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TSDJ BOG SC - 110013103002201500509 01-(05-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103002201500509 01-(05-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL.4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Proceso No. 110013103002201500509 01

Clase: ORDINARIO

Demandantes: SIBEL MONROY ARÉVALO y otros

Demandados: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99

S.A. y otros. Al entrar a revisar el presente proceso a fin de desatar la apelación que Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. interpuso contra la sentencia que el 1° de marzo de 2019 profirió el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá (fls. 202 – 205, cdno. 1), se encuentra necesario reconocer la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, tal como lo ha considerado la jurisprudencia vigente (CSJ. Sentencias STC.8849/2018 y STC.14817/2018), de obligatorio acatamiento por tratarse de un precedente vertical (C.C. Sentencias C-537/2015, T – 688 de 2003 y C621/2015). En efecto, obsérvese que el Juez 2° Civil del Circuito de Bogotá perdió automáticamente competencia para conocer este asunto, en razón a que no profirió la sentencia dentro de la anualidad prevista en el ya citado precepto 121 del estatuto procesal civil, por supuesto, una vez entró a regir para este juicio. Nótese que la demanda ordinaria se admitió el 7 de diciembre de 2015 (fl. 83, ib.) con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, debe memorarse que, según la regla

vez entró a regir para este juicio. Nótese que la demanda ordinaria se admitió el 7 de diciembre de 2015 (fl. 83, ib.) con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, debe memorarse que, según la regla de tránsito legislativo prevista en el numeral 1°, literal a) del artículo 625 del C.G.P., la vigencia del nuevo estatuto para el asunto de la referencia tuvo lugar a partir del auto que decretó pruebas y convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento 1 (lo que ocurrió el 24 de julio de 2017, fl. 150, ib.), de suerte que el plazo objetivo de que trata la

1 Ello, en virtud del principio de “irretroactividad” previsto en el artículo 4° de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 624 del actual estatuto procesal civil.Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103002201500509 01

Clase: Ordinario.

5 norma en comento feneció el 24 de julio de 2018 , si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118, ídem, “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”, por lo que al haberse proferido la sentencia el 1° de marzo de 2019, esta se encuentra viciada de nulidad ipso iure por ausencia de competencia del susodicho funcionario judicial; además, aquel no hizo uso de la prórroga descrita en el inciso 5° del artículo 121 del CGP. Y no puede decirse que aquel vicio de procedimiento es saneable, dado que se trata de una causal que opera por ministerio de la ley y,

funcionario judicial; además, aquel no hizo uso de la prórroga descrita en el inciso 5° del artículo 121 del CGP. Y no puede decirse que aquel vicio de procedimiento es saneable, dado que se trata de una causal que opera por ministerio de la ley y, además, porque según lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia que viene de citarse, es “inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136…, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalid[ad]o expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional”2 . Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los partes ni, menos aún, por los funcionarios judiciales (artículo 13 del CGP); que toda persona tiene derecho a un proceso de duración razonable (artículos 29 y 228 de la Carta Política, artículo 8°, numeral 1° del Pacto de San José de Costa Rica); que la “nulidad de pleno derecho [propia del derecho sustancial] es otra manera de expresar una ineficacia absoluta del acto reprochado” que impone su “declaración”

por parte de la “autoridad” que “viene conociendo del proceso” (Sentencia C-093 de 1998 de la Corte Constitucional). Así que el suscrito Magistrado ha considerado oportuno plegarse a la actual jurisprudencia de su superior funcional que concluyó en reciente ocasión3 , que los fundamentos de la sentencia T-341 de 2018 emitida por la Corte Constitucional no son vinculantes, habida cuenta que, de un lado, se trata una providencia con efectos inter partes y, de otro, lo allí esbozado fue una obiter dicta.

2 CSJ. STC.8849/2018 de 11 julio. M.P., dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Véase la sentencia de tutela STC14822-2018, del 14 de noviembre de 2018.Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103002201500509 01

Clase: Ordinario.

6 Así las cosas, con la finalidad de superar la irregularidad advertida se impone declarar la invalidez de la sentencia que el 1° de marzo de 2019 profirió el juzgador de primer grado, por haberse desconocido el plazo de duración razonable del proceso previsto en la ley; por consiguiente, se ordenará la remisión del expediente al despacho que le sigue en turno. No obstante, de conformidad con el artículo 138 del C.G.P., conservarán validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia que el 1° de marzo de 2019

practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia que el 1° de marzo de 2019 profirió el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas Segundo: Remitir el expediente al Juzgado 3° Civil del Circuito de esta ciudad, para que asuma competencia, rehaga la actuación viciada y profiera la providencia respectiva en el término previsto en el inciso 2° del artículo 121 del C.G.P. Por secretaría infórmesele esta determinación al Juez 2° Civil del Circuito de la misma urbe y remítasele copia de este auto. Tercero. Informar a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura que el Juez 2° Civil del Circuito de esta capital, Óscar Gabriel Cely Fonseca, perdió competencia en este proceso, en los términos de esta providencia, de la cual se les remitirá copia. Por secretaría ofíciese.

NOTIFÍQUESE

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado.

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