TSDJ BOG SC - 110013103002201600093 01-(09-08-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103002201600093 01-(09-08-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil dieciséis.
MAGISTRADO PONENTE : HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA RADICACIÓN : 110013103002201600093 01
PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE : YOLANDA CORREA
ACCIONADO : JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
ASUNTO : IMPUGNACIÓN Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 9 de agosto de 2016, según acta No. 24 de la misma fecha.
Decide el Tribunal la impugnación formulada por la accionante contra el fallo que en este asunto dictó el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, el 6 de julio de 2016.
ANTECEDENTES: Yolanda Correa, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, porque, en su sentir, ese despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna. Sustentó su reclamo en los hechos que a continuación se compendian: El 27 de octubre de 2015 el Despacho encartado dispuso la aprobación del remate del inmueble de su propiedad, la actualización del crédito y la devolución al rematante de la suma correspondiente a los impuestos del bien, pero nada dijo frente a la devolución del remanente a la pasiva, motivo por el cual radicó solicitud en tal sentido, la cual fue
impuestos del bien, pero nada dijo frente a la devolución del remanente a la pasiva, motivo por el cual radicó solicitud en tal sentido, la cual fue resuelta por el juzgado condicionando dicha entrega a la del inmuebleIMPUGNACION TUTELA. Yolanda Correa. contra Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal. 2 objeto de la litis, decisión que considera violatoria de su derecho a la vivienda digna, pues “se pretende lanzar a la calle a la demandada, sin que disponga de medios para subsistir, muy a pesar de que ya perdió su único patrimonio que era su casa de habitación”. Por lo anteriormente expuesto pretende, que a través de este especial mecanismo “se deje sin efectos el auto del 31 de Mayo de 2016, proferido por el Juzgado accionado y en su lugar se ordene la DEVOLUCION Y/O ENTREGA DEL REMANENTE de la subasta a la demandada YOLANDA CORREA, por darse los presupuestos del artículo 530-7 del C.P.C.”, (fls. 4 a 7, C. 1). Una vez se asumió el conocimiento de la acción, se comunicó de su iniciación al despacho acusado para que se pronunciase sobre los hechos que la motivaron. El juez accionado indicó, que despachó desfavorablemente la solicitud de entrega de títulos incoada por la aquí accionante, habida cuenta que “ no se daban los presupuestos del numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se encontraba acreditado
cuenta que “ no se daban los presupuestos del numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se encontraba acreditado dentro del expediente la entrega del bien rematado al adjudicatario”. Agregó, que igualmente resolvió negativamente la petición de entrega del saldo del remate, por cuanto “ el numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, establece que con la aprobación del remate se ordenará la entrega del producto del remate al acreedor hasta la concurrencia del crédito y las costas y del remanente al ejecutado, siempre que el bien rematado se encuentre en poder del rematante y se hubiere reembolsado lo pagado por impuestos”. Y, finalmente señaló el juez convocado, que contra las determinaciones emitidas por el Despacho a su cargo, la quejosa no formuló recurso alguno, por lo que las mismas fueron ejecutoriadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Juzgado de primera instancia negó las súplicas de la tutelaIMPUGNACION TUTELA. Yolanda Correa. contra Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal. 3 al considerar que “no es viable que el Juez de tutela entre a definir si existió o no la violación denunciada, cuando la parte contaba con otros mecanismos de los cuales no hizo uso, pues debe tenerse en cuenta que la acción de tutea (sic) no fue instituida como mecanismo sustituto de los instrumentos judiciales previstos por el legislador”, (fls. 29 a 32, ib).
tutea (sic) no fue instituida como mecanismo sustituto de los instrumentos judiciales previstos por el legislador”, (fls. 29 a 32, ib).
LA IMPUGNACIÓN: El fallo de primera instancia antes referido, fue impugnado por la accionante, quien se mostró inconforme por cuanto “La decisión del Juez Primero Civil Municipal de ejecución (auto notificado en estado del 31 de Mayo de 2016), de supeditar la devolución del saldo del remanente al demandado a la verificación de la entrega del inmueble subastado al rematante, no solo contraviene lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 53 del C.P.C., vigente para la época de la subasta, sino que atenta contra el derecho a la vivienda digna (…).
Manifestó también, que si bien es cierto que acudió directamente a esta acción sin antes agotar los recursos ordinarios previstos en la ley, también lo es que dicho proceder se fundó en lo poco común que es que el juez de la causa revoque sus propias decisiones y en el evidente perjuicio irremediable que le está causando la decisión adoptada por el juzgador. CONSIDERACIONES La procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se ha dicho insistentemente, está sujeta a la
comprobación de la violación de un derecho fundamental e identificación plena de la existencia de algunos de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia del aludido amparo constitucional. Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que por su carácter subsidiario no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebida como medio alternativo, adicional o complementario de éstos; la procedencia de la acción de tutela en contra de providenciasIMPUGNACION TUTELA. Yolanda Correa. contra Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal. 4 judiciales es excepcional en cuanto que su propósito se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no exista otro mecanismo de defensa, o cuando existiendo, aquélla se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, para que proceda este mecanismo ius fundamental contra este tipo de determinaciones, además de demostrar la existencia de una causal para la misma, es necesario acreditar, entre otros, los siguientes requisitos: a). Que los medios –ordinarios o extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pero, éste debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable; b). Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
debe ser grave y su protección impostergable; b). Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible, y c). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En el sub judice se advierte que los presupuestos anteriormente expuestos no fueron satisfechos y, por ende, el amparo superior está llamado al fracaso, lo cual conlleva a que la decisión opugnada sea confirmada, como enseguida pasa a exponerse: La inconformidad planteada por la accionante radica, específicamente, en la negativa del despacho encartado a entregarle el saldo del remate del inmueble objeto del proceso, decisión que, bajo una óptica constitucional, no luce caprichosa, arbitraria o antojadiza, pues se halla sustentada en el ejercicio aplicativo razonable de las leyes que regulan la materia, concretamente lo dispuesto por el artículo 530 del Estatuto Procedimental Civil, por lo que no puede ser objeto de reproche por vía de tutela la providencia censurada, al ser una actividad regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el
Estatuto Procedimental Civil, por lo que no puede ser objeto de reproche por vía de tutela la providencia censurada, al ser una actividad regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento supra legal.IMPUGNACION TUTELA. Yolanda Correa. contra Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal. 5 Frente a esta situación, es menester resaltar que si el proveído atacado tiene respaldo en una norma jurídica o en una interpretación razonable de la misma, la queja elevada no puede ser atendible puesto que, se itera, por definición constitucional, tiene naturaleza subsidiaria, lo que significa que no puede ser utilizada como una instancia adicional, que le permita a un funcionario de una jurisdicción distinta enervar la autonomía que a todo juzgador le fue otorgada, según lo tienen establecido los artículos 86 y 230 de la Carta Política. Y es que del propio dicho de la inconforme, así como también de la documental adosada al plenario se desprende que el reclamo que por esta vía se expone, no fue puesto en conocimiento del convocado a través de los mecanismos judiciales dispuestos para controvertir la decisión a que se ha hecho merito, sin que puedan servirle de excusa a la quejosa las manifestaciones desplegadas en su escrito de impugnación, ya que en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza la tutela, e independientemente de si la providencia iba a ser confirmada o no, era imperioso que acudiera a los recursos legalmente establecidos para buscar
virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza la tutela, e independientemente de si la providencia iba a ser confirmada o no, era imperioso que acudiera a los recursos legalmente establecidos para buscar su revocatoria, lo cual no aconteció en el caso sub judice. No se olvide que el Juez de tutela, “a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”1 .
1 CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 14 jun. 2013, Rad. 01219-00.IMPUGNACION TUTELA. Yolanda Correa. contra Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal. 6
DECISIÓN:
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DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de primer grado de fecha y origen prenotados, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDOComuníquese por el medio más expedito esta determinación a la accionante, al Juzgado de primera instancia, al accionado y demás interesados. Déjense las constancias pertinentes. TERCERO.- En los términos de Ley, remítanse las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA
Magistrado. (02201600093 01)
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Magistrado. (02201600093 01)
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado. (02201600093 01)