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TSDJ BOG SC - 110013103002201500642 01-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103002201500642 01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Proceso N.° 110013103002201500642 01

Clase: EJECUTIVO

Ejecutante: ABASTECEDOR COLOMBIANO DE TEJAS Y

DRYWALL S.A.S.

Ejecutada: URBANOS LOGÍDTICA S. EN C.

Con apoyo en el artículo 317, numeral 2°, literal e) del CGP, se resuelve la apelación que la parte ejecutada interpuso contra el inciso 2° del auto de 7 de abril del año en curso proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual le negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES

Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer grado se abstuvo de decretar el finiquito del juicio, tras considerar que, contrario a lo aducido por la recurrente, en el presente asunto no se cumplen los presupuestos a que alude el numeral 2°, literal b) del artículo 317 del CGP.

Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, soportado, en esencia, en que debió ordenarse la culminación del compulsivo, si se tiene en cuenta que “la última actuación a instancia de la parte interesada (ejecutante) data del mes de mayo de 2018, de manera que a la fecha de formulación de la solicitud de terminación del proceso, han transcurrido más de dos (2) años, pues si bien es

cuenta que “la última actuación a instancia de la parte interesada (ejecutante) data del mes de mayo de 2018, de manera que a la fecha de formulación de la solicitud de terminación del proceso, han transcurrido más de dos (2) años, pues si bien es cierto que en el mes de octubre del año 2020 la ejecutante elevó solicitud de cautelas sobre unos productos financieros”, se equivocó de “razón social”.

CONSIDERACIONES

Se anticipa la confirmación de lo decidido en primer grado, porque para el momento en que se solicitó la finalización del compulsivo, no se hallaban satisfechos los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la terminación del proceso por desistimiento tácito.

En efecto, la consecuencia ambicionada impone verificar –en la hipótesis objetiva prevista en el numeral 2° del artículo 317 del CGPque el proceso haya permanecido inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita oContinuación de auto en el proceso n.° 110013103002201500642 01

Clase: Ejecutivo.

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realiza ninguna actuación durante el plazo de 2 años1, contados a partir del día siguiente a la última notificación, diligencia o actuación , término que admite interrupción, según lo prevé el literal c) del numeral 2° ibíd., por cuya virtud “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza , interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

Al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló:

“La expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica

Al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló:

“La expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza (…)” (CSJ. STC 4829/2017 de 6 de abril, se resalta).

Aplicadas las anteriores nociones al presente asunto, se tiene que la actuación que antecede a la solicitud de terminación procesal 2, data de 10 de marzo de 2021, cuando la juzgadora de primer grado le reconoció personería jurídica al apoderado del extremo pasivo y lo instó para que indicara la dirección de correo electrónico en la que recibe notificaciones, “la cual deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados” (fl. 102, cdno. 1); por lo tanto, resulta incontestable que el bienio a que alude el evocado precepto, no se consumó; de suerte que, contrario a lo manifestado por la recurrente, no anduvo desacertada la decisión fustigada.

Repárese en que la terminación del proceso por desistimiento tácito presupone que el juicio permanezca inactivo porque no se solicita o realiza

desacertada la decisión fustigada.

Repárese en que la terminación del proceso por desistimiento tácito presupone que el juicio permanezca inactivo porque no se solicita o realiza actuación alguna durante el plazo de 2 años; sin embargo, en el presente asunto, amén de la actuación antes reseñada, se han presentado diversas intervenciones que han impedido la con sumación del aludido lapso; por ejemplo: (i) el 9 de septiembre de 2020 el apoderado del extremo pasivo solicitó la remisión del expediente digital “para validar los productos… sobre los que recaen medidas cautelares y con ello las sumas de dinero objeto de descuento hasta la fecha” (fls. 83 – 84, cdno. 1); (ii) el 2 de octubre siguiente la apoderada de la parte demandante solicitó el embargo de dos cuentas corrientes “a nombre del demandado” (fls. 53 – 54, cdno. 2); (iii) el 23 de ese mismo mes y año la juez a quo negó esa solicitud cautelar (fl. 55, ib.); (iv) en proveído de 16 de febrero de 2021 la juzgadora de primer grado, previo a atender lo peticionado por el demandado, solicitó la incorporación de su registro mercantil (fl. 75, cdno. 1); (v) el 18 de febrero de 2021

1 Plazo aplicable porque el proceso cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución, en los términos del literal b) del numeral 2° del artículo 317 del CGP. 2 Elevada el 10 de marzo de 2021 (fls. 103 – 104, cdno. 1).Continuación de auto en el proceso n.° 110013103002201500642 01

Clase: Ejecutivo.

2 Elevada el 10 de marzo de 2021 (fls. 103 – 104, cdno. 1).Continuación de auto en el proceso n.° 110013103002201500642 01

Clase: Ejecutivo.

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la apoderada de la parte demandante aportó el certific ado de existencia y representación legal de su adversaria (fls. 90 – 95, ib.), (vi) actuación de idéntico tenor que efectuó la compañía demandada el 19 de febrero postrero (fls. 100 – 101, ib.).

Dichas actuaciones de las partes, a voces d el literal ‘c’ de la norma en estudio, en concordancia con l a interpretación d el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, redundan en la interrupción del término de dos (2) años; recuérdese que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza”, interrumpe el término que hubiere despuntado.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos, precisó:

“ (…) en orden a establecer si procede la terminación de un proceso por desistimiento tácito, el juez no puede remitirse a un tiempo pasado de inactividad, superado por gestión procesal subsiguiente, sino a la realidad del expediente para el momento en el que debe resolver sobre su aplicación (…)” “Por tanto, si hubo un tiempo de pasividad luego del año 2007, pero el proceso se reactivó en años posteriores, es claro que al juez no le es permitido pronunciar el desistimiento so capa de esta parte de la historia del proceso, dejando a un lado la

pero el proceso se reactivó en años posteriores, es claro que al juez no le es permitido pronunciar el desistimiento so capa de esta parte de la historia del proceso, dejando a un lado la actividad reciente e inmediatamente anterior a la solicitud de terminación por esta causa (…)” (CSJ. STC00734-00/2016 de 7 de abril3; se subraya y resalta).

Así las cosas, se impone la confirmación del auto impugnado; sin costas, por no hallarse causadas.

Por lo expuesto, el magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el inciso 2° del auto de 7 de abril de 2021 proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , por lo dicho.

Segundo. Sin costas por no aparecer causadas (art. 365. 8, CGP).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El Magistrado,

3 En el mismo sentido se pronunció este Tribunal en sentencia de tutela d e 22 de junio de 2017, rad.:

1100122030020170140100. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103002201500642 01

Clase: Ejecutivo.

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Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo

MAGISTRADO

TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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