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TSDJ BOG SC - 110013103002201900108 02-(28-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103002201900108 02-(28-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL.7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 20 de la fecha. Se decide la impugnación interpuesta por el funcionario judicial accionado contra la sentencia de 30 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual concedió el amparo deprecado. ANTECEDENTES María José Díaz Sánchez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, en el marco del proceso ejecutivo que le promovió a José Martín Noriega, toda vez que le negó la entrega de los dineros cautelados, so capa de que el compulsivo terminó por auto de 13 de agosto de 2018 y que “de existir los dineros reclamados, correspondería su entrega al extremo pasivo”; manifestó que contra dicha negativa interpuso recurso de reposición, pero el 22 de enero de 2019 el funcionario accionado mantuvo indemne su determinación “ratificando con ello el no entregar los títulos constituidos con anterioridad a la terminación del proceso por desistimiento tácito”; agregó que lo que pretende es el pago de los depósitos que se constituyeron cuando el proceso estaba vigente, “esto es, antes del mes de agosto de 2018”. (fls. 1 – 4, cdno. 1). Proceso No. 110013103002201900108 02

que se constituyeron cuando el proceso estaba vigente, “esto es, antes del mes de agosto de 2018”. (fls. 1 – 4, cdno. 1). Proceso No. 110013103002201900108 02

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: MARÍA JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ

Accionado: JUZGADO 11 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, extensiva

al JUZGADO 15 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA

CIUDAD y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

Decisión: confirma (debido proceso).8

Impugnación de sentencia dentro del proceso No. 110013103002201900108 02

Clase: Acción de Tutela.

Enterado de la queja, el juez accionado refirió, en síntesis, que por auto del 13 de agosto de 2018 ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito; el 13 de septiembre siguiente negó la petición realizada por la ejecutante relacionada con la entrega de dineros, “atendiendo a que el presente asunto se terminó por desistimiento tácito”; el 21 de enero de la presente anualidad mantuvo incólume esa decisión, tras considerar que “se encuentra sujeta a la norma procesal vigente”; agregó que, de todos modos, consultado el sistema de gestión de depósitos judiciales del Banco Agrario, todos los títulos consignados para este proceso han sido pagados en efectivo, sin encontrarse pendiente ninguno; además, que sus determinaciones fueron “dictadas bajo un criterio razonable”. (fls. 10 – 11, cdno. 1). El Juzgado 15 Civil Municipal de esta ciudad manifestó que el 12 de

efectivo, sin encontrarse pendiente ninguno; además, que sus determinaciones fueron “dictadas bajo un criterio razonable”. (fls. 10 – 11, cdno. 1). El Juzgado 15 Civil Municipal de esta ciudad manifestó que el 12 de mayo de 2015 remitió el expediente al funcionario accionado, por lo que “los hechos que motivan la presente acción de tutela no tienen relación alguna con las actuaciones adelantadas en este despacho judicial…”. (fls. 33 – 34, ib.). El Banco Agrario de Colombia anexó, con soporte en una búsqueda realizada en la Unidad de Depósitos Judiciales de la Vicepresidencia de Operaciones, la relación de los títulos que han sido constituidos para el proceso ejecutivo; por lo demás, puso de presente que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que “actúa únicamente como la entidad receptora de las consignaciones de los recursos recibidos para la respectiva emisión de los depósitos judiciales.” (fls. 45 – 52, ib.). El juzgador de primera instancia concedió el amparo pretendido, con fundamento en que la falta de entrega de los títulos de depósito judicial constituidos por el ejecutado desconoce lo ordenado en la “sentencia de 13 de julio de 2011”, que ordenó seguir adelante la ejecución, amén de que “pese a existir el desistimiento tácito alegado por la accionada, ya existen unos derechos adquiridos por la accionante y el hecho de que el proceso termine por dicha causa no significa ello que lo ya decretado a su favor

pierda valor procesal y legal, ya que no puede pretender el accionado emitir efectos retroactivos sobre lo ya decidido, causando claramente un daño irremediable”; en ese orden, le ordenó al funcionario querellado que disponga la actualización de la liquidación del crédito “hasta la fecha del auto que decretó el desistimiento tácito de la demanda [y] en caso de encontrarse saldo a favor de [la] demandante [le] proceda [a] entrega[r] [los] títulos judiciales hasta dicho monto”. (fls. 53 – 57, cdno. 1). Inconforme con esa decisión, el juez accionado la impugnó, con soporte en que consultado el sistema de gestión de depósitos judiciales del Banco Agrario se constató que todos los títulos han sido pagados en su integridad; por lo demás, refirió que las determinaciones atacadas son9 Impugnación de sentencia dentro del proceso No. 110013103002201900108 02

Clase: Acción de Tutela.

razonables y que no albergan la vía de hecho que les enrostra la promotora del amparo. (fls. 64 – 66, ib.). CONSIDERACIONES La Sala es del criterio que el fallo de primer grado debe confirmarse, pues revisados los pronunciamientos objeto de reproche, se constata que el funcionario accionado incurrió en defecto sustantivo o material que debe conjurarse por esta vía extraordinaria; recuérdese que dicha causal específica de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales se

estructura, entre otras, cuando “la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso”1 . Lo anterior por cuanto al negarle a la ejecutante la entrega de los dineros constituidos por su contraparte, so capa de la terminación del proceso por desistimiento tácito, inobservó lo previsto en el artículo 447 del Código General del Proceso según el cual “(…) si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación” (se resalta), amén de que los dineros cautelados constituyen abono del crédito, en los términos del artículo 461, ídem. En el juicio que se estudia, se encuentra acreditado que mediante proveído de 11 de marzo de 2011 se decretó el “embargo y retención de la quinta parte que exceda del salario mínimo legal vigente y demás emolumentos que perciba el aquí demandado como empleado de la entidad señalada en el escrito de cautelas…” (fl. 5, cdno 2, expte original); por tanto, el juzgador accionado debió pronunciarse, en el mismo auto que ordenó el finiquito del juicio, sobre la entrega de dineros a favor de la demandante, pues es claro que la finalización del compulsivo por desistimiento tácito no era óbice para omitir dar aplicación a lo previsto en el primero de los

preceptos recién citados, en el sentido de reconocerle a dicho extremo procesal “en lo sucesivo” “los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación” , de acuerdo con la liquidación del crédito que se encontrare aprobada y que reflejara el saldo que se encontrare pendiente por cubrir. Ahora bien, a pesar de que el juzgador accionado manifestó que “consultado el sistema de gestión de depósitos judiciales del Banco Agrario, todos los títulos consignados para este proceso han sido pagados en

1 Corte Constitucional. sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiteró lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).10 Impugnación de sentencia dentro del proceso No. 110013103002201900108 02

Clase: Acción de Tutela.

efectivo”, lo cierto es que una revisión del informe allegado por dicha entidad (fls. 102 – 103, cdno 1, expte del proceso ejecutivo y 45 – 52, cdno 1, expte de tutela), que fuera vinculada al presente trámite, permite evidenciar que se encuentra pendiente de pago el depósito constituido el 27 de noviembre de 2015 por valor de $222.250,oo; por tanto, será el funcionario cognoscente el encargado de reconocerle a la ejecutante el

importe de dicha consignación, en la forma establecida en la norma citada líneas atrás, pues al fin y al cabo lo pretendido por la promotora es el pago de los dineros que se constituyeron cuando el proceso estaba vigente, “esto es, antes del mes de agosto de 2018”. En ese orden de ideas y sin que se impongan mayores lucubraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 30 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, por lo dicho. Segundo.   Notifíquese a las partes por el medio más expedito. Tercero. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Por secretaría devuélvase el expediente objeto de reproche, que fuera remitido en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103002201900108 02)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013103002201900108 02)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110013103002201900108 02)

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