TSDJ BOG SC - 110013103002201900666 02-(06-08-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103002201900666 02-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
110013103002201900666 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., seis de agosto de dos mil veinticinco.
Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según actas de 12 de febrero, 12 y 27 de marzo, 2 y 23 de abril, 30 de julio y 6 de agosto de 2025
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Ana María García Vásquez y otros Demandado: Luis Enrique Rodríguez Torres y otros Radicación: 110013103002201900666 02
Procedencia: Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá
Asunto: Apelación sentencia
SC-034/25
En cumplimiento a la orden impartida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC11215-2025 y tras haberse dejado sin valor y efecto la decisión proferida por esta Corporación el pasado 30 de abril de 2025, s e pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por La Equidad Seguros Generales O.C. contra la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Los señores Marisol Vásquez Escobar, Oscar Humberto
emitida el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Los señores Marisol Vásquez Escobar, Oscar Humberto
Lotero Cardona, Alejandro Lotero Vásquez, Ana María García Vásquez, María Edilma Cardona y Bernardo Antonio Vásquez, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores Luis Enrique Rodríguez Torres, Eduardo Alfonso López Ariza, Eduardo110013103002201900666 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Yesid Bernal Roldán y la Equidad Seguros Generales O.C., en la que pretendieron1:
1 Folios 122 a 123, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.110013103002201900666 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
2. El sustento fáctico de lo reclamado, es como a
continuación se sintetiza:
2.1. Aproximadamente a las 13:30 horas del 25 de octubre de 2016, en la vía Medellín – Bogotá, kilómetro 9+450 metros, a la altura de la vereda Piedras Blancas del municipio de Copacabana, se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados un vehículo tipo tracto camión de placas SWM105 conducido por el señor Luis Enrique Rodríguez Torres y una motocicleta de placas VTG78D manejada por el joven Daniel Lotero Vásquez, quien falleció
se vieron involucrados un vehículo tipo tracto camión de placas SWM105 conducido por el señor Luis Enrique Rodríguez Torres y una motocicleta de placas VTG78D manejada por el joven Daniel Lotero Vásquez, quien falleció en el accidente.
2.2. El siniestro ocurrió en una vía interdepartamental, recta, pendiente, de dos carriles en un solo sentido de circulación, seca, en buen estado y línea de carril blanca segmentada.
2.3. El motociclista Lotero Vásquez se movilizaba por el carril derecho cuando se encontró con el tracto camión detenido ocupándolo casi en su totalidad; al percatarse de ello, realizó una maniobra para cambiarse al carril izquierdo sin lograr un movimiento efectivo, pues el espejo retrovisor de su vehículo golpeó la parte la teral trasera del tracto camión, perdió el control, cayó al asfalto, sufrió golpes y heridas graves que minutos después provocaron su deceso.
2.4. En el Informe Policial de Accidente de Tránsito se consignó que, a pesar de que el conductor del tracto camión informó que estaba “ varado”, al momento de la inmovilización se desplazó sin inconveniente. Agregó que, como resultado de la inspección técnica realizada a ese rodante, no se encontró defecto alguno.
2.5. La víctima fatal del accidente, Daniel Lote ro Vásquez, tenía 21 años de edad y aún vivía con sus padres Marisol Vásquez Escobar y Oscar Humberto Lotero Cardona; era estudiante de ingeniería mecánica en la Universidad Pontificia Bolivariana, en la que cursaba tercer semestre, hijo
tenía 21 años de edad y aún vivía con sus padres Marisol Vásquez Escobar y Oscar Humberto Lotero Cardona; era estudiante de ingeniería mecánica en la Universidad Pontificia Bolivariana, en la que cursaba tercer semestre, hijo ejemplar, amoroso, con sólidos valores familiares y personales.
2.6. Para los padres del joven su deceso fue un golpe irreparable, la señora Marisol Vásquez ha tenido que recibir tratamiento sicológico y siquiátrico, ya que padece de trastorno depresivo mayor y sufrió esta dos de hipotimia,110013103002201900666 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil anhedonia, anergia, ideas de soledad, minusvalía y muerte; se ha visto obligada a estar medicada de forma permanente.
2.7. Su padre también fue afectado fuertemente por la muerte de su hijo. Además, el joven tenía una relación cercana e “intensa” (sic) con sus hermanos Ana María García Vásquez y Alejandro Lotero Vásquez; y contacto permanente con sus abuelos María Edilma Cardona y Bernardo Antonio Vásquez Gómez, a quienes visitaba semanalmente.
2.8. El suceso generó en los demandantes pe rjuicios patrimoniales en la categoría de daño emergente futuro por los servicios jurídicos contratados para la presentación de la demanda y extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral y a la vida de relación.
3. El 5 de diciembre de 2019 se admitió la demanda2.
4. Los demandados Eduardo Yesid Bernal Roldán, Eduardo
demanda y extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral y a la vida de relación.
3. El 5 de diciembre de 2019 se admitió la demanda2.
4. Los demandados Eduardo Yesid Bernal Roldán, Eduardo Alfonso López Ariza y Luis Enrique Rodríguez Torres, a través de apoderada, al unísono contestaron la demanda3 y para su defensa propusieron: “ RUPTURA DEL NEXO CAU SAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic)” y, subsidiariamente: “ CULPA EXCLUSIVA DE U N TERCERO / INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE DANIEL LOTERO VASQUEZ DE LA OBLIGACION DE EVI TAR EL DAÑO O DE NO EXPONERSE IMPRUDENTEMENTE AL D AÑO (sic)”, “ FALTA AL DEBER OBJETIV O DE
CUIDADO”, “ AUSENCIA DE RESPONSA BILIDAD DE LOS DEMAN DADOS”,
“NEUTRALIZACIÓN DE CU LPAS”, “ FALTA DE PRUEBAS DE PERJUICIOS MORALES”, “ EXCESIVA ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS ”, “ EXCESIVA TASACIÓN DE LOS DAÑO S INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE D AÑOS MORALES”, “ EXCESIVA TASACIÓN DE LOS DAÑOS INMATERIA LES EN LA
MODALIDAD DE DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN”.
4.1. La Equidad Seguros Generales O.C. 4, se opuso a la demanda y como medios exceptivos planteó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE IND EMNIZAR POR AUSENCIA DE TODOS L OS
ELEMENTOS ESTRUCTURA LES DE LA RESPONSABI LIDAD CIVIL
demanda y como medios exceptivos planteó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE IND EMNIZAR POR AUSENCIA DE TODOS L OS
ELEMENTOS ESTRUCTURA LES DE LA RESPONSABI LIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL AL NO EXISTIR NEXO CAUS AL POR UNA CAUSA EXTRAÑA ATRIBUIBLE A LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD A PLICABLE EN EL DESAR ROLLO DE ACTIVIDADE S PELIGROSAS EN EL CASO DE COLISIÓN DE ACTIVIDADES”, “CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUI CIOS SUFRIDOS Y DE L A RESPONSABILIDAD DE L CONDUCTOR DEL VEHÍCU LO DE PLACA SWM 105”; subsidiariamente
2 Folio 143, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 3 Folio 169, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 4 PDF 005CdFolio150ContestacionCompletaEquidadSeguros, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.110013103002201900666 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C.
Sala Civil invocó: “ EVENTUAL CONCURRENCI A DE CULPAS ” y, como excepciones correspo ndientes al contrato de seguro: “SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO EN LA PÓLIZA AUTOS PESADOS INDIVIDUAL A A007135 ORDEN 1 EXPEDIDA POR LA AGE NCIA TUNJA MEDIANTE EL CE RTIFICADO AA 139634”, “ LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO EN LA PÓLI ZA AUTOS PESADOS IND IVIDUAL AA 007135
TUNJA MEDIANTE EL CE RTIFICADO AA 139634”, “ LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO EN LA PÓLI ZA AUTOS PESADOS IND IVIDUAL AA 007135
ORDEN 1 EXPEDIDA POR LA AGE NCIA TUNJA , MEDIANTE CERTIFICAD O AA139634” y “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO”. Al tiempo, objetó el juramento estimatorio por excesiva tasación de perjuicios.
5. Adelantados los trámites de la primera instancia el 14 de noviembre de 2024, se profirió sentencia5 que resolvió:
5 PDF 023Sentencia, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.110013103002201900666 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgador halló acreditados los presupuestos procesales para emitir la decisión. Luego, al referirse al marco jurídico, memoró las nociones de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, las consecuencias del incumplimiento de las obligacion es y, señaló que, en la mayoría de los accidentes, la modalidad de responsabilidad es aquella que consagra el artículo 2536 del Código Civil, la que explicó in extenso.
Al resolver el caso concreto, estableció que habría de determinar sí conforme a las pruebas se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, particularmente por el ejercicio de actividades peligrosas,110013103002201900666 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C.
elementos de la responsabilidad civil extracontractual, particularmente por el ejercicio de actividades peligrosas,110013103002201900666 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil para dar lugar a una indemnización en favor de los demandantes. Por otra parte, halló acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por lo que pasó a analizar si se probó el daño, la culpa y la relación de causalidad como elementos de la responsabilidad civil.
Comenzó por señalar que no hay duda de la ocurrencia del accidente de tránsito en que el joven Daniel Lotero Vásquez falleció. En cuanto al daño, dijo que, precisamente, se contrae a la muerte de éste quien era hijo, hermano y nieto de los ahora demandantes.
A continuación, explicó que se presentaba una concurrencia de actividades peligrosas, por lo que debía analizarse la incidencia de cada uno en la producción del daño. Al revisar el material probatorio adosado, concluyó que el conductor del tracto camión incumplió las normas de tránsito, lo que evidencia un actuar negligente de su parte.
Analizado el nexo causal, dijo que era innegable que el accidente ocurrió porque el motociclista halló un vehículo de carga varado y no pudo frenar o esquivar a tiempo por la falta de señalización que advirtiera la presencia del automotor en la vía pública.
En lo que refiere al elemento de la culpa, refirió que en el ejercicio de actividades peligrosas se presume tanto de quien la despliega como de su empleador y de los dueños de la cosa usada para su ejercicio; al tiempo que, para exculparse,
En lo que refiere al elemento de la culpa, refirió que en el ejercicio de actividades peligrosas se presume tanto de quien la despliega como de su empleador y de los dueños de la cosa usada para su ejercicio; al tiempo que, para exculparse, debía acreditar una causa extraña.
A pesar de que el joven Daniel Lotero Vásquez también ejercía una actividad peligrosa, coligió que su conducta no influyó en la ocurrencia del accidente al no haberse demostrado exceso de velocidad o su actuar contrario a las normas de tránsito; agregó que, de haber conducido imprudentemente, las consecuencias del siniestro habrían sido mayores.
Destacó que la declaración del señor Santiago Osorio Guevara no se valoró porque él no presenció los hechos y su relato corresponde a un co ncepto basado en su experiencia laboral en este tipo de litigios.
Al analizar las excepciones, dijo que se demostró no solo la condición de asegurado del señor Eduardo Alfonso López Ariza, sino su responsabilidad en la actividad del vehículo de placas SWM105, por lo que los demandantes podían ejercer110013103002201900666 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el derecho de acción directamente contra la compañía aseguradora, última que debe responder hasta el límite pactado, esto es, $1.000’000.000.
En el estudio y tasación de los perjuicios reclamados negó el daño emergente futuro y el daño a la vida de relación por ausencia de prueba de su causación; no obstante, reconoció daños morales para los reclamantes así: 30 salarios mínimos
En el estudio y tasación de los perjuicios reclamados negó el daño emergente futuro y el daño a la vida de relación por ausencia de prueba de su causación; no obstante, reconoció daños morales para los reclamantes así: 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres; 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada abuelo.
Por último, acogió la objeción al juramento estimatorio al no haberse demostrado efectivamente el daño y la existencia de perjuicios distintos a los morales.
LA APELACIÓN
La Equidad Seguros Generales O.C. mostró su desacuerdo con la sentencia de primera instancia.
Fundó su inconformidad en que no se analizó la conducta del motociclista, la cual configura culpa exclusiva de la víctima; lo anterior, de atender que el conductor asegurado sí usó las señales para indicar que el rodante estaba estacionado, pero fue el motociclista quien no actuó con precaución.
De forma subsidiaria, refirió que existió concurrencia de actividades peligrosas ya que el accidente ocurrió en una vía de doble carril en el mismo sentido; el tracto camión presentó fallas técnicas, el conductor de aquél instaló conos; los hechos se dieron a plena luz del día y el vehículo es de grandes proporciones, haciéndolo fácil de identificar. A pesar de ello, el motociclista no logró ver los conos puestos a una distancia prudente; dada la fatalidad del suce so, concluyó que fue la velocidad de desplazamiento del motociclista lo que le impidió
el motociclista no logró ver los conos puestos a una distancia prudente; dada la fatalidad del suce so, concluyó que fue la velocidad de desplazamiento del motociclista lo que le impidió reaccionar.
CONSIDERACIONES
1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo.110013103002201900666 02
9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
2. Preliminarmente, se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente ace rca de los reparos señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.
3. En ese contexto, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión, consiste en determinar sí en el siniestro ocurrido el 25 de octubre de 2016, que cobró la vida del joven Daniel Lotero Vásquez, se configuró la culpa e xclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad para los demandados o, al menos, una concurrencia de culpas que imponga su atenuación.
4. Según se indicó en el libelo genitor, la acción tiene origen en los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2016 , aproximadamente a la 1:30 p.m. en el kilómetro 9+450 metros
4. Según se indicó en el libelo genitor, la acción tiene origen en los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2016 , aproximadamente a la 1:30 p.m. en el kilómetro 9+450 metros de la vía Medellín – Bogotá, vereda Piedras Blancas, municipio de Copacabana, cuando la motocicleta de placas VTG78D conducida por Daniel Lotero Vásquez impactó con el tracto camión de placas SWM105 que estaba estacionado en la vía, del que era su conductor el señor Luis Enrique Rodríguez
Torres.
4.1. Previamente a abordar el estudio del recurso, se impone estudiar la legitimación en la causa, por tratarse de un requisito necesario para emitir la decisión de fondo. Tópico a propósito del cual debe recordarse que:
«La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones –, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.
No basta, pues, con la auto -atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la
No basta, pues, con la auto -atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales110013103002201900666 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de la acción, que son condiciones formales para el válido de sarrollo de la relación instrumental»6.
4.2. El extremo demandante está integrado por los señores Marisol Vásquez Escobar y Oscar Humberto Lotero Cardona, quienes, según el registro civil de nacimiento adosado al expediente, son los padres de Daniel Lotero Vásquez7.
Así mismo, figuran como reclamantes Alejandro Lotero Vásquez, hijo de Marisol Vásquez Escobar y Oscar Humberto Lotero Cardona8 y Ana María García Vásquez hija de Juan Carlos García y Marisol Vásquez 9 ergo, se concluye su relación de hermandad con Daniel Lotero Vásquez.
También acude el señor Bernardo Antonio Vásquez, padre de la señora Marisol Escobar Vásquez 10 y, por lo tanto, abuelo de Daniel Lotero Vásquez.
Por último, demandó la señora María Edilma Cardona, quien concurrió por ser la abuela paterna de la víctima fatal, pues es madre de Oscar Humberto Lotero Cardona, progenitor de Daniel Lotero Vásquez 11, como se acreditó con el respectivo registro civil.
Así, no hay duda alguna de la legitimación en la causa que les asiste para demandar para sí mismos el pago de los perjuicios
Daniel Lotero Vásquez 11, como se acreditó con el respectivo registro civil.
Así, no hay duda alguna de la legitimación en la causa que les asiste para demandar para sí mismos el pago de los perjuicios que se les causó por el deceso de su familiar.
4.3. Por su parte, en cuanto al extremo pasivo, se demostró que el señor Luis Enrique Rodríguez Torres era el conductor del rodante involucrado en el accidente, como se desprende del Informe Policial de Accidente de Tránsito12.
A su vez, los señores Eduardo Alfonso López Ariza y Eduardo Yesid Bernal Roldán figuran como propietarios del vehículo automotor de placa SWM105, tal como consta en el certificado de tradición n° 14290 incorporado al expediente13.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3631 -2021 de 25 de agosto de 2021, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013103036201700068 01. 7 Folio 93, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 8 Folio 96, PDF 001CuadernoPrincipal, y 2 PDF 007DescorreTrasladoExcepciones, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 9 Folio 95, PDF 001CuadernoPrincipal y 6 PDF 007DescorreTrasladoExcepciones , 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 10 Folio 97, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 11 Folio 4, PDF 007DescorreTrasladoExcepciones, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.
10 Folio 97, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 11 Folio 4, PDF 007DescorreTrasladoExcepciones, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 12 Folio 42, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 13 Folio 81, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.110013103002201900666 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Finalmente, la Equidad Seguros Generales O.C. expidió el seguro “AUTOS PESADOS INDIVIDUAL”, póliza número AA007135, vigente desde el 31 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2017, cuyo tomador y asegurado es el señor Eduardo Alfonso López Ariza, para amparar el riesgo del vehículo de placas SWM10514.
De lo expuesto, emerge sin dubitación la legitimación en la causa por pasiva de los aquí demandados.
5. Definido el tema de la legitimación, emprende la Sala el examen de fondo de la controversia que aquí se presenta y, en esa tarea, preciso es recordar que la acción ejercida es la dirigida a la reparación derivada de la responsabilidad civil extracontractual que descansa sin duda en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemni zación por igual concepto, tendrá que demostrar, en principio, el daño padecido, el
agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemni zación por igual concepto, tendrá que demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo de causalidad entre ambos factores.
Empero, cuando el daño tiene origen en actividades que e l legislador, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo están mayormente expuestos a provocar accidentes, ha calificado como riesgosas o peligrosas, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, la juris prudencia ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando con sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente , pone de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (Gaceta Judicial, tomos CLII, página 108 y CLV, página 210).
Dicho en otros términos, la responsabilidad extracontractual se estructura cuando confluye la prueba de: (i) un autor o sujeto, que lo es quien causa el daño; (ii) la culpa o dolo del mismo. Elemento éste que diferencia la responsabilidad subjetiva de la objetiva, ya que en la última no se precisa analizar si el sujeto obró con o sin culpa; (iii) e l daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y (iv) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó.
analizar si el sujeto obró con o sin culpa; (iii) e l daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y (iv) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó.
14 Folio 87, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.110013103002201900666 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Empero, en ese contexto, sí las partes involucradas en el accidente ejercían de manera simultánea este tipo de actividades, otro es el escenario a verificar, como lo ha dicho la jurisprudencia:
«Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.
Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001 -01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal. “Al respecto, señaló:
“(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez
tesis de la intervención causal. “Al respecto, señaló:
“(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la vícti ma para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las activ idades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”
“Así las cosas, la proble mática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de110013103002201900666 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal
actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de110013103002201900666 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”.
En t al caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”»15.
5.1. En el sub exámine, no hay duda de que el accidente que aquí se estudia podría ser analizado desde una óptica concurrente, de atender que los involucrado s en el siniestro eran ambos actores viales, uno de ellos, como chófer de un tracto camión y, el otro, víctima mortal del accidente, conductor de la motocicleta que impactó con el vehículo detenido.
Con la particularidad de fundamental importancia en este asunto y es que, el rodante de placas SWM105 no estaba en movimiento, pues se había estacionado a una orilla del camino.
5.2. Para que sea aplicable el artículo 2536 del Código Civil
Con la particularidad de fundamental importancia en este asunto y es que, el rodante de placas SWM105 no estaba en movimiento, pues se había estacionado a una orilla del camino.
5.2. Para que sea aplicable el artículo 2536 del Código Civil es necesario que el daño surja de la peligrosidad de una actividad que se ejerce con cosas o sin ellas. Al respecto, el tratadista Javier Tamayo Jaramillo expresó16:
“(…) la responsabilidad no surge por el hecho de una cosa sino por la peligrosidad que ella pueda acarrear. El punto es más comprensible sí además se tiene en cuenta que por actividad peligrosa no debemos entender una cosa u objeto más o menos riesgoso sino una conducta activa u omisiva que acarrea peligro a terceros. Una empresa de aviación, una flota de automóviles, una central nuclear, no son en sí actividades peligrosas, lo que es peligroso es la actividad que con ellas se despliega”.
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2111-2021 de 2 de junio de 2021, Mag istrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 851623189001201100106 01. 16 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Editorial Legis, novena reimpresión, julio de 2018, página 955.110013103002201900666 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
Y agregó que debe verse:
“(…) la neta distinción entre peligrosidad entre la estructura y la peligrosidad en el comportamiento. En
14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
Y agregó que debe verse:
“(…) la neta distinción entre peligrosidad entre la estructura y la peligrosidad en el comportamiento. En aquellos casos en que una cosa no es peligrosa en su estructura sino en su comportamiento, la presunción del artículo 2536 del Código Civil solo podrá aplicarse cuando de ese comportamiento surja el daño, pues si surge de su estructura habrá que aplicar el artículo 2341 del Código Civil, ya que el daño no surgió de la peligrosidad, puesto que el vehículo se hallaba estacionado; el artículo 2536 no tendrá aplicación, pues el daño no surgió ni de la estructura peligrosa ni del comportamiento peligroso del automotor”.
5.3. Desde la causa petendi se aseveró que el tracto camión de placas SWM105 estaba estacionado “(…) ocupando casi la totalidad del carril derecho (…)”17, situación que se corrobora con el croquis de la escena anexo al Informe Policial de Accidente de Tránsito18, véase:
Como se aprecia, si bien el tractocamión fue parqueado abarcando la berma, esa zona resultó insuficiente para albergar al vehículo, por lo que la invasión parcial del carril resulta