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TSDJ BOG SC - 110013103002201400815 01-(02-06-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103002201400815 01-(02-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016).

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACION : 110013103002201400815 01

PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE : EDWARD IVÁN REYES GÓMEZ

DEMANDADO : FALBERT FABIÁN GRIJALBA SÁENZ

Y OTRA

ASUNTO : APELACIÓN DE AUTO.

SÍNTESIS: La apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, con fundamento en las censuras específicas que efectué el impugnante y no en afirmaciones abstractas que dejen en el vacío los motivos de inconformidad contra la decisión confutada / El decreto de medidas cautelares previo a la notificación del ejecutado, no afecta el debido proceso, por cuanto el legislador ha establecido diversos mecanismos que protegen dicha garantía constitucional, como la caución que debe prestar el impulsor del compulsivo para responder por los perjuicios que se puedan llegar a causar con tal medida, y el deber del juez de limitar la cautela para asegurar el pago de la obligación ejecutada.

Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 25 de Mayo de 2015,

mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, decretó las cautelas peticionadas por el demandante. ANTECEDENTES El extremo actor solicitó el embargo y secuestro de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias, respecto de las cuales son titulares los demandados, y del establecimiento de comercio denominado TELAS Y ESPUMAS SAN MARTIN, propiedad de aquéllos, así como el embargo y retención de los salarios en “ las proporciones legales ” que devenga la encartada Diana Paola Acero Cortes (fls. 1 y 2, cdno.2).Ejecutivo singular 110013103002201400815 01 de Edward Iván Reyes Gómez en contra de Falbert Fabián Grijalba Sáenz y otra. 2 Mediante la providencia atacada, el funcionario de primer grado, previa aceptación de la caución prestada por el ejecutante, decretó las medidas cautelares deprecadas (fls. 11 y 12, cdno. ídem). Inconforme con tal determinación, la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación, aduciendo que “(…) la ejecución de la medida cautelar, sin previa notificación de la parte contraria viola el debido proceso y el acceso a la justicia, en la medida en que restringe innecesariamente el derecho de defensa (…)”, pues debe tenerse en cuenta que el demandante utilizó un título valor no negociable; por lo que solicitó no decretar las cautelas hasta tanto no se resuelvan las excepciones previas, oportunidad en la que probará el proceder deshonesto del ejecutante, al pretender un pago no adeudado. (fls. 14 y 15, cdno. cit).

Ante el fracaso del primer medio de impugnación, se concedió la alzada que ahora ocupa la atención de este Despacho.

deshonesto del ejecutante, al pretender un pago no adeudado. (fls. 14 y 15, cdno. cit).

Ante el fracaso del primer medio de impugnación, se concedió la alzada que ahora ocupa la atención de este Despacho. CONSIDERACIONES 1.- Las medidas cautelares son aquellos instrumentos, establecidos por la ley, a través de los cuales se busca lograr, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la efectividad de un derecho que es controvertido, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Ahora, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil reza: “[d]esde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. (…) Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el Título XXXV de este Código. (…)Ejecutivo singular 110013103002201400815 01 de Edward Iván Reyes Gómez en contra de Falbert Fabián Grijalba Sáenz y otra. 3 El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del

crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681. (…) Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares (…)”.

2. El censor estima que el a quo, al decretar cautelas antes de la notificación de la orden de apremio, violó su debido proceso y el acceso a la justicia, pues “restringi[ó] innecesariamente [su] derecho de defensa”, comoquiera que tales medidas nacen de la falacia y temeridad del demandante. 2.1. Al respecto, debe destacarse que el recurso de alzada tiene por objeto, según lo delineado por el inciso 1° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub lite, “(…) que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme (…)”, con fundamento en las censuras específicas que efectué el impugnante y no en afirmaciones abstractas que dejen en el vacío los motivos de inconformidad contra la decisión confutada.

En ese sentido, el Máximo Tribunal de Casación patrio ha sostenido que “(…) sustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo para acoger las pretensiones de sus contradictores. En punto a ello, esta Corte ha sostenido: “(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas 1 , más bien supone:

1 Corte Constitucional. Sentencias C-365/94 y C-165/99.Ejecutivo singular 110013103002201400815 01 de Edward Iván Reyes Gómez en contra de Falbert Fabián Grijalba Sáenz y otra. 4 (…) “b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso , no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P.C., y 328 del C. G. del P.) (…)”2 . En el presente asunto el recurrente funda sus reparos contra el auto apelado, en aseveraciones vagas relativas a la no negociabilidad del cartular fuente de la ejecución, y a la falta de veracidad de los hechos que sustentan el petitum, con olvido de la formulación concreta de las razones que estructuran su discrepancia, que, por demás, versa sobre asuntos que

podrían ser analizados en otras oportunidades procesales y no en el pórtico del juicio compulsivo, pues, se itera, “(…) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso (…)”.3 2.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el decreto de medidas cautelares, previo al enteramiento del juicio al ejecutado, no cercena el debido proceso; por el contrario, resulta proporcional y razonable por cuanto “(…) en primer término, la ley exige que quien solicita esas medidas preste “contracautelas” adecuadas, a fin de resarcir eventuales daños al demandado. Por ejemplo, el propio artículo 513 señala que sólo podrá decretarse embargo o secuestro de bienes antes del mandamiento de pago si el ejecutante presta caución equivalente al diez por ciento del valor de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con esas medidas cautelares. En segundo término, la ley también señala mecanismos a fin de garantizar que estas medidas cautelares se limiten a lo necesario para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Así, como bien lo indican los intervinientes, el juez, debe

2 Corte Suprema de Justicia. STC del 18 de junio de 2014. Rad. 01190-00. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-379/04.Ejecutivo singular 110013103002201400815 01 de Edward Iván Reyes Gómez en contra de Falbert Fabián

Grijalba Sáenz y otra. 5 limitar el secuestro a aquellas cantidades que sean indispensables para asegurar el pago del crédito cobrado (art. 513, inciso 8 y 9 del C de PC) y el ejecutado puede solicitar la cancelación y el levantamiento de la medida cautelar, “previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las cosas" (art. 519 ibídem). Y, finalmente, la ley establece mecanismos de defensa ulteriores para el demandado, con lo cual se asegura su debido proceso. Así, el demandado cuenta, entre otros, con los recursos de apelación y reposición contra el mandamiento ejecutivo (C.P.C. art. 505, inc. 3º) y puede igualmente interponer las excepciones previas y de mérito a dicho mandamiento (ibídem art. 509) (…)”.4

3. Desde esa óptica, no tiene acogida la réplica del enjuiciado, máxime cuando éste cuenta con una serie de mecanismos que garantizan sus derechos fundamentales, toda vez que el gestor del proceso de cobro prestó la caución requerida, para responder por los perjuicios que se puedan llegar a causar con la práctica de las medidas cautelares decretadas, y las mismas fueron limitadas por el funcionario de primer grado a las sumas necesarias para asegurar el pago de la obligación ejecutada. 4.- Lo brevemente expuesto conlleva a concluir el acierto del juzgador, en decretar las cautelas previas imploradas, por lo cual se

impone la convalidación de la providencia apelada , sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (numeral 9º, artículo 392 del Código de Procedimiento Civil). DECISIÓN En mérito de expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

RESUELVE:

4 Corte Constitucional. Sentencia C-490/00.Ejecutivo singular 110013103002201400815 01 de Edward Iván Reyes Gómez en contra de Falbert Fabián Grijalba Sáenz y otra. 6 PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas. TERCERO.- DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (002201400815-01)

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