lapso trienal para que quedara desprovista de acción la acreedora.
II. Clarificado lo anterior, corresponde entonces revisar si dicho resultado se produjo como consecuencia de la “ inactividad del despacho respectivo y los problemas presentados por el traslado del expediente a otros despachos judiciales ”, vicisitud que en opinión de la recurrente, impidió que la intimación se adelantara dentro de los plazos establecidos en los preceptos ya citados.
Revisado el proceso y los argumentos expuestos por la parte inconforme, la Sala es del criterio que se debe despachar en forma adversa esa inconformidad, por las siguientes razones:
La primera, porque a pesar de que el auto de apremio se notificó a la ejecutante desde el 20 de marzo de 2014, tan solo hasta el 28 de abril de esa anualidad (más de 1 mes después) gestionó el
La primera, porque a pesar de que el auto de apremio se notificó a la ejecutante desde el 20 de marzo de 2014, tan solo hasta el 28 de abril de esa anualidad (más de 1 mes después) gestionó el envío del citatorio, en la forma en que lo exigía el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente (fls. 14 – 16, cdno. 1).
La segunda, que pese a tener conocimiento de lo infructuoso de la notificación personal al demandado desde el 2 de mayo de 2014, cuando así se lo certificó la empresa postal, tan solo hasta el 13 de ese mismo mes y año, vale decir, 7 días hábiles después, solicitó su emplazamiento (fl. 18, ib.).Continuación de sentencia en el proceso No. 110013103002201400112 02
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La tercera, que el emplazamiento se ordenó mediante providencia de 21 de julio de 2014, notificada por estado de 21 de agosto siguiente (fl. 20, ib.), pero tan solo hasta el 17 de septiembre de esa misma calenda ( 20 días hábiles después) la ejecutante acreditó el cumplimiento de dicha carga procesal (fls. 21 – 22, ib.).
La cuarta, que desde la acreditación de esa carga (septiembre de 2014) y hasta mayo de 2015 (7 meses después), como lo refirió la juzgadora de primer grado, no obra actuación alguna de la demandante, con miras a que el juez cognoscente de entonces procediera a la designación de curador ad litem , en virtud del emplazamiento del ejecutado.
la juzgadora de primer grado, no obra actuación alguna de la demandante, con miras a que el juez cognoscente de entonces procediera a la designación de curador ad litem , en virtud del emplazamiento del ejecutado.
La quinta, que si bien mediante providencia de 11 de mayo de 2015 el a quo ordenó la designación de curador ad litem de la lista de auxiliares de la justicia, lo cierto es que a pesar de haberse librado los telegramas correspondientes (31 – 34, cdno. 1), no se log ró la aceptación de alguno de los ternados, a fin de que ejerciera la representación del demandado y contestara el libelo, sin que la ejecutante hubiere requerido al ju ez cognoscente para que conformara una nueva terna, en aras de lograr dicho cometido.
La sexta, que desde la notificación por estado de la providencia referida en el numeral anterior (28 de mayo de 2015; fl. 29, ib.), el proceso permaneció inactivo hasta el 16 de marzo de 2016 (por espacio de más de 11 meses), cuando la ejecutante, en lugar de solicitar la conformación de una nueva terna para el propósito ya advertido, solicitó “reconocer y tener al cesionario patrimonio autónomo de administración, pagos, fuente de pago y de remanentes (PARAP) Interbolsa… como titular o subrogatario de los derechos litigiosos y los créditos, garantías y privilegios que corresponden al cedente…”. (fls. 39 -40, ib.).
La séptima, que si bien la demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra el auto de 11 de mayo
cedente…”. (fls. 39 -40, ib.).
La séptima, que si bien la demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra el auto de 11 de mayo de 2015 que le negó el amparo de pobreza solicitado (fl. 30, ib.), lo cierto es que, como lo puso de presente la juez a quo, la resolución de esos medios de impugnación no se erigía en obstáculo para surtir la notificación del señor Romero Rozo, esto es, para requerir del juzgado la conformación de la plurimentada terna y el consecuente envío de las comunicaciones a que hubiera lugar a los auxiliares de la justicia , omisión que propició el avance del término deContinuación de sentencia en el proceso No. 110013103002201400112 02
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prescripción de la acción cambiaria, pues para cuando se resolvió el recurso horizontal (31 de agosto de 2017; fls.41 – 42, ib.) ya se hallaba fenecido el trienio de que trata el precepto 789 del Código de Comercio.
Y es que fue hasta el 7 de febrero de 2019 –más de dos años después de la consumación del término de prescripción -, por iniciativa del juzgado mas no de la ejecutante, que se conformó nueva terna de auxiliares de la justicia para la designación de curador ad litem (fl. 52, cdno. 1).
Así las cosas, estima la Sala que las consecuencias derivadas de la intempestiva notificación al extremo pasivo no le fueron del todo ajenas a la parte actora, pues su falta de diligencia propició la
Así las cosas, estima la Sala que las consecuencias derivadas de la intempestiva notificación al extremo pasivo no le fueron del todo ajenas a la parte actora, pues su falta de diligencia propició la consolidación del término de prescripción , lo que conlleva a confirmar la sentencia de primer grado.
Por lo demás, los motivos de inconformidad enarbolados por la ejecutante tampoco podrían ser acogidos, si se recuerda, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el término consagrado en el otrora vigente artículo 90 del Código de Procedimiento civil, que en lo medular reprodujo el 94 de la Ley 1564 de 2012, “[…] debe considerarse como un término objetivo y por consiguiente fatal, pues basta con establecer dos extremos: la notificación al demandante y el transcurso de los 120 días hábiles previsto a la sazón en el artículo 90 – hoy de un año de conformidad con la ley 794 de 2003 -, pues vencidos éstos ‘los mencionados efectos (o sea, la inoperancia de la caducidad o la interrupción de la prescripción, en su caso) solo se producirán con la notificación al demandado’, expresión, la subrayada, que evidentemente no da margen para establecer una posibilidad distinta a la de calificar ese término como determinante, sin más, y por supuesto refractario a cualquier alargamiento sin importar la causa que lo pueda explicar o justificar” (CSJ. Cas. Civ. Sent. Oct. 31/2003, exp. No. 7933 ; subrayado original).
Por último, no sobra añadir que el cómputo de los términos
o justificar” (CSJ. Cas. Civ. Sent. Oct. 31/2003, exp. No. 7933 ; subrayado original).
Por último, no sobra añadir que el cómputo de los términos de “años”, por virtud de lo previsto en el precepto 70 del Código Civil e inciso 7º del canon 118 de la Ley 1564 de 2012, se cuentan conforme al calendario, es decir, ininterrumpidamente.Continuación de sentencia en el proceso No. 110013103002201400112 02
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Por consiguiente, tanto el plazo de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, como el anual de que trata el 94 del C ódigo General del Proceso , corren sin interrupción por motivo de vacancia judicial o de cierre del despacho por cualquier circunstancia, eventos que solo podrían descontarse cuando el plazo es de días, conforme lo prevé el inciso final del citado artículo 118 del Estatuto Procesal Civil. Al punto, este Tribunal manifestó: “(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 121 del C. de P. C.: ‘los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario’, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913, según la cual ‘ Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se ent enderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común , y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal’, y con la regla 62 que prevé: ‘En
entienden los del calendario común , y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal’, y con la regla 62 que prevé: ‘En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriad os y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil’ . (TSB. SC. 004201500127 01/2015 de 3 de junio, se resalta).” Sobre el mismo tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró: “Sin mayores disquisiciones, la recurrente tendría razón si la ley dispusiera que para efectos procesales, en los términos de meses y de años no se tomarían en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permaneciere cerrado el despacho, pero como esto no es así, surge claro que el auto cuestionado se ajusta a la legalidad, porque el artículo 121, inciso 2º del Códi go de Procedimiento Civil [hoy 118 del C GP], expresamente señala que los ‘ términos de meses y de años’ son objetivos, en cuanto se computan ‘conforme al calendario ’.” (CSJ. SC. R1100102030002009-00565-00/2009 de 20 de agosto M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.).
En conclusión, al no abrirse paso los fundamentos de la
1100102030002009-00565-00/2009 de 20 de agosto M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.).
En conclusión, al no abrirse paso los fundamentos de la censura, habrá de refrendarse la sentencia atacada, sin que hayaContinuación de sentencia en el proceso No. 110013103002201400112 02
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lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas, en los términos del artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia anticipada de 5 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que no se hallan causadas. (art. 365.8, CGP).
Tercero. Secretaría en oportunidad devuelva el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103002201400112 02)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110013103002201400112 02)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110013103002201400112 02)