TSDJ BOG SC - 110013103002201700038 01-(10-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103002201700038 01-(10-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103002201700038 01
Clase: VERBAL
Demandante: Demandado:
DOGKAT CORPORATION S.A.S.
LOS TRES ELEFANTES S.A.
Auto discutido y aprobado en sesión No. 35 de la fecha. Para resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandado contra el auto de 12 de agosto de 2019 proferido por el Magistrado sustanciador (fls. 3 y 4), por medio del cual, al amparo del artículo 121 del CGP, declaró la nulidad de lo actuado desde el 18 de abril de 2018, inclusive, salvo las pruebas practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, así como las medidas cautelares practicadas (artículo 138, ídem), bastan las siguientes, CONSIDERACIONES A juicio de la Sala Dual, la providencia suplicada debe confirmarse, por las siguientes razones: El recurrente no discute que en el presente asunto venció la anualidad de que trata el artículo 121 del CGP sin que el juzgador de primer grado hubiere proferido la sentencia, luego, no disputa que se encuentra satisfecho el supuesto de hecho que consagra la norma para que tenga lugar la consecuencia jurídica allí prevista, esto es la pérdida
automática de competencia del funcionario judicial; ahora bien, el tribunal no acoge los argumentos blandidos por el suplicante, pues ya la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sentado una pacífica posición en cuanto consideró que la susodicha hipótesis de invalidez no admite convalidación, dado que se trata de una causal que opera de “pleno derecho”, amén de que la interrupción o suspensión del proceso por causa legal es la única excepción al cómputo del lapso objetivo.13 Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103002201700038 01
Clase: Verbal.
Al respecto, dicha corporación señaló que resulta “ inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136…, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalid[ad]o expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional”1 (se resalta).
En otra oportunidad, destacó que “la interrupción o suspensión del proceso ‘por causa legal’ es la única excepción al cómputo de los términos dispuestos en la norma en comento , comoquiera que así fue fijado por el legislador en el propio estatuto procesal. No le corresponde por tanto al juez [ni a las partes] introducir modificaciones o excepciones que el legislador no ha contemplado...”2 . Así pues, resulta claro que el motivo de invalidez que encuentra
fijado por el legislador en el propio estatuto procesal. No le corresponde por tanto al juez [ni a las partes] introducir modificaciones o excepciones que el legislador no ha contemplado...”2 . Así pues, resulta claro que el motivo de invalidez que encuentra venero en el vencimiento del término para dictar sentencia, “surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza” 3 , dado que opera “de pleno derecho” o ipso iure , esto es sin la injerencia del estamento judicial; además, téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 7° del CGP, “el proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”, por manera que no hay lugar a inaplicar la consecuencia jurídica que consagra el artículo 121, ídem, ni a introducir hipótesis que permitan alongar el término de duración razonable, laborío que solo compete al Congreso de la República. Hay que decir que la actual línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (superior funcional) resulta de obligatorio acatamiento por tratarse de un precedente vertical (C.C. Sentencias C-537/2015, T-688 de 2003 y C-621/2015). Ahora bien, cumple precisar que el mismo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria concluyó en reciente ocasión4 , que los fundamentos de la sentencia T-341 de 2018 proferida por la Corte Constitucional no son vinculantes, habida cuenta que se trató de una providencia con efectos inter partes y los razonamientos allí esbozados constituyeron una
obiter dicta ; pero, es más, en esta oportunidad, la Sala de Revisión del Tribunal Constitucional encontró “ razones plausibles en las dos posturas que pueden identificarse como consolidadas en la
1 CSJ. STC.8849/2018 de 11 julio. M.P., dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Ib. STC5333-2019, se resalta. 3 Cfr. STC8849-2018. 4 Véase la sentencia de tutela STC14822-2018, del 14 de noviembre de 2018.14 Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103002201700038 01
Clase: Verbal.
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que resulta necesario armonizar el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, contribuir en hacer realidad la aspiración ciudadana de una justicia recta, pronta y oportuna, y hacer efectivo el deber de lealtad procesal que le asiste a las partes en sus actuaciones ante las autoridades judiciales”, razón por la cual sostuvo que no puede predicarse que la postura que aquí adoptó el Magistrado sustanciador constituya “una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente” que le abra paso a la acción de tutela. Por lo demás, no es posible revocar la providencia suplicada y con ello desconocer el precepto que le sirve de apoyo, si se considera que las
normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por las partes ni, menos aún, por los funcionarios judiciales (art. 13, CGP ); que toda persona tiene derecho a un proceso de duración razonable (arts. 29 y 228 de la Carta Política, artículo 8°, numeral 1° del Pacto de San José de Costa Rica); que la “nulidad de pleno derecho [propia del derecho sustancial] es otra manera de expresar una ineficacia absoluta del acto reprochado” que impone su “declaración” por parte de la “autoridad” que “viene conociendo del proceso” (Sentencia C-093 de 1998 de la Corte Constitucional). Basten las anteriores razones para confirmar la providencia suplicada.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE Confirmar el auto de 12 de agosto de 2019 proferido por el Magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103002201700038 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110013103002201700038 01)