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TSDJ BOG SC - 11001310300220160050502-(27-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310300220160050502-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-002-2016-00505-02

PROCESO : VERBAL

DEMANDANTES : MARÍA EMMA QUESADA DE MURCIA Y

OTRAS.

DEMANDADOS : CENTRO DE INVESTIGACIONES

ONCOLÓGICAS CLÍNICA SAN DIEGO Y OTRA.

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 , decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el día 24 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. Pretendieron las accionantes que se declare solidariamente responsables a las entidades demandadas por los daños ocasionados con el inadecuado y negligente servicio médico-quirúrgico y hospitalario, prestado a la señora María Emma Quesada de Murcia por la Clínica San Diego S.A.S.

Por consiguiente, solicitaron que se condene a las convocadas a pagar los perjuicios materiales y extrapatrimoniales los cuales estimaron en la suma de $209’336.200,oo.

1.2. Como sustento de tales aspiraciones, en el introductorio se

pagar los perjuicios materiales y extrapatrimoniales los cuales estimaron en la suma de $209’336.200,oo.

1.2. Como sustento de tales aspiraciones, en el introductorio se esgrimió que el día 11 de abril de 2013, la paciente María Emma Quesada de Murcia fue diagnosticada con “Lesión quística simple en región anexal [izquierda]”, hallazgo confirmado con ecografía pélvica adiada el 10 de mayo del mismo año, la que reportó “TUMOR DE OVARIO IZQUIERDO (…) con diámetro de 86 x 86 x 75 mm y un volumen aproximado de 294 cc”, y, luego, con examenVerbal 11001-31-03-0002-2016-00505-02 promovido por María Emma Quesada de Murcia y otros en contra de Centro de Investigaciones Clínica San Diego y Otra. 2

practicado el 28 de noviembre de la citada anualidad, el cual registró “ovario izquierdo ocupado por imagen predominio quístico”.

Relataron que e l 27 de marzo del glosado año , el galeno Guillermo Cano, con soporte en el diagnóstico de “ Tumor quístico de ovario de 11 x 9 x 8 cm (…) No ascitis, no adenopatías retroperitoneales”, dio “(…) orden de resección de tumor de ovario por laparoscopia, más biopsia por congelación”.

Adujeron que, el 27 de agosto siguiente, María Emma Quesada fue valorada por el facultativo José Vicente Salamanca Zea en la Clínica San Diego, quien dejó consignado en la respectiva nota médica realizada por consulta: “tumor de ovario diagnosticado hace 1 año, en los controles

fue valorada por el facultativo José Vicente Salamanca Zea en la Clínica San Diego, quien dejó consignado en la respectiva nota médica realizada por consulta: “tumor de ovario diagnosticado hace 1 año, en los controles imagenológicos ha aumentado de tamaño”. En el examen físico precisó “cuello atrófico, masa anexial de consistencia quística de ap [rox] 15 cm de diámetro ”, expresando en su acápite de análisis y plan de manejo : “(…) paciente con masa anexial de larga data, de crecimiento progresivo, imagenologicamente sin criterios de malignidad y marcadores negativos, será programada para cirugía (…) se solicitan prequirúrgicos, consentimiento informado para practicarle Histerectomía [total] abdominal SO [D], radicalidad sujeta a valoración intraoperatoria”, procedimiento que, entre otro s, fue autorizado el 5 de septiembre por la EPS Ecoopsos ESS EPS-S.

Narraron que, según constancia clínica, el día 22 de octubre de 2014, la señor a Quesada de Murcia ingresó para realización de histerectomía, y, conforme al reporte de cirugía, los hallazgos fueron: “(…) Se encuentra gran cantidad de adherencias por cirugía anterior, quiste de ovario izquierdo de 12 cms de aspecto liso. (…) Liberación de adherencias hubo tres perforaciones en intestino delgado del medio centímetro que se cierran con prolene y con sutura i nvaginal. Pinzamiento sección y ligadura de ligamentos infundibulopelvicos, disección de ligamento ancho. Exceresis de tumor de ovario izquierdo (…) Complicaciones: Tres pequeñas perforaciones intestino delgado”,

y con sutura i nvaginal. Pinzamiento sección y ligadura de ligamentos infundibulopelvicos, disección de ligamento ancho. Exceresis de tumor de ovario izquierdo (…) Complicaciones: Tres pequeñas perforaciones intestino delgado”, hechos que denuncian no haber sido informados a la paciente ni a sus familiares.

Reseñaron que los días 23, 24, 25, 26 y 27 la paciente presentó dolor abdominal y sangrado abundante en la última fecha mencionada; no obstante, p ara el 28 de octubre, a las 11:20, se registró en la bitácora clínica que la paciente presentó episodios eméticos, dolo r en herida quirúrgica, abundante sangrado, sin signos de irritación ; decidiéndoseVerbal 11001-31-03-0002-2016-00505-02 promovido por María Emma Quesada de Murcia y otros en contra de Centro de Investigaciones Clínica San Diego y Otra. 3

suspensión de vía oral, paso de son da nasogástrica, continuación del manejo instaurado y se solicitó práctica de paraclínicos para control.

En esa misma data, con nota horaria de las 13:52 se dejó la siguiente constancia: “Paciente con 76 años con diagnósticos: 1. POP día 6 de resección de quiste de ovario izquierdo. 2. Íleo adinámico. Paciente con evolución clínica estacionaria, con episodios eméticos, dolor herida quirúrgica, que considera cursa con íleo, se suspende vía oral, paso de sonda nasogástrica, se solicita rx de abdomen, ionograma y hemograma de control ”; a lo cual agregaron que l a

cursa con íleo, se suspende vía oral, paso de sonda nasogástrica, se solicita rx de abdomen, ionograma y hemograma de control ”; a lo cual agregaron que l a anotación médica no reportó la realización del examen físico a la paciente, constituyéndose en la única valoración efectuada por el especialista en cirugía general desde su ingreso, con excepción del procedimiento quirúrgico adelantado.

Luego, a las 18: 13 de la antedicha calenda , aparece glosado: “paciente en POP de quiste de ovario, cursando con íleo funcional, seroma de pared abdominal, se ha explicado en múltiples ocasiones a familiar y conducta, persisten problemáticos, afirman que no han sido valora dos por especialista, esta mañana el Dr. Bayona pasó ronda y explicó claramente a familiares, sin embargo, refieren no estar conformes con la explicación y firman retiro voluntario asumiendo riesgos ya explicados. Se aclara que no se entregará ningún tipo de orden médica pues el retiro está en contra de la conducta médica tomada”.

Anotaron que, tras su retiro voluntario de la Clínica San Diego, la paciente ingresó al Hospital Infantil Universitario San José, siendo valorada por Ginecología, cuya anotaciones hospitalarias aparecen redactadas de la siguiente manera: ‘“paciente con antecedente de masa anexial compleja izquierda (…), marcadores tumorales negativos, quien fue llevada a ooforectomía izquierda por laparotomía en Clínica San Diego el día 22 de octubre de 2014 (no hay registro de historia clínica completa) presenta desde el segundo día POP abunda nte salida de líquido ceroso por herida QX que empapa hasta 4

de 2014 (no hay registro de historia clínica completa) presenta desde el segundo día POP abunda nte salida de líquido ceroso por herida QX que empapa hasta 4 compresas días, con escaso sangrado por herida QX, sin fiebre, sin sangrado genital, hace 4 días inicial dieta norma l, hoy asocia múltiples episodios eméticos más de 10 de contenido bilioso asoc iado a dolor leve, instauran sonda nasogástrica, asociado leve disminución de secreción por SNG 700 cc, se revisa descripción quirúrgica que reporta como procedimiento resección de tumor de ovario, Hallazgos: Complicaciones: 3 perforaciones de medio cm en intestino delgado, que se cierran con prolene sutura invaginante, paciente solicita alta voluntaria en Clínica San Diego y llega a la institución por traslado primario en ambulancia’. Se consideró como posibilidad diagnóstica OBSTRUCCIÓNVerbal 11001-31-03-0002-2016-00505-02 promovido por María Emma Quesada de Murcia y otros en contra de Centro de Investigaciones Clínica San Diego y Otra. 4

INTESTINAL y EVICERACIÓN se decidió toma r exámenes de laboratorio y tomar TAC de abdomen contrastado. Se solicitó valoración por CIRUGÍA GENERAL”.

Relataron que el 29 de octubre de 2014, a las 00:25 hora, el cirujano general dejó registrado ‘“paciente quien consulta en POP de cistectomía extrainstitucional el 22-10-2014, con lesión intraoperatoria de íleon distal maneja con rafia simple, consulta por cuadro de dolor abdominal, distensión emesis de contenido bilioso e íleo, niega flatos o deposición desde hace más de cuatro días

extrainstitucional el 22-10-2014, con lesión intraoperatoria de íleon distal maneja con rafia simple, consulta por cuadro de dolor abdominal, distensión emesis de contenido bilioso e íleo, niega flatos o deposición desde hace más de cuatro días (…)’ exploración física (…) evidenció la presencia de salida de material serosanguinolento fétido por sitio de herida quirúrgico, además de un defecto de la abdominal y en el análisis se refirió la posibilidad de que la paciente cursara con una COLECCIÓN INTRAABDOMINAL y la necesidad de realizar una EXPLORACIÓN

QUIRÚRGICA.”

Siendo las 03:45 horas del reseñado día se intervino quirúrgicamente a la demandante, evidenciándose “colección pélvica y fondo de saco de Douglas, con cuerno izquierdo uterino con drenaje material purulento, membranas purulentas, útero blando, evisceración no contenida. Múltiples adherencias interesas que condicionan con la de transición (obstrucción intestinal). Enterorrafias No 6 indemnes sin fugas con prueba neumática. Peritonitis en cuatro cuadrantes. (…) Se realiza llamado intraoperatorio al servicio de ginecolo gía encontrando área de continuidad en cuerno lateral izquierd o, útero violáceo necrótico, reblandecido, síndrome adherencial, membranas fibrinopurulentas en intestino delgado y colon descendente. Se llevó a cabo histerectomía abdominal total por cuad ro de miometritis … en común acuerdo con el servicio de cirugía general, se considera paciente con foco séptico de origen ginecológico, por lo cual se inicia tercer esquema antibiótico el cual da cubrimiento pleno”.

total por cuad ro de miometritis … en común acuerdo con el servicio de cirugía general, se considera paciente con foco séptico de origen ginecológico, por lo cual se inicia tercer esquema antibiótico el cual da cubrimiento pleno”.

Finalmente, expresaron que las entidades enjuiciadas incurrieron en un acto culposo que se refleja en la desatención de sus deberes contractuales por no accionar como debían hacerlo cuando la entidad por medio de sus profesionales médicos no realizaron el adecuado manejo y monitorización de la etapa pre y postquirúrgica no obstante ser conocedores de las condiciones clínica de las paciente; la no realización del procedimiento quirúrgico de histerectomía, el cual, inicialmente, había sido programado y que de manera injustificada no fue practicado, la adquisición de una Infección del Sitio Operatorio (ISO) y una inadecuada valoración médica que no permitió el diagnóstico oportuno de la patología que afectaba a la señora María Emm a Quesada de Murcia , lo cual ha generado dañosVerbal 11001-31-03-0002-2016-00505-02 promovido por María Emma Quesada de Murcia y otros en contra de Centro de Investigaciones Clínica San Diego y Otra. 5

morales a las activantes, perjuicios a la vida de relación de la paciente , entre otros.

3. En su oportunidad, el Centro de Investigaciones Oncológicas, Clínica San Diego CIOSAD S.A.S. se opuso a las aspiraciones demandatorias, para lo cual formuló las excepciones denominadas: “Inexistencia absoluta de responsabilidad civil por parte del Centro de

Clínica San Diego CIOSAD S.A.S. se opuso a las aspiraciones demandatorias, para lo cual formuló las excepciones denominadas: “Inexistencia absoluta de responsabilidad civil por parte del Centro de Investigaciones Onc ológicas, Clínica San Diego CIOSAD S.A.S. ”; “Pérdida de chance de curación”; “Cumplimiento de un deber moral y ético”; “El equipo médico realizó todas las actividades necesarias para salvar la vida del paciente ”; “Inexistencia del nexo causal ”; y “ Inexistencia de perjuicios a favor de la demandante”.

4. Por su parte, la entidad cooperativa solidaria de salud Ecoopsos ESS EPS-S, resistió el reclamo indemnizatorio, planteando como medios de enervación los siguientes: “Falta de legitimación por pasiva”; “Falta de presupuesto de responsabilidad por ausencia de nexo causal”; “El hecho generador del presunto daño no es imputable a Ecoopsos ESS EPS -S”; “Ausencia de nexo causal”; “Ausencia de presunta negligencia de la entida d cooperativa solidaria de salud Ecoopsos ESS EPS-S”; “Ausencia de responsabilidad de la EPSS ECOOPSOS”; “Ausencia de elementos constitutivos de la falla en el servicio”; y “Ausencia de elementos constitutivos frente a impedimentos de tipo administrativo”.

II. LA SENTENCIA APELADA

Agotada la ritualidad correspondiente, l a funcionaria de primer grado, en la sentencia proferida, consideró que, al no haber prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad endilgada, lo procedente era denegar las pretensiones de la acción incoada.

Para arribar a tal ultimación, sostuvo que, de “(…) los medios de

elementos constitutivos de la responsabilidad endilgada, lo procedente era denegar las pretensiones de la acción incoada.

Para arribar a tal ultimación, sostuvo que, de “(…) los medios de prueba acopiados no se desprende tardanza o falla en la atención médica [brindada a la] demandante (…) falta de valoración, manejo o monitor eo, máxime que no hay prueba en el expediente que permita establecer de manera certera que, según ese plan médico, se hiciere necesaria la práctica de la histerectomía que inicialmente se había prescrito. Y luego de su evolución médica, sus médicos tratantes concluyeron que no se presentaba dolor, infección, y que de acuerdo con el examen físico no se evidenció situación médica alguna, es decir, que no [obra] prueba fehaciente que permita establecer que el diagnóstico q ue dieron inicialmente fue errado, aún con el evento y riesgo inherente presentado en laVerbal 11001-31-03-0002-2016-00505-02 promovido por María Emma Quesada de Murcia y otros en contra de Centro de Investigaciones Clínica San Diego y Otra. 6

práctica de aquel procedimiento ; siendo que, en todo caso, ‘las tres pequeñas perforaciones en intestino delgado d [e] medio centímetro, [que se suscitaron] como compli caciones, (…) fueron reparadas mediante cierre de prolene y con sutura invaginal’.

(…) De esta suerte, tampoco puede concluirse, como lo pretenden los demandantes, que las circunstancias descritas converjan en la negligencia médica, violación de seguridad del contrato de asistencia, culpa, impericia, imprudencia, negligencia o violación de reglamentos en la atención prestada, pues se cumplieron

demandantes, que las circunstancias descritas converjan en la negligencia médica, violación de seguridad del contrato de asistencia, culpa, impericia, imprudencia, negligencia o violación de reglamentos en la atención prestada, pues se cumplieron con los protocolos mínimos que demandaba el caso, se hicieron los exámenes físicos, los complementarios, paraclínicos, valoración por los galenos especialistas, sin que se advierta que en esos procedimientos impericia o falta de atención debida. (…) [D]e haber existido algún yerro que en punto del diagnóstico como lo asegura el actor, y los procedimientos, cirugías y tratamientos ordenados y practicados, los mismos sólo pueden ser constitutivos de responsabilidad civil en el evento en que se demuestre qu e el galeno, para tal fin, no hizo uso de las herramientas dispuestas dentro de la lex artis al momento en que acontecieron los hechos[.] (…) En ese sentido, como la parte actora no demostró que un médico prudente, colocado en las mimas circunstancias, se hubiera valido de exámenes o procedimientos diferentes a los que se utilizaron en aquellas oportunidades por los profesionales de la medicina que atendieron al demandante y que, en consecuencia, hubiesen podido concluir un diagnóstico diferente, esta ausencia de prueba impide que se determine culpabilidad de la pasiva en la asistencia médica que se suministró aquellos días. (…) [L]a prestación que se deriva del contrato de servicio médico se califica como de medio (…) lo que quiere decir que la obligación d el médico se satisface, aún con independencia del resultado bastándole a aquél para liberarse de responsabilidad demostrar que la contingencia no se debió a culpa suya, es

califica como de medio (…) lo que quiere decir que la obligación d el médico se satisface, aún con independencia del resultado bastándole a aquél para liberarse de responsabilidad demostrar que la contingencia no se debió a culpa suya, es decir, que actuó con diligencia, de manera prudente, con la plena observación de las reglas técnicas pertinentes. Máxime si como aquí resultó claro, como que no se demeritó, ni se alegó lo contrario, que los aquí demandantes conceptuaron y procedieron a la salida voluntaria de la paciente, para que fuera atendida en otra institución médica, con lo que, en efecto, se asumió por ellos el riesgo del estado de salud, y por supuesto de la evolución médica, descartando entonces cualquier responsabilidad en cabeza de las demandadas, máxime si en efecto no pueden ni deben desconocerse sus antecede ntes médico -quirúrgicos por años anteriores. Aunado al hecho que precisamente lo practicado por el Hospital San José, provino del concepto médico, de ese diagnóstico, como procedimientos a practicar a la paciente, dada la evolución y antecedentes, y con ello, por supuesto, y por razonesVerbal 11001-31-03-0002-2016-00505-02 promovido por María Emma Quesada de Murcia y otros en contra de Centro de Investigaciones Clínica San Diego y Otra. 7

obvias se impidió el seguimiento debido a cargo de las accionadas; el retiro fue de manera voluntaria por los aquí demandantes.

Con ello, entonces, no se probaron aquí los elementos axiológicos necesarios para la prosperidad de la acción incoada, dado que no se acreditó ese nexo causal, ante la ausencia de negligencia y responsabilidad de las demandadas

Con ello, entonces, no se probaron aquí los elementos axiológicos necesarios para la prosperidad de la acción incoada, dado que no se acreditó ese nexo causal, ante la ausencia de negligencia y responsabilidad de las demandadas (…) por lo que tampoco (…) tendrán éxito los perjuicios reclamados (…)”.

III. LA APELACIÓN

De entrada incumbe anotar que, pese a rotularse incorrectamente la fecha del fallo en el memorial de impugnación dirigido al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto es que el extremo impulsor del litigio se alzó contra la sentencia emitida por el mentado despacho judicial el 24 de junio de 2020 y no otra; 1 amén de que así se admitió el recurso y las part es no manifestaron descontento alguno en la oportunidad procesal pertinente.

Clarificado lo anterior, en el sub lite se tiene que la parte actora, en desacuerdo con esa determinación la impugnó, trayendo a juicio los siguientes reparos:

1. Teniendo en cuenta los antecedentes de María Emma Quesada Murcia y el formato de consentimiento informado , se puede evidenciar que “(…) a la paciente en la entidad demandada en NIGÚN momento se le ofrecieron alternativas de tratamiento al procedimiento planteada; existiendo evidencia irrefutable de que sí existía un procedimiento alternativo, cual era la intervención por LAPAROSCOPIA (procedimiento inicialmente propuesto por el (…) ginecólogo Onc ólogo Dr. Luis Guillermo Cano, y que es un procedimiento mínimamente invasivo). (…) Además, (…) el CONSENTIMIENTO INFORMADO fue diligenciado minutos previo al ingreso de la paciente a las SALAS DE

(…) ginecólogo Onc ólogo Dr. Luis Guillermo Cano, y que es un procedimiento mínimamente invasivo). (…) Además, (…) el CONSENTIMIENTO INFORMADO fue diligenciado minutos previo al ingreso de la paciente a las SALAS DE CIRUGÍA. (…) Así las cosas, además de la falta de información respecto de las alternativas de tratamiento, se está frente a la suscripción de un documento en unas condiciones de evidente presión sobre la paciente.”

Agregó que, pese a que la parte demandada conocía del riesgo de adherencias que presentaba la paciente con ocasión de sus antecedentes

1 Folios 439 a 445 del PDF de cuaderno principal. Igualmente, para verificar lo anterior puede tenerse en cuenta las actuaciones visibles a folios 446, 451 y 454 del PDF de la encuadernación principal.Verbal 11001-31-03-0002-2016-00505-02 promovido por María Emma Quesada de Murcia y otros en contra de Centro de Investigaciones Clínica San Diego y Otra. 8

quirúrgicos, no se atisba que se hubiere dispuesto la realización de una técnica quirúrgica distinta con miras a contener ese riesgo.

Del mismo modo, precisó que “el mayor reproche que se realiza a la actuación de la entidad demandada [es] que, siendo conocedor de la presencia de una complicación intraoperatoria, cual fue la perforación intestinal, el profesional quien realiza el procedi miento quirúrgico, no realiza las valoraciones pertinentes no con la oportunidad y calidad que el estado general de salud de la paciente ameritaba[,] (…) complicación [que] nunca fue puesta en conocimiento de la paciente ni de sus familiares.”

Igualmente, increpó que las notas médicas son incorrectas, ya

pertinentes no con la oportunidad y calidad que el estado general de salud de la paciente ameritaba[,] (…) complicación [que] nunca fue puesta en conocimiento de la paciente ni de sus familiares.”

Igualmente, increpó que las notas médicas son incorrectas, ya que, al no corresponder al verdadero estado del paciente para el momento de suscribirla, lo consignado en el registro sí es erróneo , no solo desactualizado, y que, más allá de tal imprecisión, tal evento demuestra la falta de valoración por parte del personal médico a la paciente.

Por otro lado, censuró que la evolución tórpida de la demandante no resulta congruente con lo consignado en las notas médicas “(…) y ello sólo tiene una explicación válida, cual es el hecho de que en efecto la paciente no se le realizaba una valoración adecuada (…) la historia clínica resulta un medio de prueba objetivo que permite determinar que la paciente fue INADECUADAMENTE valorada”, omisión que conlleva a la imposibilidad de identificar la presencia de signos clínicos que le permitan diagnosticar cualquier patología o alteración que llegue a padecer el enfermo; circunstancia que en el presente asunto no solo controvierte la afir mación de que la atención dispensada hubiere sido adecuada en términos de oportunidad y calidad, sino, también, a la obtención de un diagnóstico y adopción de tratamiento tardío.

A su vez , insistió en que la única anotación postoperatoria efectuada por el especialista se dio seis días después de la intervención quirúrgica, la cual indica no corresponder a una valoración, en la medida en que en dicho registro se echa de menos la descripción de los hallazgos que hubiere podido evidenciar de la exploración física.

quirúrgica, la cual indica no corresponder a una valoración, en la medida en que en dicho registro se echa de menos la descripción de los hallazgos que hubiere podido evidenciar de la exploración física.

Puso de presente que el retiro voluntario de la paciente de la Clínica San Diego no puede verse como un actuar culposo, toda vez, anteVerbal 11001-31-03-0002-2016-00505-02 promovido por María Emma Quesada de Murcia y otros en contra de Centro de Investigaciones Clínica San Diego y Otra. 9

el manejo irregular del estado de salud de la activante, la familia se encontraba en todo su derecho de proceder de esa manera; traslado que, por demás, logró la realización de exámenes que permitieron el diagnóstico real y su pronto tratamiento.

Añadió que en la historia clínica no se anotaron las razones por las cuales se decidió no realizar la extracción del útero, omitiéndose el deber de realizar tal reporte.

Indicó que, al cotejar el registro hospitalario del 28 de octubre de 2014 con los hallazgos encontrados por los profesionales del Hospital San José, se tiene que el primero de los citados no se com padece con el segundo, lo que de contera pone de relieve la valoración precaria dada a la actora.

Replicó, igualmente, que el grave estado de salud de la paciente se advierte en lo indicado por el servicio de anestesiología del Hospital de San José , el c ual prescribió : “acidosis metabólica, trastorno moderado de oxigenación, con niveles elevados de azoados y dado el elevado riesgo de broncoaspiración deciden realizar procedimiento de intubación orotraqueal con la

San José , el c ual prescribió : “acidosis metabólica, trastorno moderado de oxigenación, con niveles elevados de azoados y dado el elevado riesgo de broncoaspiración deciden realizar procedimiento de intubación orotraqueal con la paciente despierta (…)”; aunado al hecho de que encontraron 6 enterorrafias, y no tres como se indicó en la bitácora hospitalaria de la Clínica San Diego, junto a signos de infección en la herida; inconsistencias que, a su juicio , “(…) permiten deducir que la prestación de los servicios médicos brindados a la paciente (…) fue negligente y contribuyó de manera efectiva al agravamiento de su estado de salud, al punto de comprometer su vida e integridad, (…) lo que de suyo controvierte la afirmación del (…) despacho acerca de que la paciente no presentó mayores complicaciones en su integridad personal”.

Por último , concluyó que la actuación no di ligente de las enjuiciadas se constituye en presupuesto generador del daño predicado en el escrito de demanda, y, por consiguiente, surge para éstas la obligación de reparar integralmente los perjuicios derivados del menoscabo ocasionado a las gestoras de esta contienda judicial.

2. Dentro de la oportunidad de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 327 del C.

G. del P., en la audiencia celebrada el 14 de abril de 2021 , a la queVerbal 11001-31-03-0002-2016-00505-02 promovido por María Emma Quesada de Murcia y otros en contra de

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concurrieron la totalidad de la s partes y se tuvo que desistir de la complementación del dictamen decretada oficiosamente por la Colegiatura, debido a la incomparecencia del perito, el extremo recurrente insistió en las inconformidades explanadas ante el juez de primer grado ; a lo que sus contradictoras, tras referirse sobre los puntos materia de discordia, pidieron la confirmación de la sentencia opugnada.

IV. CONSIDERACIONES

1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no haber vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala de Decisión, con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se circunscrib irá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso , embates que, en esencia , insisten en la demostración de la responsabilidad médica endilgada a las entidades conminadas.

2. Hechas tales acotaciones , viene bien recordar que la s promotoras de la litis exoraron, en su pliego genitor , la declaratoria de responsabilidad civil de las instituciones de salud convocadas, in genere, por no haberse efectuado un adecuado manejo y monitorización de la paciente María Emma Quesada de Murcia en la etapa pre y post quirúrgica, así como la falta de realización de la histerectomía, por cuanto, a su criterio, dicho actuar no permitió un diagnóstico oportuno de la patología que le sobrevino.

así como la falta de realización de la histerectomía, por cuanto, a su criterio, dicho actuar no permitió un diagnóstico oportuno de la patología que le sobrevino.

Frente a tales aspiraciones la funcionaria de cognición se pronunció adversamente, sosteniendo, en síntesis, que la señora Quesada suscribió el consentimiento informado sobre los riesgos de la intervención quirúrgica a la que iba a ser sometida, y que en el dictamen arrimado al plenario se encontraron valoraciones por la especialidad de cirugía entre el 22 y el 28 de octubre de 2014, lo que también se corrobora en l a historia clínica.Verbal 11001-31-03-0002-2016-00505-02 promovido por María Emma Quesada de Murcia y otros en contra de Centro de Investigaciones Clínica San Diego y Otra. 11

Asimismo, indicó que del acervo demostrativo recaudado no se desprende falla en el servicio médico prestado, ni falta de evaluación a la paciente, amén de que tampoco obra prueba contundente de la inexorable necesidad de practicar la histerectomía inicialmente prescrita por el tratante.

Al cerrar, llamó la atención en que aun con la materialización del riesgo en el decurso de la cirugía realizada, las perforaciones en el intestino delgado que surgieron fueron reparadas.

Tales explanaciones motivacionales exteriorizadas por l a juzgadora de conocimiento , fueron resistidas por la parte demandante , arguyendo, grosso modo, que: i) no se brindó a la actora una pertinente valoración médica por especialista; ii) hubo un errado registro de la historia

juzgadora de conocimiento , fueron resistidas por la parte demandante , arguyendo, grosso modo, que: i) no se brindó a la actora una pertinente valoración médica por especialista; ii) hubo un errado registro de la historia clínica; iii) se faltó al deber de información a los familiares; iv) no se ofrecieron alternativas de tratamiento; y v) el consentimiento informado se firmó bajo presión.

3. Analizado el escenario dialéctico descrito en precedencia, observa la Sala que el problema jurídico p

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