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TSDJ BOG SC - 110013103002201900268 01-(23-10-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103002201900268 01-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

M.A.G.O. Exp. 110013103002201900268 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Ref. Proceso verbal No. 110013103002201900268 01

Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 10 de julio de 202 1, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito dentro del proceso que le promovió Formaco Maquinaria S.A.S.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. La referida demandante convocó a juicio a Solcicol S.A.S. para que se declare que entre ellas existía, el 20 de octubre de 2018, un contrato de arrendamiento de una bomba de concreto estacionaria Putzmeister serie TK 40, en el que Formaco Maquinaria S.A.S. fungía como arrendadora y la demandada como arrendataria ; que su demandada es civ ilmente responsable por la pérdida del equipo, debido a su hurto en la fecha mencionada y que, en consecuencia , se la condene a pagarle USD$71 300 000 más IVA, por concepto de daño emergente , y $14 280 000 mensuales desde el 23 de octubre de 2018, hasta el pago efectivo, más intereses de mora a la tasa máxima legal permitida sobre cada una de las mensualidades

000 más IVA, por concepto de daño emergente , y $14 280 000 mensuales desde el 23 de octubre de 2018, hasta el pago efectivo, más intereses de mora a la tasa máxima legal permitida sobre cada una de las mensualidades vencidas, a título de lucro cesante.M.A.G.O. Exp. 110013103002201900268 01 2

2. Para sustentar sus pretensiones adujo, en apretada síntesis, que el 20 de octubre de 2018 desconocidos hurtaron la mencionada bomba de concreto estacionaria, que había sido entregada en alquiler a Solcicol S.A.S., como quedó documentado en la carta de oferta del 22 de agosto de 2018 y los pedidos No s. SOL -1828 y SOL -1831, de esa misma fecha y del 22 de septiembre de 2018, respectivamente, pactándose un precio mensual de $14

280 000.

Agregó que el hurto del equipo, estando el poder de la demandada, fue reconocido por e lla en comunicación de ese 22 de octubre ; a demás, se formuló denuncia ratificada el 22 de noviembre siguiente. A la sustracción del bien también se refirió la empresa Seguridad Nápoles en misiva de 23 de octubre, dirigida al representante legal del Consorcio Cedros de Santa Bárbara.

Afirmó que la sociedad demandada, en la referida comunicación de octubre de 2018, admitió expresamente su obligación de pagar a la demandante el valor del equipo, junto con el lucro cesante por el tiempo que no lo ha tenido en su poder.

Afirmó que la sociedad demandada, en la referida comunicación de octubre de 2018, admitió expresamente su obligación de pagar a la demandante el valor del equipo, junto con el lucro cesante por el tiempo que no lo ha tenido en su poder.

Precisó, finalmente, que el 22 de octubre de 2018, Imocom S.A.S. cotizó un equipo “exactamente igual al robado” , por valor de USD$73 000 000 (cdno. 1, archivo 001, p. 71).

3. Solcicol S.A.S. se opuso a las pretensiones y planteó como defensas la (i) “inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa de la demandada y caso fortuito” (cdno.1, archivo 001, pág. 141 a 145); “inexistencia del daño por acción directa de la demandante” (cdno.1, archivo 001, págs. 147 a 155).

Asimismo, objetó el juramento estimatorio. (p. 155, ib.).M.A.G.O. Exp. 110013103002201900268 01 3

Los llamamientos en garantía que esa sociedad le hizo al Consorcio Cedros de Santa Bárbara y a Seguridad Nápoles, fueron rechazados (cdno. 2, archivo 001 pp. 1 a 44).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez declaró que Solcicol S.AS. incumplió el contrato de alquiler de maquinaria, por no devolver el bien objeto del negocio en las condiciones en que fue entregado. Por tanto, la condenó a pagar a la demandante $USD73 000 y $52 200 000, por concepto de daño emergente y lucro cesante, en su orden.

maquinaria, por no devolver el bien objeto del negocio en las condiciones en que fue entregado. Por tanto, la condenó a pagar a la demandante $USD73 000 y $52 200 000, por concepto de daño emergente y lucro cesante, en su orden.

Para arribar a esa decisión, el juzgador precisó que la acción adelantada por la demandante fue la de responsabilidad civil contractual, pues tuvo por probada la celebración de un contrato de alquiler entre las partes , relativo a una bomba de concreto esta cionaria Putzmeister, serie TK 40, negocio arrendaticio cuya ejecución no pudo continuar desde el 22 de octubre de 2018, por la “pérdida y/o hurto de la cosa dada en arrendamiento ” (cdno. 1, archivo 001, pp. 188).

Consideró que la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento, dado que -a su términono restituyó el bien conforme lo regula artículo 2005 del Código Civil, habida cuenta que fue hurtado estando en su poder y bajo su responsabilidad, sin que hubiere hecho esfuerzo alguno por recuperarlo, limitándose a trasladarle la responsabilidad a un tercero e, incluso, al arrendador, alegaciones que no son de recibo porque en la oferta del alquiler quedó estipulado que la seguridad de la máquina y sus accesorios estaban a cargo del proyecto.

Agregó que si la cosa perece en poder del deudor se presume que lo fue por un hecho o culpa suya (C.C., art. 1730) . Puntualizó que el deudor es responsable hasta por la culpa leve en los contratos bilaterales y que laM.A.G.O. Exp. 110013103002201900268 01 4

responsable hasta por la culpa leve en los contratos bilaterales y que laM.A.G.O. Exp. 110013103002201900268 01 4

demandada no desvirtuó la referida presunción, pues no probó que empleó la diligencia que la le y exige en la conservación de la cosa , en orden a prevenir la pérdida.

Afirmó que la demandante no incurrió en falta y que resultaba inane el argumento según el cual el cuidado de la máquina estaba a cargo del Consorcio Cedros de Santa Bárbara o de la empresa de vigilancia , puesto que las relaciones jurídicas que la demandada tenía con ellas no son oponibles a la demandante.

El juez descartó la existencia de fuerza mayo r o caso fortuito, por cuenta de la falla en la prestación del servicio de vigilancia, pues al hallarse el bien en poder de la demandada, debió tomar medidas preventivas para evitar su pérdida.

Tuvo por demostrada la afectació n patrimonial , que hizo consistir en la pérdida de la máquina , y para establecer el daño emergente se remitió a l “valor actual de la misma” (cdno. 1, archivo 00, p. 193) , establecido en la cotización aportada por la parte demandante, que no fue controverti da en legal forma por la demandada; y para tasar el lucro cesante, optó por aplicar un “porcentaje promedio” de lo que el representante legal de la demandante afirmó que eran las ganancias netas mensuales sobre el precio pactado (cdno. 1, archivo 00, p. 194) , obteniendo un monto mensual de $1 440 000 ; del periodo reclamado p or este concepto (33 meses ) descontó el “lapso

(cdno. 1, archivo 00, p. 194) , obteniendo un monto mensual de $1 440 000 ; del periodo reclamado p or este concepto (33 meses ) descontó el “lapso promedio de la suspensión de negocios jurídicos como consecuencia de la pandemia COVID-19, que es de 3 meses” (cdno. 1, archivo 00, p. 194) , por lo que, por 30 meses, reconoció un total de $52 200 000.

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. La parte demandada pidió revocar la sentencia con estos argumentos:M.A.G.O. Exp. 110013103002201900268 01 5

a. Si en la demanda no se precisó el tipo de responsabilidad civil pretendido, el juez no podía establecerlo.

b. La sociedad demandante debió probar que Solcicol S.A.S. fue la responsable del hurto; pero como se probó que la máquina fue robada por terceros, se configuró un hecho fortuito que excluye la responsabilidad civil.

c. La demandante no probó s er la dueña de la máquina. Tampoco demostró el precio para el momento del hurto, teniendo en cuenta su grado de uso y vetustez, lo que incide en el valor de reposición . El juez, entonces, no podría remitirse a la cotización aportada , porque en ella se relacionó el precio de un bien nuevo , no comparable con la máquina alquila da, que ya estaba usada. Además, Solcicol S.A.S sí controvirtió ese documento, que no está suscrito, por lo que carece de valor probatorio. Además, el precio de la máquina debió fijarse en pesos colombianos y no en dólares.

estaba usada. Además, Solcicol S.A.S sí controvirtió ese documento, que no está suscrito, por lo que carece de valor probatorio. Además, el precio de la máquina debió fijarse en pesos colombianos y no en dólares.

d. Solcicol S.A.S. no era la responsable de la seguridad y vigilancia de la máquina, dado que estaba en la obra y, al momento del hurto, no se encontraba en su poder sino al resguardo de Seguridad Nápoles, en virtud del contrato que la demandada suscribió con el Consorcio Cedros de Santa Bárbara, en cuya matriz de responsabilidades fue acordado que el cuidado de la máquina lo asumía el Consorcio, lo que se evidencia en comunicación del 16 de julio de 2018, que no fue valorada por el juez.

e. La demandada obró con diligencia y cuidado al prever situaciones de peligro frente al bien ; por eso la estipulación mencionada en la matriz de responsabilidades del contrato que ajustó con el Consorcio, por lo que no hubo incumplimiento y no es civilmente responsable. De allí que se excluya la presunción del artículo 1730 del Código Civil y la aplicabilidad de la regla trazada en último inciso del artículo 2005 de la misma codificación.M.A.G.O. Exp. 110013103002201900268 01 6

f. El juez omitió pronunciarse en forma apropiada sobre cada una de las excepciones propuestas, por lo que vulneró su derecho de defensa. En adición, hay incongruencia entre la parte resolutiva y las pretensi ones de la demanda, puesto que no declaró la existencia del contrato de arrendamiento y afirmó el incumplimiento contractual, a pesar de sostener que el negocio no

adición, hay incongruencia entre la parte resolutiva y las pretensi ones de la demanda, puesto que no declaró la existencia del contrato de arrendamiento y afirmó el incumplimiento contractual, a pesar de sostener que el negocio no se p odía seguir ejecutando por el hurto del bien, lo que implica el reconocimiento de un caso fortuito. Más aún, no ha mediado constitución en mora, que es presupuesto de la indemnización. Incluso, como aseguró la vigilancia del bien, no puede haber lucro cesante.

g. Sí, a raíz del hurto ocurrido e l 20 de octubre de 2018 , no fue posible ejecutar el contrato, el demandado , entonces, no tiene la obligación de restituir el bien a su finalización.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal anticipa la confirmación de la sentencia apelada, en lo que concierne a la declaración de responsabilidad civil por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, y la modificación de una de las condenas impuestas, quedando a buen seguro las demás, por las siguientes razones :

a. Sobre la tipología de responsabilidad.

La interpretación de la demanda, que es deber impu esto por el numeral 5° del artículo 42 del CGP, permite afirmar -sin duda alguna - que la sociedad demandante planteó una típica reclamación de responsabilidad civil contractual, puesto que, de una parte, pidió declarar la existencia de una relación arrendaticia con su demandada respecto de una bomba de concreto estacionaria Putzmeister, serie TK 40, en la que ella obró como arrendadora y Solcicol S.A.S. como arrendataria, y de la otra, solicitó pronunciamiento de

estacionaria Putzmeister, serie TK 40, en la que ella obró como arrendadora y Solcicol S.A.S. como arrendataria, y de la otra, solicitó pronunciamiento de responsabilidad civil por la pérdida del equ ipo, con la consecuente condena en perjuicios.M.A.G.O. Exp. 110013103002201900268 01 7

Luego, no es cierto que la demanda no fue clara en cuanto al tipo de responsabilidad civil; y aunque en la parte resolutiva de la sentencia no se declaró, expresamente, la existencia del contrato, ese pronu nciamiento se halla en la parte motiva de la decisió n1, que constituye punto de partida de todos los argumentos que justificaron el fallo cuestionado.

b. Sobre el negocio jurídico ajustado entre las partes y su infracción.

No se discute que entre la demandante, como arrendadora, y la demandada, como arrendataria, fue celebrado un contrato de arrendamiento en virtud del cual aquella le entregó a esta la tenencia de una bomba de concreto estacionaria Putzmeister, serie TK 40 , por un precio de $14 280 000 mensuales.

De esa operación comercial dan cuenta los documentos allegados al proceso y las declaraciones rendidas por ambas partes, coincidentes sobre dicho negocio jurídico, que tuvo origen en una oferta enviada el día 22 de agosto de 2018 -con precisión del bien, el precio , la forma de pago, los servicios incluidos y ser “responsabilidad del proyecto la seguridad del equipo y sus accesorios”-, aceptada por la Solcicol S.A.S. mediante los pedidos Nos. SOL1828 y SOL-1831 de 22 de agosto y 22 de septiembre del mismo año ,

incluidos y ser “responsabilidad del proyecto la seguridad del equipo y sus accesorios”-, aceptada por la Solcicol S.A.S. mediante los pedidos Nos. SOL1828 y SOL-1831 de 22 de agosto y 22 de septiembre del mismo año , respectivamente, comunicaciones en las que se detalló: “alquiler de bomba por un mes, incluye operador, auxiliar, combustible, mantenimiento y transporte” (cdno. 1, archivo 001, pp. 17 a 22; archivo 004, min. 16:55, 50:03, 39:26).

Por consiguiente, en la ejecución de ese contrato de arrendamiento la hoy demandada se obligó a conservar el bien con los cuidados que se exigen a

1 “En el caso concreto existe una relación contractual entre las sociedades contrincantes, toda vez que no existe duda en el alquiler de la máquina de propiedad de la sociedad demandante a la sociedad demandada” (cdno. 1, archivo 001, p. 186).M.A.G.O. Exp. 110013103002201900268 01 8

un buen padre de familia, mejor aún, a una persona razonable, so pena de responder por los perjuicios que le cause al arrendador (C. C., art. 1997), siendo responsable, además, no sólo de su propia culpa sino también de las de su familia, huéspedes y dependientes (C. C., art. 1999). Asimismo, quedó obligado a restituir la cosa arrendada al f inalizar el arrendamiento (22 de octubre de 2018) y, ante eventuales daños y pérdidas generados durante la vigencia del negocio, indemnizar a su arrendador, a menos de probar que no sobrevinieron por su culpa (C. C., art. 2005), pues en los eventos en que la

octubre de 2018) y, ante eventuales daños y pérdidas generados durante la vigencia del negocio, indemnizar a su arrendador, a menos de probar que no sobrevinieron por su culpa (C. C., art. 2005), pues en los eventos en que la cosa perece en poder del deudor se presume que ha sido por hecho o por culpa suya (C. C. 1730).

Tampoco es objeto de disputa el hurto de la bomba de concreto , ocurrido el 20 de octubre de 2018 en las instalaciones de la obra adelantada por el Consorcio Cedros de Santa Bárbara para la construcción de la avenida “La Sirena”, siendo pacífico que el equipo se encontraba allí en virtud del contrato de obra civil celebrado entre el mencionado consorcio y la sociedad demandada. (cdno. 1, archivo 001, pp. 23 a 25, 36, 50)

Así las cosas, si la responsabilidad contractual aflora por la infracción de un negocio jurídico válidamente celebrado (hecho ilícito), de cuyas obligaciones se aparta voluntariamente el contratante demandado (culpa), quien al proceder de ese modo le genera una lesión patrimonial al contratante cumplido o que estuvo presto a cumplir (daño), o lo que es igual, en palabras de la Corte Suprema de Justicia , exige “la existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado” 2, resulta incontestable que el juez acertó al afirmar el incumplimiento de Solcicol S.A.S., no solo por la pérdida de la

al demandado y el daño causado” 2, resulta incontestable que el juez acertó al afirmar el incumplimiento de Solcicol S.A.S., no solo por la pérdida de la cosa arrendada que se verificó estando ella en poder o bajo la tenencia de la sociedad arrendataria, a quien la ley presume culpable (C.C. art. 1730) , sino también porque ese hecho no le permitió restituirla al arrendador.

2 Cas. Civ. Sentencia de 27 de marzo de 2003. Exp. C-6879M.A.G.O. Exp. 110013103002201900268 01 9

Con otras palabras, Solcicol S.A.S. incumplió su obligación legal y contractual de conservar el bien, que se perdió estando en su poder (20 de octubre de 2018), unos días antes de terminar el contrato de arrendamiento (22 de octubre siguiente). Y por es e motiv o también quebrantó , de paso, la obligación de devolvérselo al arrendador al vencimiento del plazo de duración del alquiler.

Sobre el particular la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que,

“[P]esa sobre el arrendatario la presunción de culpabilidad. Le toca a él destruir esa presunción, probando que la pérdida no sobrevino por su culpa, ni por la de sus huéspedes o dependientes, es decir, acreditar que empleó la diligencia o cuidado ordinari o o mediano en la conservación de la cosa (…) Estos principios son la aplicación de los generales que sienta el Código en materia de culpa contractual, a saber: que el deudor no es responsable sino

diligencia o cuidado ordinari o o mediano en la conservación de la cosa (…) Estos principios son la aplicación de los generales que sienta el Código en materia de culpa contractual, a saber: que el deudor no es responsable sino de la culpa leve en los contratos que se hacen para benefi cio recíproco de las partes, como el de arrendamiento, y que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que la ha debido emplear (artículo 1604); que la obligación de dar contiene la de entregar la cosa y, además, la de conservarla hasta la entrega, si aquella versa sobre cuerpo cierto, y que la de conservar exige emplear en su custodia el debido cuidado (artículos 1605 y 1606); que siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya (artículo 1730), y que la e xtinción de las obligaciones incumbe probarla al que la alega.”3

Que las cosas son de ese modo lo confirma el inciso final del artículo 2005 del Código Civil, relativo a la obligación que tiene el arrendatario de restituir la cosa al fin del arrendamiento, al punto de asignarle la carga de probar que la pérdida sobrevenida durante su goce no ocurrió por su culpa, de sus huéspedes, dependientes o subarrendatario s. A falta de esa prueba, establece esa disposición, “será responsable”.

3 Cas. Civ. Sentencia de 4 de abril de 1952. G.J. LXXI, p. 715.M.A.G.O. Exp. 110013103002201900268 01 10

c. Sobre la ausencia de culpa y el eximente de responsabilidad.

Ya quedó claro que, en principio, Solcicol S.A.S. se presume responsable por la pérdida del equipo sobrevenida durante su goce. Veamos ahora si puede ser excusada.

Es cierto que la ley le permite al arrendatario desembarazarse de su responsabilidad probando ausencia de culpa. Sin embargo, no es posible aceptar como defensa la atribución de ella al Consorcio Cedros de Santa Bárbara o la Compañía de Seguridad Nápoles Ltda. , puesto que, de una parte, el contrato de arrendamiento fue celebrado con la demandada y no con sujetos que son típicos terceros, y de la otra, es el arrendatario quien tiene la obligación de conservación de la cosa; si Solcicol S.A.S., en virtud de otros negocios jurídicos en los que Formaco Maquinaria S.A.S no es parte, encargó o delegó el cuidado del bien en otras personas, es asunto que no incide en su obligación con la arrendadora, y mucho menos la exime de responder por los perjuicios, como lo establecen los artículos 1997, inciso segundo, y 2005, inciso final, del Código Civil.

Por lo demás, si tras la oferta y la aceptación quedó claro que “es responsabilidad del proyecto la seguridad del equipo y sus accesorios” (cdno 1, archivo 001, p.19 ), no es posible sostener ahora que esa previsión contractual liberó a la arrendataria de la obligación de conservación y cuidado de la cosa arrendada y, de paso, de la responsabilidad por su pérdida, pues en modo alguno se puede colegir que la referencia al “proyecto” en el que sería utilizado el equipo traduce que el arrendador aceptó que los aludidos

de la cosa arrendada y, de paso, de la responsabilidad por su pérdida, pues en modo alguno se puede colegir que la referencia al “proyecto” en el que sería utilizado el equipo traduce que el arrendador aceptó que los aludidos deberes de prestación (conservación, cuidado y seguridad) fuer an asumidos por terceros que ni siquiera fueron identificados en la oferta o en su aceptación.

Expresado con otras palabras, que Solcicol S.A.S. hubier a incluido en la matriz de responsabilidades de la propuesta que le presentó -el 16 de julio deM.A.G.O. Exp. 110013103002201900268 01 11

2018al Consorcio Cedros de Santa Bárbara, una pauta general (sin identificar bienes) según la cual la “vigilancia de los equipos durante horas no laborales” quedaría a cargo de este (cdno 1, archivo 001, p. 125 ), es regla que, incorporada en el negocio jurídico que ellas ajustaron el primero de agosto siguiente, no irradia sus efectos en el negocio arrendaticio celebrado con posterioridad (22 de agosto), dado el principio de relatividad de los contratos. Otra cosa es que, con fundamento en esa estipulación, Solcicol S.A.S. pueda repetir contra los consorciados.

Menos aún se puede hablar de ausencia de culpa de la sociedad arrendataria si se repara en las evidentes fallas que hubo en la prestación del servicio de seguridad. En efecto, en la comunicación de 23 de octubre de 2018, dirigida al representante legal de Consorcio Cedros de Santa Bárbara, la empresa de Seguridad Nápoles evidenció que, para el 20 de octubre de 2018 , (i) la obra

al representante legal de Consorcio Cedros de Santa Bárbara, la empresa de Seguridad Nápoles evidenció que, para el 20 de octubre de 2018 , (i) la obra no contaba con cámaras de seguridad propias , (ii) el vigilante de turno se encontraba pendiente del personal de Codensa que estaba realizando trabajos en un sector retirado de donde se había dejado la máquin a y, por ende, no tenía visibilidad de la misma, (iii) se había trasladado la caseta de seguridad, sin entrega formal de la maquinaria a custodiar, por lo que el personal desconocía los bienes bajo su cuidado (cdno. 1, archivo 001, pp. 40 a 51).

Por consiguiente, la pérdida del bien arrendado sobrevino por fallas en su cuidado, de las que no puede desentenderse el arrendatario. Culpa sí hubo: culpa por omisión, culpa en la vigilancia, razón por la cual debe responder por los perjuicios ocasionados al arrendador.

Ahora bien, desde la perspectiva de la causa extraña, y a es asunto pacífico en la jurisprudencia que el hurto no califica como caso fortuito o fuerza mayor, por lo menos si se aplica n cabalmente las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1 de la ley 95 de 1890.M.A.G.O. Exp. 110013103002201900268 01 12

Sobre ese tema, la Sala de Casación Civil ha puntualizado,

“En cuanto a la imprevisibilidad e irresistibilidad, es claro que, d e modo general, el hurto y la utilización de documentos falsos constituyen hechos de ordinaria ocurrencia, tan probable, que no originan sorpresa asombro o

“En cuanto a la imprevisibilidad e irresistibilidad, es claro que, d e modo general, el hurto y la utilización de documentos falsos constituyen hechos de ordinaria ocurrencia, tan probable, que no originan sorpresa asombro o desconcierto a un deudor razonablemente precavido ante la inusitada frecuencia con que suelen presentarse; también es nítido que adoptadas las medidas adecuadas, se logran conjurar situaciones similares. La Corte ha expresado que cuando un contratante pretende alegar el hecho de un tercero como factor exonerante de responsabilidad deberá probar que tal h echo fue imprevisible e irresistible, pues ‘...en tanto sea posible prever la realización de un hecho susceptible de oponerse a la ejecución de un contrato, y que este evento pueda evitarse con diligencia y cuidado, no hay caso fortuito ni fuerza mayor. Sin duda el deudor puede verse en la imposibilidad de ejecutar la prestación que le corresponde, pero su deber de previsión le permitirá evitar encontrarse en semejante situación (…) La presunción de culpa que acompaña a quien no ha ejecutado el contrato, no se destruye por la simple demostración de la causa del incumplimiento cuando el hecho así señalado es de los que el deudor está obligado a prever o impedir. Por ejemplo, el robo y el hurto son hechos que se pueden prever y evitar con sólo tomar las precauciones que indique la naturaleza de las cosas”4

Tan previsible era el hurto, que una empresa de seguridad había sido encargada de la vigilancia de los bienes en el lugar donde se desarrollaba la obra, que por cierto era un espacio público; tan resistible era la apropiación ilícita por parte de terceros que, según lo adujo la propia demandada, el robo

encargada de la vigilancia de los bienes en el lugar donde se desarrollaba la obra, que por cierto era un espacio público; tan resistible era la apropiación ilícita por parte de terceros que, según lo adujo la propia demandada, el robo se habría producido por fallas en el cuidado de la bomba de concreto por parte del empleado encargado. Incluso, en la comunicación de 23 de octubre de 2018, la sociedad Seguridad Nápoles Ltda. manifestó que, “debido a que es muy extenso el lugar donde se presta el servicio … mientras los vigilantes realizaban rondas sobre la carrera novena, se hurtaban varillas por debajo de la polisombra” (cdno. 1, archivo 001, pp. 48).

Por tanto, el juez acertó al descartar la ausencia de culpa y el e ximente de responsabilidad.

4 Cas. Civ. Sentencia de 26 de noviembre de 2021. Exp. 001-2013-00038-01, citando Cas. Civ. Sentencia de 19 de julio de 1996, Exp. 4469, citada en Cas. Civ. Sentencia de 21 de noviembre de 2005, Exp. 1995-07331-01.M.A.G.O. Exp. 110013103002201900268 01 13

d. El daño y su cuantificación.

Como se anticipó en párrafos anteriores, fue demostrado que la sociedad demandada incumplió dos de sus obligaciones contractuales: (i) emplear en la conservación de la bomba de concreto, objeto del negocio arrendaticio, la diligencia y cuidado que normativamente le era exigible, por lo que es responsable por los perjuicios ocasionados a la demandante (C. C. art. 1997)

la conservación de la bomba de concreto, objeto del negocio arrendaticio, la diligencia y cuidado que normativamente le era exigible, por lo que es responsable por los perjuicios ocasionados a la demandante (C. C. art. 1997) y (ii) restituir a la arrendadora, al finalizar el arrendamiento -22 de octubre de 2018-, el bien arrendado (C. C. art. 2005), deber de prestación que, como es apenas obvio, no se extinguió por causa del hurto, menos aún si la pérdida de la co sa es hecho que compromete -incluso bajo presunción - su responsabilidad (C.C. arts. 1730 y 2005).

Por tanto, el daño sí se configuró porque el bien arrendado no le fue devuelto al arrendador, quien, en el marco de la responsabilidad civil contractual, es el titular del derecho a ser indemnizado, máxime si el arrendamiento no exige que aquel sea el propietario de la cosa (C.C. art. 1974), calidad que, en todo caso, Solcicol S.A.S. le reconoció a la demandante en la comunicación de 22 de octubre de 2018 , dir igida por su gerente al Consorcio Cedros Santa Bárbara (cdno. 1, archivo 001, p. 36) , la que respalda la presunción de dominio prevista en el artículo 762, inciso 2, del Código Civil. Ni más faltaba que ahora se fustigue lo que en otro tiempo se admitió.

Con este presupuesto, la Sala destaca -con la jurisprudencia - que “quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba

Con este presupuesto, la Sala destaca -con la jurisprudencia - que “quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyen y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración”5. En este caso la sociedad demandante aportó, con ese propósito, la oferta de 23 de octubre de 2018, expedida por Imocom S.A.S., en la que figura como “valor unitario del equipo” “bomba estacionaria de concreto

5 G.J. LVIII, p. 113M.A.G.O. Exp. 110013103002201900268 01 14

Putzmeister, Modelo TK 40” la suma de $71 300 USD + IVA (cdno 1, archivo 001, pp. 59 a 65) . Se trata de un documento dispositivo proveniente de un tercero, que no fue desconocido por la sociedad demandada (CGP, art. 272), consolidándose así la presunción de autenticidad prevista en el artículo 244 del CGP, por lo que sirve de base para cuantificar el daño ocasionado.

Es cierto que ese papel no está firmado, pero la sociedad demandante se lo atribuyó a dicha oferente (hecho 5.2.8. de la demanda), cumpliendo así con la carga de atribución que le impon e la ley (CGP, art. 272) ; y como la presunción de autenticidad no solo es aplicable a los docu mentos manuscritos y firmados, sino también a los elaborados (art. 244), no es posible quitarle efectos probatorios a ese documento.

presunción de autenticidad no solo es aplicable a los docu mentos manuscritos y firmados, sino también a los elaborados (art. 244), no es posible quitarle efectos probatorios a ese documento.

Sin embargo, el juez pasó por alto dos hechos basilares: el primero, que el precio referido por Imocom es de USD$71 300 y no de USD$73 000 + IVA; y el segundo, que la máquina arrendada no era nueva, sino usada; el propio representante legal de la demandante, al rendir declaración, manifestó que “esa bomba f

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