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TSDJ BOG SC - 110013103002201600325 01-(21-11-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103002201600325 01-(21-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Fl.31

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103002201600325 01

Clase: VERBAL

Demandante: BIO HÁBITAT SOLUCIONES

INMOBILIARIAS REAL STATE S.A.S y

FRANCISCO IGNACIO GARZÓN YEPES.

Demandada: PROYECTOS Y FABRICADOS LTDA EN

LIQUIDACIÓN.

Como se anunció en la audiencia celebrada el 13 de noviembre de los corrientes, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1.- Bio Hábitat Soluciones Inmobiliarias Real State S.A.S. y Francisco Ignacio Garzón Yepes convocaron a la sociedad Proyectos y Fabricados Ltda. –en liquidacióncon miras a que se declare que la convocada: a. Se encontraba obligada a realizar obras civiles de adecuación y construcción al inmueble ubicado en la carrera 16 A No. 146-50, apartamento 702, del Edificio Portal de Cedritos I, consistentes “en mampostería, carpintería, acabados de pisos,Sentencia en el proceso No. 110013103002201600325 01

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32 muros, cocinas, baños, instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas”. b. Debe restituir a la parte demandante el importe de las reparaciones que efectuó al inmueble antes descrito. c. Es civil y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios causados a la parte actora por su omisión y negligencia. En consecuencia, pidió que se le condene i) por concepto de daño emergente, al pago de $160’232.067, correspondientes a los gastos de materiales, herramientas y mano de obra; ii) por concepto de lucro cesante $43’895.280 por cánones de arrendamiento dejados de percibir, así como el detrimento patrimonial que tuvo que sufrir la parte actora. 2.- En sustento de las referidas súplicas, adujo, en lo medular, que el 18 de julio de 2011 Francisco Ignacio Garzón Yépez adquirió por compra a Julio Martín Rueda Macías, el inmueble de la carrera 16ª No. 146-50, apartamento 702, conforme a la escritura pública No. 2137 de la Notaría 39 de Bogotá; el referido vendedor había recibido el derecho de dominio el 23 de mayo de 2006, oportunidad en la que celebró contrato de permuta con la Sociedad Edificio El Portal de Cedritos I Ltda. La sociedad constructora del predio atrás referido, Proyectos Fabricados Ltda., en liquidación, no entregó a su inicial adquirente, Rueda Macías, el inmueble en las condiciones pactadas, comoquiera

que no contaba con acabados, tales como “pisos, enchapes, cocinas, baños, cielo rasos, muros, puertas, instalaciones hidráulicas y servicios públicos”. Ante el incumplimiento en la entrega del bien en condiciones idóneas para ser habitado, el señor Julio Martín Rueda Macías tomó la decisión de negociar el inmueble con el aquí demandante, en las condiciones en que se encontraba, pactándose además que se cedían los derechos para reclamar a la constructora por las deficiencias que presentaba el apartamento. Si bien en el instrumento público que recogió la compraventa, el demandante declaró haber recibido el inmueble a satisfacción, lo cierto es que el predio no se encontraba terminado y la constructora había incumplido su obligación de entrega, situación que quedó evidenciada con las resultas del trámite administrativo adelantado en la SecretaríaSentencia en el proceso No. 110013103002201600325 01

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33 Distrital del Hábitat, autoridad que sancionó mediante Resolución No. 628 del 9 de junio de 2014 a Proyectos Fabricados Ltda., tras encontrar “deficiencias constructivas y desmejoramiento de especificaciones técnicas catalogadas como graves”. Frente a la inactividad de la sociedad demandada, el señor Francisco Ignacio Garzón Yépez se vio obligado a realizar por su cuenta y a través de su empresa Bio Hábitat Soluciones Inmobiliarias las reparaciones del apartamento. Con su conducta ‘irregular y de mala fe’, la convocada causó perjuicios al actor Garzón Yépez pues fue demandado y se vio en

necesidad de endeudarse con hipoteca para responder por los gastos de construcción (fls. 423 al 441, C. 1). 3.- Notificada del auto admisorio, la demandada se opuso a lo pretendido y en su defensa propuso las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de nexo causal entre la conducta del demandado y el daño cuya reparación se demanda”, “causa de exoneración del demandado como hecho generador” y la genérica (fls. 496 al 510, cdno 1). Alegó, en síntesis, que nunca tuvo ningún vínculo con los demandantes, habida cuenta que quien celebró la permuta que le transfirió el dominio a Julio Martín Rueda fue el Edificio El Portal de Cedritos Ltda. Añadió que en el referido negocio jurídico el señor Macías Rueda declaró recibir a satisfacción el apartamento y se encargó del inmueble a partir de esa fecha. De otra parte, sostuvo que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se alega, puesto que nunca entregó al demandante Garzón Yépez el apartamento, sin embargo este pretende reclamar perjuicios más de 5 años después del negocio inicial y sin haber sido el adquirente. Agregó que en la Escritura Pública que recogió el contrato de permuta no se pactó ninguna cláusula que le obligara a efectuar las obras que se reclaman con la demanda. Por último, aseveró que la actuación administrativa contuvo varias irregularidades, por lo cual solicitó la revocatoria directa del acto administrativoSentencia en el proceso No. 110013103002201600325 01

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4. La sentencia apelada Para denegar la totalidad de lo pretendido, el juez a quo sostuvo

solicitó la revocatoria directa del acto administrativoSentencia en el proceso No. 110013103002201600325 01

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4. La sentencia apelada Para denegar la totalidad de lo pretendido, el juez a quo sostuvo que el extremo demandante adquirió el inmueble en las condiciones en las que se encontraba y asumió un riesgo.

Así las cosas, dijo, pese a la configuración del daño concretado en la no construcción de las reparaciones necesarias para habitar el predio, no se logró demostrar la existencia del nexo causal para endilgar responsabilidad civil extracontractual a la sociedad demandada, por cuanto las mejoras faltantes fueron asumidas por el demandante sin que mediara una obligación, expresa o tácita, por la negociación o acuerdo de las partes. Por si fuera poco, añadió, el demandante reconoció que asumió comprar el inmueble a un valor por debajo del precio comercial a sabiendas de las condiciones en las que lo adquiría, al paso que luego lo enajenó por el precio normal.

5. El recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, el extremo demandante sostuvo que se incurrió en una indebida valoración probatoria, comoquiera que para desestimar la existencia del nexo causal se tuvo en cuenta la Resolución del 23 de marzo de 2018, mediante la cual la Secretaría Distrital del Hábitat revocó la sanción impuesta a la constructora demandada, que se anexó en forma indebida al proceso. Alegó que de ese documento se enteró solo hasta el fallo, pues nunca se corrió traslado del mismo, amén de que se aportó a destiempo.

Aseguró que erró el juzgador de primera instancia al entender que el nexo causal derivaba de un vínculo contractual, pues en este

ese documento se enteró solo hasta el fallo, pues nunca se corrió traslado del mismo, amén de que se aportó a destiempo. Aseguró que erró el juzgador de primera instancia al entender que el nexo causal derivaba de un vínculo contractual, pues en este asunto se invocó la configuración de una responsabilidad extracontractual, que la Ley ha endilgado al constructor, al dueño de la obra, o a la persona que tenía la obligación legal de entregar el inmueble en condiciones de habitabilidad. Sobre el punto, indicó que si bien el inmueble fue objeto de tradiciones posteriores a la realizada con el señor Julio Martín Rueda Macías, quedó claro, como lo determinó la Secretaria del Hábitat al realizar la visita ocular sobre el predio, que el mismo no solo no tenía ningún acabado, sino que no estaba en condiciones de ser habitado porSentencia en el proceso No. 110013103002201600325 01

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35 el estado de la construcción, circunstancia de la cual se deriva la relación de causalidad que echa de menos el fallador. Añadió que no discute que el demandante Garzón Yépez conocía las condiciones del predio cuando lo adquirió, lo que se debate es que haya tenido que efectuar las reparaciones ante la renuencia de la constructora, quien era la encargada de atenderlas. En el criterio del censor, la conducta asumida por la sociedad demandada frente al trámite administrativo sancionatorio refleja que era consciente de lo que debía, compromiso de reparación no se le podía endilgar a ninguno de los compradores posteriores, por tratarse

de una actividad riesgosa. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la actuación se ha desarrollado normalmente, no hay causal de nulidad que se tenga que declarar, se cumple con los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 . Legitimación en la causa de Bio Hábitat Soluciones Inmobiliarias Real State S.A.S De manera liminar, y aunque no fue un tema de debate en el proceso, estima necesario la corporación analizar si existe un interés o facultad en la referida persona jurídica para reclamar los perjuicios señalados en la demanda, no sin antes destacar que sobre el referido tema de la legitimidad para demandar, la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil ha expuesto que: “Preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente,

1 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del

recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia en el proceso No. 110013103002201600325 01

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36 pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es titular o cuando lo aduce ante quien no es llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder” 2 . El reseñado pronunciamiento permite ver que en este asunto la persona jurídica actora carece de legitimación en la causa por activa, dado que aquella sociedad no fungió como adquirente o propietaria del inmueble, eventualidad que trunca su derecho a reclamar al empresario constructor la indemnización de los daños inferidos con las presuntas deficiencias constructivas. Tampoco podría asumirse que Bio Hábitat está legitimado para

incoar la acción, como en alguna parte del libelo se insinúa, por haber obrado como contratante de algunas obras reparativas , porque en ese evento se necesita, entre otros requisitos, de la existencia cierta e indiscutida de una obligación y de un tercero que la paga, situación que no se verifica en este asunto. Así las cosas, el estudio de las pretensiones debía darse solo respecto del señor Francisco Ignacio Garzón Yépez, comoquiera que fue este quien adquirió el derecho de dominio del inmueble, según da cuenta la copia de la Escritura Pública No. 2137 del 18 de julio del 2011, en consonancia con la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20470263 (fl. 52, c. 1). Precisado lo anterior, advierte el Tribunal que se confirmará la sentencia de primer grado, de un lado, por cuanto la parte actora faltó a su deber de acreditar que la demandada Proyectos y Fabricados Ltda.-en liquidaciónse encontraba conminada a sufragar o efectuar las obras civiles de construcción y adecuación del apartamento 702 del Edificio Portal de Cedritos I, de la carrera 16 A No. 146-50. Y de otro, porque dicho extremo no se encontraba legitimado para reclamar los perjuicios a los que él mismo se expuso al adquirir un bien en esas condiciones. Frente al primero de los razonamientos expuestos, ha de verse que en el expediente nada soporta el dicho del demandante, conforme

2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de agosto 14 de 1995. Expediente 4628. M.P. Nicolás Bechara

Simancas.Sentencia en el proceso No. 110013103002201600325 01

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37 el cual la responsabilidad ‘extracontractual’ de la constructora convocada se deriva de una actuación antijurídica de aquella. Para esos efectos, era imperioso que apareciera demostrado que la sociedad demandada se encontraba obligada legal o contractualmente a realizar en el inmueble las obras civiles a que se refiere el libelo. Tales deficiencias impiden que se acceda a lo pretendido, en la medida que sin que se encuentre comprobada la conducta activa u omisiva del obligado resulta impensable que se configure la responsabilidad aquiliana que se le endilga a la sociedad llamada a juicio, puesto que no concurren los elementos que, de antaño, la jurisprudencia ha explicado comprende esta institución, cuales son: (…) una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)’,

(…). (CSJ SC, 30 oct. 2012, rad. 2006-00372-01). En efecto, la demanda y, asimismo la apelación, sostienen que el extremo pasivo incumplió el deber legal que el ordenamiento le impone al constructor, al dueño de la obra, o a la persona que estaba obligado a entregar el inmueble en ‘condiciones de habitabilidad’. No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, tal aserto parte de un supuesto equivocado, comoquiera que la ley no obliga al constructor a entregar los inmuebles a cuya elaboración se ha comprometido en el convenio con los acabados de pisos, muros, cocinas, baños, instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas, ni en un estado que permita de manera inmediata habitarlo, como lo asevera la demanda. En efecto, los daños derivados de la construcción de un edificio comprometen extracontractualmente al constructor frente a terceros solo en los eventos regulados por los artículos 2351 y 2356 del Código Civil, y contractualmente, conforme a lo reglado por el artículo 2060 ibídem, ninguno de los cuales se invocó en la presente acción. De acuerdo a lo anterior, resulta desatinado predicarse responsabilidad del encargado de la obra cuando, como en el presente evento, se pretende el resarcimiento de perjuicios vinculados no a la ruina del raíz, ni a la defectuosa construcción o vicios de los materiales, sino a la elaboración de refacciones externas que no fueron pactadosSentencia en el proceso No. 110013103002201600325 01

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38 en principio como obligación del edificador, a menos que se demuestre que, de una u otra forma, aquel estaba compelido al cumplimiento de ese deber, caso en el cual podría achacársele la responsabilidad por la vía contractual. En otras palabras, entender que por el simple hecho de la celebración de una venta de un inmueble, el constructor esté de manera inexorable obligado a entregarlo con ciertas especificaciones en cuanto a los pisos, closets, mobiliarios, etc., sería desconocer las estipulaciones que las partes pueden pactar en el ejercicio de su autonomía privada, o afirmar que no es permitida la venta, según la voluntad de las partes, de edificaciones en obra negra o gris, negociaciones estas que son recurrentes en el tráfico de la construcción. De ahí que en el presente caso si el actor alegaba que la entrega se había pactado en otros términos porque a ello correspondió lo negociado, debía así acreditarlo, pero se itera, ello no se dio. En verdad, ni la documental, ni los testimonios, ni por la vía de la confesión se logró establecer que, en este asunto, la persona jurídica convocada se hubiera comprometido a entregar a su inicial adquirente Rueda Macías, quien transfirió el dominio al acá actor Francisco Ignacio Garzón Yépez, el apartamento con los acabados que echa de menos. Véase al respecto que en la Escritura Pública de permuta de fecha 23 de mayo de 2006 no se consignó ninguna cláusula de la cual se desprenda que el allí permutante del apartamento, Edificio El Portal de

Cedritos I Ltda., entregaba, en virtud de ese negocio, el inmueble con algunas condiciones específicas de mampostería, carpintería, instalaciones eléctricas, ni mucho en ese escrito aparece acuerdo alguno del que se infiera que la Constructora Proyectos y Fabricados Ltda., quien no fue parte del convenio, se habría obligado a construir cierto tipo de acabados y con qué materiales entregaría el apartamento en cuestión (fls. 6 al 14, c. 1). Y es que, dadas las particularidades del sub examine , aquí no puede obviarse el contrato por medio del cual Rueda Macías adquirió el dominio del bien, pues a las condiciones pactadas en ese negocio jurídico debía atenerse el posterior adquirente Garzón Yépez, quien a sabiendas de las condiciones del predio accedió a comprarlo por unSentencia en el proceso No. 110013103002201600325 01

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39 valor “muy por debajo de lo comercial” según él mismo lo señaló al absolver su interrogatorio de parte. En la declaración que el citado comprador rindió ante el juez a quo quedó claro que para aquel no era desconocido que el predio se encontraba sin terminar, punto sobre el que señaló que: “Julio Martín Rueda me vendió el apartamento a un precio muy por debajo de lo comercial porque presentaba esas deficiencias constructivas y tocaba meterle mucho dinero, él simplemente quería deshacerse de ese bien” y que “el señor Julio me autorizó a

visitar el apartamento y yo tomé el riesgo de hacer el negocio así y entrar a hacer el reclamo con la constructora, y que le bajara el precio”. Llama la atención por igual que sobre la presunta irregularidad de obra, no aparece ningún elemento de convicción que refrende lo afirmado en el hecho cuarto del líbelo (fl. 426, c. 1), esto es, nada en la foliatura acredita que desde que el señor Rueda Macías se hizo al dominio del bien, en 2006, hasta que se desprendió de su señorío, en el año 2011, hubiera elevado alguna reclamación extra judicial o judicialmente por la defectuosa entrega del mismo. En adición a lo que se viene de analizar, acá ha de verse que ni siquiera las resultas de lo acontecido en la actuación administrativa llevada a cabo en la Secretaria Distrital del Hábitat, resultan suficientes para acreditar la culpa o actuación negligente del demandado, en la medida que en ese proceso, cuya copia se anexó a este expediente (fls. 532 al 641, c. 1 A) si bien se concluyó, entre otras, que : “De acuerdo a lo observado, y verificadas las especificaciones técnicas del expediente 400020060403-1 caja 242, carpeta 4, se establece que el enajenador incurre en desmejoramiento de especificaciones que por afectar las condiciones de habitabilidad se califican como afectaciones graves (…)”. No es menos cierto que a este proceso no se allegó el soporte probatorio que permitiera aseverar en qué consistían las “especificaciones técnicas del expediente 400020060403-1 caja 242, carpeta 4” y lo que es más importante, que con esas mismas condiciones se haya enajenado el inmueble al señor Rueda Macías.

técnicas del expediente 400020060403-1 caja 242, carpeta 4” y lo que es más importante, que con esas mismas condiciones se haya enajenado el inmueble al señor Rueda Macías. Y si bien no debió tenerse en cuenta la Resolución No. 286 del 23 de marzo del 2018, mediante la cual la referida autoridad distrital dispuso la revocatoria directa del acto administrativo a través del cual se había sancionado a la sociedad demandada, pues su aportación se dio por fuera de las etapas probatorias, es manifiesto que, ante la contundencia de las argumentaciones atrás expuestas, la valoración de dicha providencia no fue determinante para absolver a la convocada.Sentencia en el proceso No. 110013103002201600325 01

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40 Así las cosas, al amparo del anterior caudal probatorio se concluye que, salvo el dicho del actor, la Sala al igual que el juez a quo no observa ninguna probanza que refrende los postulados fácticos que se plantearon en la demanda. Aunque las reseñadas argumentaciones serían suficientes para confirmar la sentencia censurada, encuentra la Sala, como ya se anotó, que la parte demandante no estaba facultada para reclamar los perjuicios, en el plano extracontractual, por hechos derivados del convenio de permuta que celebró el señor Julio Martín Macías Rueda. En efecto, si las reclamaciones se derivan de la imperfecta entrega del bien permutado al atrás citado, solo podía exigir la

reparación de los daños quien fungía para esa época como dueño, puesto que como es conocido, la transmisión del derecho de dominio, no podía comprender los derechos y obligaciones personales del enajenante. Sobre el particular tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema que “[d]esde luego, según los artículos 665 y 666 del Código Civil, las acciones que se derivan de los derechos reales y las que emanan de los derechos personales, son esencialmente diferentes, de ahí que no pueden confundirse unas con otras, pues aquéllos derechos son los que se tienen sobre una cosa sin consideración a nadie, en tanto que los últimos sólo pueden reclamarse a ciertas personas que han contraído las obligaciones correlativas, bien en virtud de la ley, ya por un hecho suyo”3 .

En esa misma dirección se dijo: “ acción que tiene por objeto establecer la responsabilidad extracontractual de quien por su culpa o delito ha causado daño a otro y obtener la correspondiente indemnización de perjuicios, es de carácter personal y, en consecuencia, sólo puede intentarse por el que ha sido perjudicado con el daño, como se deduce del artículo 2342 del Código Civil y no simplemente por quien después adquiera el dominio de la cosa dañada, pues, se repite, el derecho personal no es accesorio del real, y para que pueda trasmitirse a persona diferente a su titular es necesario que se dé cumplimiento a las normas relativas a la cesión de derechos de que trata el título XXV del Libro IV del Código Civil”4 .

Y es que aun cuando se sugirió en algún punto del proceso que sí

hubo una cesión de derechos litigiosos, lo cierto es que en el expediente solo milita la copia de un acuerdo privado celebrado entre Julio Martín Rueda Macías y Francisco Ignacio Garzón Yépez, que

3 Sentencia del 14 de octubre de 2011. Exp. 68001310300320050027701 4 Sentencia de 31 de marzo de 1982, CLXV-76.Sentencia en el proceso No. 110013103002201600325 01

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41 denominaron “contrato de permuta de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal”, una de cuyas cláusulas consignó “mediante el presente contrato EL PERMUTANTE 2 adquiere los derechos de negociación ante el constructor del edificio EL PORTAL DE CREDITOS LTDA o quien lo represente, quien había adquirido el compromiso de entregar el apartamento 702 del mismo edificio con sus acabados tales como pisos, enchapes, cocina, baños, cielo rasos, muros, puertas y todas sus instalaciones hidráulicas y los servicios públicos (….)”5 . Sin embargo, ese convenio no se perfeccionó, en la medida que al tratarse de una permuta que involucraba traspaso de bienes inmuebles debía cumplir con las solemnidades de rigor, amén de que, como ya quedó visto, el negocio jurídico por virtud del cual Garzón Yépez adquirió el dominio del apartamento en cuestión fue la compraventa efectuada en el mes de julio del año 2011.

En el escenario así descrito, resulta palmario que Francisco Ignacio Garzón Yépez no puede solicitar indemnización alguna por los hechos ocurridos antes de julio de 2011 (data en la que compró el inmueble), máxime cuando el citado adquirente tenía conocimiento de las condiciones físicas del apartamento, desde antes de celebrar compraventa. En ese orden de ideas, aunque se haya acreditado que el inmueble que era de propiedad del demandante estaba sin acabados que permitieran su habitabilidad, los cuales debieron ser asumidos por el patrimonio del señor Garzón Yépez, debe concluirse que no tiene derecho al resarcimiento de un perjuicio al que él mismo se expuso. En conclusión, se confirmará lo resuelto por el juzgador a quo y se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente (numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

5 Fls. 66 a 68, c. 1.Sentencia en el proceso No. 110013103002201600325 01

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42 Primero. Confirmar la sentencia de 21 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho. Segundo. Condenar en costas de esta instancia al recurrente. El magistrado sustanciador señala por concepto de agencias en derecho en esta instancia la suma de $750.000,oo,. Por intermedio del a quo, liquídense (artículo 365 del CGP). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

derecho en esta instancia la suma de $750.000,oo,. Por intermedio del a quo, liquídense (artículo 365 del CGP). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103002201600325 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013103002201600325 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110013103002201600325 01)

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