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TSDJ BOG SC - 110013103002201900666 02-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103002201900666 02-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

110013103002201900666 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil veinticinco.

Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 12 de febrero, 12 y 27 de marzo, 2 y 23 de abril de 2025

Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Ana María García Vásquez y otros Demandado: Luis Enrique Rodríguez Torres y otros Radicación: 110013103002201900666 02

Procedencia: Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Apelación sentencia

SC-018/25

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por La Equidad Seguros Generales O.C. contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Los señores Marisol Vásquez Escobar, Oscar Humberto

Lotero Cardona, Alejandro Lotero Vásquez, Ana María García Vásquez, María Edilma Cardona y Bernardo Antonio Vásquez, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores Luis Enrique Rodríguez Torres, Eduardo Alfonso López Ariza, Eduardo

Vásquez, María Edilma Cardona y Bernardo Antonio Vásquez, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores Luis Enrique Rodríguez Torres, Eduardo Alfonso López Ariza, Eduardo Yesid Bernal Roldán y la Equidad Seguros Generales O.C., en la que pretendieron1:

1 Folios 122 a 123, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.110013103002201900666 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

2. El sustento fáctico de lo reclamado, es como a

continuación se sintetiza:

2.1. Aproximadamente a las 13:30 horas del 25 de octubre de 2016, en la vía Medellín – Bogotá, kilómetro 9+450 metros, a la altura de la vereda Piedras Blancas del municipio de Copacabana, se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados un vehículo tipo tracto camión de placas SWM105 conducido por el señor Luis Enrique Rodríguez Torres y una motocicleta de p lacas VTG78D110013103002201900666 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil manejada por el joven Daniel Lotero Vásquez, quien falleció en el accidente.

2.2. El siniestro ocurrió en una vía interd epartamental, recta, pendiente, de dos carriles en un solo sentido de circulación, seca, en buen estado y línea de carril blanca segmentada.

en el accidente.

2.2. El siniestro ocurrió en una vía interd epartamental, recta, pendiente, de dos carriles en un solo sentido de circulación, seca, en buen estado y línea de carril blanca segmentada.

2.3. El motociclista Lotero Vásquez se movilizaba por el carril derecho cuando se encontró con el tracto camión detenido ocupando casi en su totalidad ese carril; al percatarse de ello, realizó una maniobra para cambiarse al carril izquierdo sin lograr un movimiento efectivo, pues el espejo retrovisor de su vehículo golpeó la parte lateral trasera del tracto camión, perdió el control, cayó al asfalto, sufrió golpes y heridas graves que minutos después provocaron su deceso.

2.4. En el Informe Policial de Accidente de Tránsito se consignó que, a pasar de que el conductor del tracto camión informó que estaba “ varado”, al momento de la inmovilización se desplazó sin incon veniente. Agregó que, como resultado de la inspección técnica realizada a ese rodante, no se encontró defecto alguno.

2.5. La víctima fatal del accidente, Daniel Lotero Vásquez, tenía 21 años de edad y aún vivía con sus padres Marisol Vásquez Escobar y Oscar Humberto Lotero Cardona; era estudiante de ingeniería mecánica en la Universidad Pontificia Bolivariana, en la que cursaba tercer semestre, hijo ejemplar, amoroso, con sólidos valores familiares y personales.

2.6. Para los padres del joven su deceso fue un golpe irreparable, la señora Marisol Vásquez ha tenido que recibir

ejemplar, amoroso, con sólidos valores familiares y personales.

2.6. Para los padres del joven su deceso fue un golpe irreparable, la señora Marisol Vásquez ha tenido que recibir tratamiento sicológico y siquiátrico, ya que padece de trastorno depresivo mayor y sufrió estados de hipotimia, anhedonia, anergia, ideas de soledad, minusvalía y muerte; se ha visto obligada a estar medicada de forma permanente.

2.7. Su padre también fue afectado fuertemente por la muerte de su hijo. Además, e l joven tenía una relación cercana e “intensa” (sic) con sus hermanos Ana María García Vásquez y Alejandro Lotero Vásquez; y contacto permanente con sus abuelos María Edilma Cardona y Bernardo Antonio Vásquez Gómez, a quienes visitaba semanalmente.110013103002201900666 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.8. El suceso generó en los demandantes perjuicios patrimoniales en la categoría de daño emergente futuro por los servicios jurídicos contratados para la presentación de la demanda y extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral y a la vida de relación.

3. El 5 de diciembre de 2019 se admitió la demanda2.

4. Los demandados Eduardo Yesid Bernal Roldán, Eduardo Alfonso López Ariza y Luis Enrique Rodríguez Torres, a través de apoderada, al unísono contestaron la demanda3 y para su defensa propusieron: “RUPTURA DEL NEXO CAU SAL DE

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR CULPA EXCLUSIVA DE

de apoderada, al unísono contestaron la demanda3 y para su defensa propusieron: “RUPTURA DEL NEXO CAU SAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic)” y, subsidiariamente: “ CULPA EXCLUSIVA DE U N TERCERO / INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE DANIEL LOTERO VASQUEZ DE LA OBLIGACION DE EVITAR EL DAÑO O DE NO EX PONERSE IMPRUDENTEMENTE AL D AÑO (sic)”, “ FALTA AL DEBER OBJET IVO DE

CUIDADO”, “ AUSENCIA DE RESPONSA BILIDAD DE LOS DEMAN DADOS”,

“NEUTRALIZACIÓN DE CU LPAS”, “ FALTA DE PRUEBAS DE PERJUICIOS MORALES”, “ EXCESIVA ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS ”, “ EXCESIVA TASACIÓN DE LOS DAÑOS INMATERIAL ES EN LA MODALIDAD D E DAÑOS MORALES”, “ EXCESIVA TASACIÓN DE LOS DAÑOS INMATERIA LES EN LA

MODALIDAD DE DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN”.

4.1. La Equidad Seguros Generales O.C. 4, se opuso a la demanda y como medios exceptivos planteó: “INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN DE IND EMNIZAR POR AUSENCIA DE TODOS LOS

ELEMENTOS ESTRUCTURA LES DE LA RESPONSABI LIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL AL NO EXISTIR NEXO CAUS AL POR UNA CAUSA

EXTRAÑA ATRIBUIBLE A LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “RÉGIMEN

DE RESPONSAB ILIDAD APLICABLE EN EL DESARROLLO DE ACT IVIDADES

EXTRAÑA ATRIBUIBLE A LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “RÉGIMEN DE RESPONSAB ILIDAD APLICABLE EN EL DESARROLLO DE ACT IVIDADES PELIGROSAS EN EL CASO DE COLISIÓN DE ACTIVIDADES”, “CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUI CIOS SUFRIDOS Y DE L A RESPONSABILIDAD DE L CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACA SWM105”; subsidiariamente invocó: “ EVENTUAL CONCU RRENCIA DE CULPAS ” y , como excepciones correspondientes al contrato de seguro: “SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO EN LA PÓLIZA AUTOS PESADOS INDIVIDUAL AA007135 ORDEN 1 EXPEDIDA POR LA AGE NCIA TUNJA MEDIANTE EL CER TIFICADO AA 139634”, “ LÍMITE DEL VAL OR

ASEGURADO EN LA PÓLI ZA AUTOS PESADOS IND IVIDUAL AA007135

ORDEN 1 EXPEDIDA POR LA AGE NCIA TUNJA, MEDIANTE CERTIFICAD O AA139634” y “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO”. Al tiempo, objetó el juramento estimatorio por excesiva tasación de perjuicios.

2 Folio 143, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 3 Folio 169, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 4 PDF 005CdFolio150ContestacionCompletaEquidadSeguros, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.110013103002201900666 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

01PrimeraInstancia.110013103002201900666 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

5. Adelantados los trámites de la primera instancia, el 14 de noviembre de 2024, se profirió sentencia5 que resolvió:

5 PDF 023Sentencia, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.110013103002201900666 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador hall ó acreditados los presupuestos procesales para emitir la decisión. Luego, al referirse al marco jurídico, memoró las nociones de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones y, señaló que en la mayoría de los accidentes, la modalidad de responsabilidad es aquella que consagra el artículo 2536 del Código Civil, la que explicó in extenso.

Al resolver el caso concreto, estableció que habría de determinar sí conforme a las pruebas se configur an los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, particularmente por el ejercicio de actividades peligrosas, para dar lugar a una indemnización en favor de los demandantes. Por otra parte, halló acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por lo que pasó a analizar110013103002201900666 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil si se probó el daño, la culpa y la relación de causalidad como elementos de la responsabilidad civil.

7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil si se probó el daño, la culpa y la relación de causalidad como elementos de la responsabilidad civil.

Comenzó por señalar que no hay duda de la ocurrencia del accidente de tránsito en que el joven Daniel Lotero Vásquez falleció. En cuanto al daño, dijo que, precisamente, se contrae a la muerte de éste quien era hijo, hermano y nieto de los ahora demandantes.

A continuación, explicó que se presentaba una concurrencia de actividades peligrosas, por lo que debía analizarse la incidencia de cada uno en la producción del daño. Al revisar el material probatorio adosado, concluyó que el conductor del tracto camió n incumplió las normas de tránsito, lo que evidencia un actuar negligente de su parte.

Analizado el nexo causal, dijo que era innegable que el accidente ocurrió porque el motociclista halló un vehículo de carga varado y no pudo frenar o esquivar a tiempo por la falta de señalización que advirtiera la presencia del automotor en la vía pública.

En lo que refiere al elemento de la culpa, dijo que en el ejercicio de actividades peligrosas se presume tanto de quien la despliega como de su empleador y de los dueños de la cosa usada para su ejercicio; al tiempo que, para exculparse, debía acreditar una causa extraña.

A pesar de que el joven Daniel Lotero Vásquez también ejercía una actividad peligrosa, coligió que su conducta no influyó en la ocurrencia del accidente al no haberse demostrado exceso de velocidad o su actuar contrario a las normas de

A pesar de que el joven Daniel Lotero Vásquez también ejercía una actividad peligrosa, coligió que su conducta no influyó en la ocurrencia del accidente al no haberse demostrado exceso de velocidad o su actuar contrario a las normas de tránsito; agregó que, de haber conducido imprudentemente, las consecuencias del siniestro habrían sido mayores.

Destacó que la declaración del señor Santiago Osorio Guevara no se valoró porque él no presenció los hechos y su relato corresponde a un concepto basado en su experiencia laboral en este tipo de litigios.

Al analizar las excepciones, dijo que se demostró no solo la condición de asegurado del señor Eduardo Alfonso López Ariza, sino su responsabilidad en la actividad del vehículo de placas SWM105, por lo que los demandantes podían ejercer el derecho de acción directamente contra la compañía aseguradora, últi ma que debe responder hasta el límite pactado, esto es, $1.000’000.000.110013103002201900666 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En el estudio y tasación de los perjuicios reclamados negó el daño emergente futuro y el daño a la vida de relación por ausencia de prueba de su causación; no obstante, reconoció daños morales para los reclamantes así: 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres; 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada abuelo.

Por último, acogió la objeción al juramento estimatorio al no

salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada abuelo.

Por último, acogió la objeción al juramento estimatorio al no haberse demostrado efectivamente el daño y la existencia de perjuicios distintos a los morales.

LA APELACIÓN

La Equidad Seguros Generales O.C. mostró su desacuerdo con la sentencia de primera instancia.

Fundó su inconformidad en que no se analizó la conducta del motociclista, la cual configura culpa exclusiva de la víctima; lo anterior, de atender que el conductor asegurado sí usó las señales para indicar que el rodante estaba estacionado, pero fue el motociclista quien no actuó con precaución.

De forma subsidiaria, refirió que existió concurrencia de actividades peligrosas ya que el accidente ocurrió en una vía de doble carril en el mismo sentido; el tracto camión presentó fallas técnicas, el conductor de aquél instaló conos; los hechos se dieron a plena luz del día y el vehículo es de grandes proporciones, haciéndolo fácil de identificar. A pesar de ello, el motociclista no logró ver los conos puestos a una distancia prudente; dada la fatalidad del suceso , concluyó que fue la velocidad de desplazamiento del motociclista lo que le impidió reaccionar.

CONSIDERACIONES

1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo.

2. Preliminarmente, se advierte que la Sala de Decisión se

1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo.

2. Preliminarmente, se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente ac erca de los reparos señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de110013103002201900666 02

9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.

3. En ese contexto, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión, consiste en determinar sí en el siniestro ocurrido el 25 de octubre de 2016, que cobró la vida del joven Daniel Lotero Vásquez, se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad para los demandados o, al menos, una concurrencia de culpa s que imponga su atenuación.

4. Según se indicó en el libelo genitor, la acción tiene origen en los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2016, aproximadamente a la 1:30 p.m. en el kilómetro 9+450 metros de la vía Medellín – Bogotá, vereda Piedras Blancas, municipio de Copacabana, cuando la motocicleta de placas VTG78D conducida por Daniel Lotero Vásquez impactó con el tracto camión de placas SWM105 que estaba estacionado

municipio de Copacabana, cuando la motocicleta de placas VTG78D conducida por Daniel Lotero Vásquez impactó con el tracto camión de placas SWM105 que estaba estacionado en la vía , del que era su conductor el señor Luis Enrique Rodríguez Torres.

4.1. Previamente a abordar el estudio del recurso, se impone estudiar la legitimación en la causa, por tratarse de un requisito necesario para emitir la decisión de fondo. Tópico a propósito del cual debe recordarse que:

«La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones –, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.

No basta, pues, con la auto-atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental»6.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3631-2021 de 25 de agosto de 2021, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013103036201700068

instrumental»6.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3631-2021 de 25 de agosto de 2021, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013103036201700068 01.110013103002201900666 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.2. El extremo demandante está integrado por los señores Marisol Vásquez Escobar y Oscar Humberto Lotero Cardona, quienes, según el registro civil de nacimiento adosado al expediente, son los padres de Daniel Lotero Vásquez7.

También acude el señor Bernardo Antonio Vásquez, padre de la señora Marisol Escobar Vásquez8 y, por lo tanto, abuelo de Daniel Lotero Vásquez.

Así mismo, figuran como reclamantes Alejandro Lotero Vásquez, hijo de Marisol Vásquez Escobar y Oscar Humberto Lotero Cardona9 y Ana María García Vásquez hija de Juan Carlos García y Marisol Vásquez 10 ergo, se concluye su relación de hermandad con Daniel Lotero Vásquez.

De los anteriores, no hay duda alguna de la legitimación en la causa que les asiste para demandar para sí mismos el pago de los perjuicios que se les causó por el deceso de su familiar.

Finalmente, la señora María Edilma Cardona promovió esta demanda aduciendo su condición de abuela de la víctima fatal; sin embargo, revisada la documental adosada al expediente remitido por la autoridad judicial de primera instancia a efectos de resolver la alzada, resulta que no existe el documento que de cuenta de la relación de parentesco

fatal; sin embargo, revisada la documental adosada al expediente remitido por la autoridad judicial de primera instancia a efectos de resolver la alzada, resulta que no existe el documento que de cuenta de la relación de parentesco invocada; esto, a pesar de que en el acápite de pruebas se indicó que se incorporaba el registro civil de nacimiento del señor Oscar Humberto Lotero Cardona, padre de la víctima.

Tal situación fue pasada por alto por parte del juzgado de primera instancia, pero este lapsus no puede ser soslayado por esta Corporación, pues la prueba de la calidad en la que se actúa constituye un documento de indispensable aportación, tal como lo señala el ar tículo 84 de la Ley 1564 de 2012, por estar íntimamente ligado con la legitimación en la causa; aspecto último que se estudia, incluso, de oficio.

Aunque en nuestra legislación se eliminó el sistema de la tarifa legal, cuando se trata del estado civil11, la prueba reina la constituye el registro civil de nacimiento o la partida

7 Folio 93, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 8 Folio 97, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 9 Folio 96, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 10 Folio 95, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 11 “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci ón corresponde a la ley”, artículo 1° Ley 1260 de

su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci ón corresponde a la ley”, artículo 1° Ley 1260 de 1970.110013103002201900666 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil eclesiástica, en el caso de personas nacidas con antelación a la expedición de la Ley 1260 de 1970.

El mencionado documento, a efectos de verificar la filiación de la señora Mar ía Edilma Cardona como abuela del joven Daniel Lotero Vásquez, habría sido el registro civil de nacimiento del señor Oscar Humberto Lotero Cardona, pues sí se establece que la aquella es la madre de éste, de quien ya se demostró es el padre de la víctima, Daniel Lotero Vásquez, sin mayores elucubraciones se colegiría que la primera es la abuela paterna de este último. No obstante, la ausencia de prueba documental de la relación filial, da lugar a concluir la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Edilma Cardona , máxime, cuando los perjuicios reclamados están atados a su relación familiar con el finado. Sobre el particular, se ha dicho:

«(…) la Jurisprudencia de esta Corporación, también lo ha dejado entrever de la misma manera, cua ndo, refiriéndose al reconocimiento del daño moral, ha señalado que, debe estar demostrado el vínculo de parentesco del que se deduce el “trato familiar efectivo”. Lo anterior, a encontrarse, en proveído SC5686-2018:

Por lo que si lo concerniente a la demostración de la existencia

demostrado el vínculo de parentesco del que se deduce el “trato familiar efectivo”. Lo anterior, a encontrarse, en proveído SC5686-2018:

Por lo que si lo concerniente a la demostración de la existencia de perjuicios, en particular morales, se basa esencialmente en inferencias -para lo cual, debe estar acreditado el hecho indicador que, usualmente, en tratándose de daños morales como consecuencia del fallecimiento, la invalidez o de daños corporales sufridos por allegados familiares, es el vínculo de parentesco del que se deduce el “trato familiar efectivo” -, se demostrará aquel hecho en la forma establecida en el decreto 1260 de 1970 (…) (Subrayado fuera de texto)»12.

Así las cosas, palmaria resulta la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Edilma Car dona, por lo que así se declarará y, e n ese sentido se adicionará el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia fustigada y se modificará el numeral 4° del mismo acápite y, en su lugar, se excluirán las condenas en favor de la citada demandante.

4.3. Por su parte, en cuanto al extremo pasivo, se demostró que el señor Luis Enrique Rodríguez Torres era el conductor del rodante involucrado en el accidente, como se desprende del Informe Policial de Accidente de Tránsito13.

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC13736 -2019 de 9 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. Radicación 110010203000201903165 00.

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC13736 -2019 de 9 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. Radicación 110010203000201903165 00. 13 Folio 42, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.110013103002201900666 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil A su vez, los señores Eduardo Alfonso López Ariza y Eduardo Yesid Bernal Roldán figuran como propietarios del vehículo automotor de placa SWM105, tal como consta en el certificado de tradición n° 14290 incorporado al expediente14.

Finalmente, la Equidad Seguros Generales O.C. expidió el seguro “AUTOS PESADOS INDIVIDUAL”, póliza número AA0071 35, vigente desde el 31 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2017, cuyo tomador y asegurado es el señor Eduardo Alfonso López Ariza, para amparar el riesgo del vehículo de p lacas SWM10515.

De lo expuesto, emerge sin dubitación la legitimación en la causa por pasiva de los aquí demandados.

5. Definido el tema de la legitimación, emprende la Sala el examen de fondo de la controversia que aquí se presenta y, en esa tarea, preciso es recordar que la acción ejercida es la dirigida a la reparación derivada de la responsabilidad civil extracontractual que descansa sin duda en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa

dirigida a la reparación derivada de la responsabilidad civil extracontractual que descansa sin duda en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya está obligado a resarcirlo, lo que equivale a d ecir que quien reclame a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo de causalidad entre ambos factores.

Empero, cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo están mayormente expuestos a provocar accidentes, ha calificado como riesgosas o peligrosas, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando con sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, pone de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (Gaceta Judicial, tomos CLII, página 108 y CLV, página 210).

Dicho en otros términos, la responsabilidad extracontractual se estructura cuando confluye la prueba de: (i) un autor o sujeto, que lo es quien causa el daño; (ii) la c ulpa o dolo del

14 Folio 81, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.

sujeto, que lo es quien causa el daño; (ii) la c ulpa o dolo del

14 Folio 81, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 15 Folio 87, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.110013103002201900666 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil mismo. Elemento éste que diferencia la responsabilidad subjetiva de la objetiva, ya que en la última no se precisa analizar si el sujeto obró con o sin culpa; (iii) el daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y (iv) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó.

Empero, en ese contexto, sí las partes involucradas en el accidente ejercían de maner a simultánea este tipo de actividades, otro es el escenario a verificar, como lo ha dicho la jurisprudencia:

«Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas21, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutraliza ción de presunciones” 22, “presunciones recíprocas” 23, y “relatividad de la

de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutraliza ción de presunciones” 22, “presunciones recíprocas” 23, y “relatividad de la peligrosidad”24, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0125, en donde retomó la tesis de la intervención causal26. “Al respecto, señaló:

“(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y o portunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al

causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.110013103002201900666 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”27.

En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón

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