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TSDJ BOG SC - 110013103002202000139 01-(09-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103002202000139 01-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103002202000139 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: ALEXÁNDER REYES GONZÁLEZ Accionada: U.A.E DE AERINÁUTICA CIVIL , extensiva a quienes fueron nombrados mediante la resolución recriminada Decisión: Confirma negativa (debido proceso administrativo).

Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 22 de 7 anterior.

Se decide la impugnación instaurada por el accionante contra la sentencia de 5 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual le negó la protección suplicada.

ANTECEDENTES

1. Alexánder Reyes González , a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de “petición,

debido proceso, trabajo, con curso de méritos, acceso a la carrera administrativa, buena fe, confianza legítima, respeto al acto propio y dignidad humana ”, que consideró vulnerados por la U.A.E de Aeronáutica Civil, por cuanto expidió la Resolución n.° 4387 de 31 de diciembre de 2019, con la que provisionó dos empleos para el cargo de Inspector de Seguridad Operacional , sin tener en cuenta su hoja de

Aeronáutica Civil, por cuanto expidió la Resolución n.° 4387 de 31 de diciembre de 2019, con la que provisionó dos empleos para el cargo de Inspector de Seguridad Operacional , sin tener en cuenta su hoja de vida, que reflejaba el cumplimiento de los requisitos para aspirar a esa vacante, ni considerar que las dos personas que fueron beneficiadas, contaban “con menos méritos”, situación que conllevó “una grave situación de salud emocional , toda vez que sus expectativas como familia habían girado en torno a aquel nombramiento , lo que conllevaría a tener un mejor estilo de vida y al cump limiento de sus deseos como familia, entre estos, el de enviar a su hijo mayor a RusiaSentencia dentro del proceso No. 110013103002202000139 01

Clase: Acción de Tutela

para que estudiara en la Universidad.

Por lo tanto, solicitó que previa salvaguarda de sus garantías, se le ordene a la accionada “dejar sin efectos los nombramientos” de las dos personas con quienes proveyó el cargo al cual aspiró y, en su lugar, le “genere resolución de nombramiento en provisionalidad” para el susodicho empleo, “toda vez que cuenta con mayores y mejores competencias tanto de conocimiento como de formac ión con relación a los nombrados”.

2. Diego Giovanni Caviedes Gardiazabal, uno de los aspirantes con quienes se proveyó el cargo en cuestión, solicitó su desvinculación del presente trámite, puesto que “la acción de tutela se orienta [contra] la UA EAC, en tal sentido, será esta la que debe dar respuesta de manera total y detallada sobre los requerimientos precisos de la acción de tutela …, dado que el proceso de selección y nombramiento fue

la UA EAC, en tal sentido, será esta la que debe dar respuesta de manera total y detallada sobre los requerimientos precisos de la acción de tutela …, dado que el proceso de selección y nombramiento fue desarrollado por [dicha entidad]”.

3. La U.A.E de Aeronáutica Civil dijo que “ no le es dable a los ciudadanos exigir nombramientos directos dentro de la planta de personal, sin que obre previamente la realización del concurso público respectivo, sin que para el caso de la provisión de empleos de la Aerocivil, la CNSC haya realizado convocatorias públicas, por lo tanto, no existen listas de elegibles con las cuales se deban proveer esos empleos, lo cual implica que la Aerocivil puede proceder con la

provisión transitoria de empleos de carrera bajo la figura del encargo o nombramiento en provisionalidad facultativo del nominador”; sin embargo, “el encargo es una situación administrativa y también un derecho preferencial que le asiste únicamente a los servidores de carrera de la Aerocivil…, derecho que no pose e el [accionante], pues no es servidor de carrera de la entidad”.

Agregó que en el caso concreto, una vez realizado el estudio correspondiente para proveer los empleos objeto de esta acción constitucional, “se establec [ió] que no existe servidor p úblico t itular con derechos de carrera administrativa… para el otorgamiento de [l] encargo”, razón por la cual, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 790 de 2005 , proveyó temporalmente las dos vacantes a través de nombramiento transitorio o provisional, que “es una facultad de la administración que puede ejercer con la persona que cumpla los requisitos determinados en el Manual Específico de Funciones y de

través de nombramiento transitorio o provisional, que “es una facultad de la administración que puede ejercer con la persona que cumpla los requisitos determinados en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales”.Sentencia dentro del proceso No. 110013103002202000139 01

Clase: Acción de Tutela

4. El a quo constitucional negó la protección suplicada, porque “… el legisla dor ha desarrollado mecanismos para hacer valer sus derechos y el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural, más aún cuando no se aportaron elementos de juicio que permitan establecer un perjuicio irremediable; en esa m edida, el actor cuenta con mecanismos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o medios ante la jurisdicción laboral que establezcan en todo caso de manera detallada y con el material probatorio que se aporte para la demostración de los he chos, si existe o no la vulneración de sus derechos”.

5. Inconforme con esa decisión, el promotor, a través de apoderada judicial, reiteró los argumentos del escrito de tutela y agregó que la provisión de cargos realizada por la accionada “tuvo lugar con desconocimiento de la existencia de una tercera hoja de vida , la cual no fue entregada a la Dirección de Talento Humano de la Aerocivil por parte del Grupo Gisna…”; añadió que la respuesta de la accionada

se limitó “únicamente a citar apartes de las normas relativas a la carrera administrativa, lo que sugiere la intención de no reconocer la falla en el proceso de provisión de vacantes”.

CONSIDERACIONES

se limitó “únicamente a citar apartes de las normas relativas a la carrera administrativa, lo que sugiere la intención de no reconocer la falla en el proceso de provisión de vacantes”.

CONSIDERACIONES

Con prontitud se advierte que la sentencia de primer grado será confirmada, porque los argumentos de la impugnación no lograron socavar los fundamentos en que se cimentó, debido a que , ello es medular, el señor Alexánder Reyes González cuenta con los medios de control respectivos para cuestionar ante la jurisdicción contenciosa el acto administrativo particular de 31 de diciembre de 2019 con el que la la U.A.E de Aeronáutica Civil provisionó dos empleos para el cargo de Inspector de Seguridad Operacional.

En un asunto similar al que aquí se examina, en el marco de un empleo ofertado por concurso de méritos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “el ordenamiento jurídico tiene establecidos los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados por esta vía, esto es, el que consideró que el actor no reunía los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que concursó, al igual que el acto que lo incluyó en la lista de no admitidos, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hizo o no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, toda vez que implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita deSentencia dentro del proceso No. 110013103002202000139 01

Clase: Acción de Tutela

contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita deSentencia dentro del proceso No. 110013103002202000139 01

Clase: Acción de Tutela

sus facultades puede suspenderlos o anularlos”1. (Se resalta).

Y es que, según lo ha advertido la citada corporación, las controversias que giren alrededor de actos administrativos de carácter particular, como el que aquí se cuestiona, deben “ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especia l de protección de derechos fundamentales”2; inclusive es ese escenario y no este (el constitucional) en el que bien puede el actor solicitar la suspensión provisional de la resolución que estima ilegal , como “ medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad ma nifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” 3, “ sin que pueda partirse del supuesto de la demora en ser resu[e]lta la reseñada cautela”4.

En ese orden de ideas , en línea con lo dicho por el a quo , la Sala no puede anticipar la decisión del juez natural, pues es a ese funcionario, dotado de autonomía, a quien le corresponde pronunciarse sobre la procedencia de una eventual suspensión o revocación del acto cuestiona do; téngase en cuenta que “el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de

pronunciarse sobre la procedencia de una eventual suspensión o revocación del acto cuestiona do; téngase en cuenta que “el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales. Por regla general sólo puede acudirse a la tutela cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos” (CSJ, sents. de febrero 18 de 2010, exp. 2009 00430; febrero 22 de 2010, exp. 2009 01902, y octubre 22 de 2010, exp. 2010 01742).

Por último, no sobra mencionar, como también lo precisó el funcionario de primer grado, que en el sub judice no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que posibilite el estudio de la presente acción, por lo que ello, aunado a lo dicho en líneas precedente, conlleva a la confirmación de la sentencia impugnada.

1 Sent. de enero 31 de 2011, exp. 2010 00191 01, y septiembre 27 de 2011, exp. 2011 01960 01. 2 CSJ. Sentencia de 15 de diciembre 15 de 2010, exp. 2010 00508, citada en fallo de septiembre 19 de 2011, exp. 2011 00374. 3 CSJ STC, 14 oct. 2011, Rad. 00201-01 4 TSB, S. Civil. Sentencia de 18 de septiembre de 2018, exp. 110013103005201800430 01. M.P.

3 CSJ STC, 14 oct. 2011, Rad. 00201-01 4 TSB, S. Civil. Sentencia de 18 de septiembre de 2018, exp. 110013103005201800430 01. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora.Sentencia dentro del proceso No. 110013103002202000139 01

Clase: Acción de Tutela

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de 5 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho.

Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados, conforme lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

Tercero. Remítase, en su momento, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103002202000139 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013103002202000139 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110013103002202000139 01)

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