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TSDJ BOG SC - 11001310300220210028401-(25-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310300220210028401-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310300220210028401

Procedencia: Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito

de Bogotá, D.C.

Demandante: Mayra Alejandra Vera Tabares en nombre propio y en representación de su menor hija L.B.V.

Demandados: Oscar Mauricio Cadena y otro

Proceso: Verbal

Recurso: Apelación Sentencia

Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 14 y 21 de febrero de

2025. Actas 05 y 06.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se dirim e el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 27 de noviembre 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por MAYRA ALEJANDRA VERA TABARES en nombre propio y en representación de su hija L. B. V. contra OSCARVerbal 002 2021 00284 01

2

MAURICIO CADENA y ARNULFO CABALLERO PULIDO.

3. ANTECEDENTES

3.1. La Demanda

Mayra Alejandra Vera Tabares en nombre propio y en representación de su hija L. B. V., a través de apoderado judicial, interpuso demanda

3. ANTECEDENTES

3.1. La Demanda

Mayra Alejandra Vera Tabares en nombre propio y en representación de su hija L. B. V., a través de apoderado judicial, interpuso demanda contra Oscar Mauricio Cadena y Arnulfo Caballero Pulido , con el propósito que se hicieran los siguientes pronunciamientos:

3.1.1. Declarar que los convocados son solidaria y extracontractualmente responsables, por los perjuicios causados con la muerte Oscar Mauricio Blanco Ramírez -q.e.p.d.-.

3.1.2. Condenar los, en consecuencia, a sufragar la suma de $143.000.000, discriminados así:

Gastos de transporte $8.00 0.000; honorarios profesionales $5.000.000; deceso del señor Blanco $65.000.000; indemnización a favor de Mayra Alejandra Vera Tabares en calidad de esposa $30.000.000; por el mismo concepto a la menor L.B.V. $35.000.000.

3.1.3. Condenar en costas a los intimados1.

3.2. Hechos

El 3 de febrero de 2019 , Oscar Mauricio Blanco Ramírez se transportaba en la motocicleta de placa NGB72C de uso institucional de la Policía, cuando a la altura de la carrera 2, con calle 3 sur, del municipio de Cajicá-Cundinamarca, aproximadamente a las 5 de la tarde, el vehículo de placa BDH 485, conducido por Oscar Mauricio

1 Folios 3 a 4, 004EscritoDeDemanda, 01PrimeraInstancia.Verbal 002 2021 00284 01

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tarde, el vehículo de placa BDH 485, conducido por Oscar Mauricio

1 Folios 3 a 4, 004EscritoDeDemanda, 01PrimeraInstancia.Verbal 002 2021 00284 01

3 Cadena, de propiedad de Arnulfo Caballero Pulido lo estrelló de frente por cuanto se desplazaba de forma imprudente por la intersección , sin respetar la prelación del primer rodante . En el informe de accidente en la casilla correspondiente como hipótesis se consignó la número 157 que significa “…falta de precaución al llegar a la intersección…”; además, indicó en características de la vía “…plana, asfalto, estado bueno , con línea blanca segmentada y visibilidad normal…”

El señor Blanco Ramírez, esposo de Mayra Alejandra Vera Tabares y padre de L. B. V., perdió la vida el 24 de febrero de 2019, en la clínica Universidad de la Sabana . El informe de necropsia 2019010125175000020 del día siguiente, demuestra que la muerte fue provocada por lesiones, trauma craneoencefálico severo contundente torácico y abdominal.

Lo suced ido está siendo investigado penalmente por la Fiscalía 1 Unidad de vida, ubicada en Zipaquirá bajo radicado 251266101191201980009, por el presunto delito de homicidio culposo.

El fallecido percibía como sueldo y prestaciones sociales $1.586.135; la demandante y la menor se encuentran afectadas psicológicamente con una aflicción y tristeza permanentes.

La falta del deber objetivo de cuidado , imprudencia y negligencia de Oscar Mauricio Cadena provocaron lo acontecido, sin que exist a

la demandante y la menor se encuentran afectadas psicológicamente con una aflicción y tristeza permanentes.

La falta del deber objetivo de cuidado , imprudencia y negligencia de Oscar Mauricio Cadena provocaron lo acontecido, sin que exist a ningún eximente de responsabilidad2.

3.3. Trámite Procesal.

El libelo fue admitido por auto del 4 de octubre de 2021 . Dispuso la

2 Folios 1 a 3, ib.Verbal 002 2021 00284 01

4 notificación al extremo pasivo, con el correspondiente traslado3.

Enterados de la anterior providencia Oscar Mauricio Cadena, por medio de mandatario judicial, se refirió a los hechos, con oposición a las pretensiones. Plante ó los enervantes denominados : “…Culpa exclusiva de la víctima como eximente total de responsabilidad …”, “…Falta de demostración de perjuicios …”, “…EXCEPCIÓN RELATIVA A LA INTERRUPCI ÓN DE LA PRESCRIPCI ÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCI ÓN EN MORA...”; así como la “…Genérica…”. Igualmente, objetó el juramento estimatorio4.

Arnulfo Caballero Pulido, guardó silencio5.

Descorridos los medios de defensa 6, decretadas las pruebas solicitadas y convocados a la audiencia regulada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso 7, el Funcionario emitió sentencia que declaró probada la excepción denominada “…culpa exclusiva de la víctima…”. En consecuencia, negó l o impetrado y condenó en costas a la parte demandante.

sentencia que declaró probada la excepción denominada “…culpa exclusiva de la víctima…”. En consecuencia, negó l o impetrado y condenó en costas a la parte demandante.

Inconforme, el extremo activante planteó apelación, recurso concedido en el acto8.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El señor Juez expuso la falta de concurrencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual al hallarse probada la anotada defensa.

3 Archivo 007AdmiteDemanda, ib. 4 Archivo 024ContestaciónDdoOscarCadena, ib. 5 Archivo 030AutoCorreTrasladoExcepciones, ib. 6 Archivo 033DescorreTrasladoContestación,ib. 7 Archivo 035AutoFijaFecha, ib. 8 Archivo 040ActaAudiencia,ib.Verbal 002 2021 00284 01

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Para lo anterior , reseñó el material probatorio adosado, destacando que el testimonio de Paula Andrea Cadena Rangel , confirma la versión rendida por Oscar Mauricio Cadena , sin aportar hechos novedosos.

Explicó que tales declaraciones daban cuenta que como la colisión sucedió de improvisto, ello impidió que el demandado se percatara sobre la aproximación de la motocicleta, aunado a que, al unison o señalaron que no escucharon sirenas, ni vieron luces de advertencia y/o emergencia.

Respecto del informe de policía levantado por el agente Osvaldo Soto Ruiz, relievó que no corresponde a una prueba documental; y, si bien, consigna la hipótesis de falta de precaución al llegar a la intersección

Respecto del informe de policía levantado por el agente Osvaldo Soto Ruiz, relievó que no corresponde a una prueba documental; y, si bien, consigna la hipótesis de falta de precaución al llegar a la intersección para los tres vehículos, no indica el sentido ni la posición final del tercer automotor involucrado.

Sobre e l dictamen de reconstrucción, adujo que dilucida que el vehículo conducido por el señor Cadena se encontraba detenido al momento del impacto; así mismo , la velocidad de la motocicleta oscilaba entre 45 a 57 km, es decir , superaba la máxima permitida30km-. F inalmente, que la causa del accidente es imputable a la víctima, habida cuenta que además de no respetar el anotado límite, ocupó el centro de la calzada y parte del carril contrario por cuanto al parecer estaba en persecución de un automotor no identificado.

Concluyó que aun cuando no se puede observar en el croquis , la referida experticia demuestra que el occiso no venía conduciendo por el espacio dispuesto por el Código de Tránsito, pues allí se vislumbra que al llegar a la intersección lo hace por un carril contrario , donde embiste de frente al otro automotor cuando estaba arrancando , después de haberse detenido por la señal de pare.Verbal 002 2021 00284 01

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La anterior conducta demuestra que la responsabilidad de lo ocurrido recae en el fallecido, amén que el conductor demandado ya había atravesado la vía.

El hecho que el señor Blanco Ramírez fuera policía no lo exime del cuidado que le asiste al realizar una actividad peligrosa, menos lo

recae en el fallecido, amén que el conductor demandado ya había atravesado la vía.

El hecho que el señor Blanco Ramírez fuera policía no lo exime del cuidado que le asiste al realizar una actividad peligrosa, menos lo habilita para obviar las normas de tránsito.

En suma, a la luz de lo consagrado en el canon 2 de la Ley 769 de 2002, si bien era plausible entender que la motocicleta tenía las características de un vehículo de emergencia, las pruebas recaudadas no dan cuenta que se hubiese utilizado algún tipo de alerta o señal que así lo permitiera identificar, aclarando que, en todo caso, de ningún modo es loable admitir el desconocimiento de la prevención que de igual manera le s asiste a los conductores que manipulan esta clase de rodantes.

Por lo precedente no es admisible colegir la existencia de concurrencia de culpas, al no probarse la hipótesis establecida en el informe para el vehículo 2. Es más, como quiera que se planteó la posibilidad de pres entarse una persecución sería incluso plausible concluir que el hecho de un tercero provocó el siniestro; empero, en ningún evento que se produjo por alguna causa imputable al convocado9.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES

5.1. El apoderado del extremo demandante , como sustento de su solicitud revocatoria , argumentó que se halla comprobada la concurrencia de culpas, en el entendido que la maniobra que realizó Oscar Mauricio Cadena consistente en girar a la izquierda para tomar

9Minuto 0:02 a 37:42, archivo 039AudienciaParte3, ib.Verbal 002 2021 00284 01

Oscar Mauricio Cadena consistente en girar a la izquierda para tomar

9Minuto 0:02 a 37:42, archivo 039AudienciaParte3, ib.Verbal 002 2021 00284 01

7 la carrera segunda hacia el norte influyó de forma determinante en el accidente, pues su declaración permite colegir que no estaba atento a la vía, ya que reconoció que al ejecutar tal acto no vio venir la motocicleta conducida por la víctima . Al abordar la intersección , el citado desatendió el deber de prevención que le correspondía.

Adicionalmente, el material suasorio resulta insuficiente para dar por cierto que el señor Cadena se detuviera en el pare o para negar que el occiso utilizara señales de advertencia.

Es improcedente obviar la hipótesis contenida en el informe de tránsito, ya que a voces de la Resolución que la rige, se establece que es la autoridad de esa materia la persona idónea para compendiar los hechos que posiblemente ocurrieron.

Deviene ineludible considerar que el croquis deja ver que el automotor se desplazaba por ambos carriles impidiendo la circulación de Oscar Mauricio Blanco Ramírez , aunado a que, si bien es cierto existe un margen de reacción al desplazarse a una velocidad de 45 kilómetros por hora, el suceso envuelve situaciones de carácter inmediato.

Por tanto, no se encuentra acreditada la defensa reconocida por la autoridad de primer grado, quien también desconoció que el artículo 2356 del Código Civil, comporta una presunción de culpa a favor de la víctima, solo debe probar el nexo causal y el daño.

autoridad de primer grado, quien también desconoció que el artículo 2356 del Código Civil, comporta una presunción de culpa a favor de la víctima, solo debe probar el nexo causal y el daño.

En punto a la condena en costas, solicitó no tener la en cuenta por cuanto la actora ha actuado de buena fe y ha sufrido daños morales provocados por lo sucedido10.

En la oportunidad para sustentar los reparos, amplió lo precedente para exponer que el funcionario erró al determinar el régimen de

10 Minuto 37:43, ib.Verbal 002 2021 00284 01

8 responsabilidad aplicable al caso, por cuanto de manera desacertada consideró que cuando hay colisiones de actividades peligrosas, las presunciones de culpabilidad de manera automática se neutralizan para abrir paso a un régimen de imputación subjetivo que impone a la víctima el deber de demostrar el anotado elemento en cabeza del causante del daño.

Lo correcto es colegir que el asunto debe resolverse en el campo de presunción de causali dades, en el que solo al probarse una causa extraña puede inferirse la exoneración, lo cual insiste no acaeció.

En sentido contrario, tanto las fotografías aportadas, como el informe pericial, dan cuenta que el convocado realizó un giro sin detenerse previamente y que iba a exceso de velocidad11.

5.2. El término de traslado feneció en silencio12.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio,

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto. Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito.

6.2. Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la primera instancia y la sustentación del recurso de alzada se circunscribe a determinar cuál es el régimen de

11 Archivos008SustentacionApelacion y 009SustentacionApelacion, 02SegundaInstancia. 12 Archivo 010InformeEntrada20250124, ib.Verbal 002 2021 00284 01

9 responsabilidad aplicable, para luego, establecer si era loable tener por probado el aludido eximente de responsabilidad o , si por el contrario, debió declararse la concurrencia de culpas.

Así mismo, revisar si la condena en costas deviene procedente de cara al actuar de la demandante y a la situación acaecida.

6.3. A efectos de proveer respecto de lo precedente, como cuestión preliminar, resulta propicio recordar que del texto del artículo 2341 del Código Civil, según el cual, “...[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin

preliminar, resulta propicio recordar que del texto del artículo 2341 del Código Civil, según el cual, “...[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido...”, se edifica la responsabilidad civil extranegocial, la cual es fuente de las obligaciones ante la presencia de tres elementos concurrentes, a saber: comportamiento, activo u omisivo, que –por regla– debe ser jurídicamente reprochable, a título de dolo o culpa; un perjuicio indemnizable, padecido por la víctima; y, el necesario nexo de causalidad entre una y otra.

La jurisprudencia desarrollada con soporte en el artículo 2356 del Código Civil ha delineado un régimen conceptual y probatorio propio, cuando el daño tiene origen con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción 13, “…en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero…”14.

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 19 diciembre de 2011, expediente 2001-00050-01; 18 junio de 2013, expediente 1991 -000034-01; 9 de diciembre de 2013, expediente

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 19 diciembre de 2011, expediente 2001-00050-01; 18 junio de 2013, expediente 1991 -000034-01; 9 de diciembre de 2013, expediente 2002-00099-01; 21 de octubre de 2014, expediente 2003-00158-01. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 6 de mayo de 2016. Expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona.Verbal 002 2021 00284 01

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Empero, en el caso que el ejercicio de tareas riesgosas es mutuo, el debate debe ventilase en el campo de la causalidad que no en el de la culpabilidad. Al respecto, el Alto Tribunal de Justicia tiene decantado: “…tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate debe darse es en el terreno de la causalidad, inclusive frente a la responsabilidad fundada en la presunción de culpa, … “ alero de la llamada presunción de culpabilidad (…), circunstancia que se explica de la…carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicament e tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar [el demandado] solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa ex clusiva de la

relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar [el demandado] solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa ex clusiva de la víctima o la intervención de un tercero…”15.

Así las cosas, como en el sub-examine, se probó que el conductor del vehículo y la víctima ejecutaban una actividad peligrosa, esto es la conducción de un rodante en movimiento, no es dable para la parte demandante favorecerse de la presunción de culpa, regu lada en el canon 2536 del Código Civil.

Sobre el tópico, desde hace más de dos decenios la Corte precisó:

“…si peligrosa es la actividad que, debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Cfme: cas. civ. de

15 Sentencia SC 5854 -2014 de 14 de mayo de 2014, expediente 0800131030022006 -00199-01. Magistrada Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco.Verbal 002 2021 00284 01

11 4 de junio de 1992), la presunción de culpa que, por su ejecución, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que consagra el artículo 2356 del Código Civil, únicamente puede predicarse “en aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar

entendido la jurisprudencia de la Corte que consagra el artículo 2356 del Código Civil, únicamente puede predicarse “en aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor” (CLII, pág. 108, reiterada en sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177), es decir, de quien tenía el gobierno o control de la actividad, hipótesis ésta que “no sería aceptable en frente de un tercero , como lo sería el peatón o el pasajero de uno de los automotores (LIX, pág. 1101)...”16.

Desde otra arista, debe memorarse que la conducta desplegada por la víctima puede incidir parcial o totalmente en el análisis de la responsabilidad. E l primer evento conlleva a reducir en parte el quantum indemnizatorio, mientras que, el otro impone exonerar por completo al demandado del deber de reparación.

En palabras del Alto Órgano de Cierre “…para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.

Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil , cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la

cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo.

16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de octubre de 2001, expediente

6315. Magistrado Ponente doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.Verbal 002 2021 00284 01

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Empero, para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación…”17

6.4. Puestas de ese modo las cosas, deviene imperioso establecer, de acuerdo con los elementos de convicción obrantes en las diligencias, la incidencia que tuvo el proceder de la víctima y del convocado Oscar Mauricio Cadena en el suceso que acabó con la humanidad del primero.

Pues bien, para dilucidar ese aspecto debe decirse que el informe policial de accidente de tránsito refiere que tuvo lugar en la carrera 2 con calle 3 sur en Cajicá, el 3 de febrero de 2019, a las 17:00 horas.

Sobre las condiciones de la vía, en el lugar del acontecimiento, registra que es recta, plana , de doble sentido, una calzada, dos

con calle 3 sur en Cajicá, el 3 de febrero de 2019, a las 17:00 horas.

Sobre las condiciones de la vía, en el lugar del acontecimiento, registra que es recta, plana , de doble sentido, una calzada, dos carriles, en asfalto de buen estado , seca, con reductor de velocidad fijo, señalización vertical de pare, velocidad máxima y SP47, así como visibilidad normal.

El vehículo 1 se describió como un automotor con placa BDH485 , Chevrolet, línea Swift, color azul, modelo 1994, manejado por Oscar Mauricio Cadena, de propiedad de Arnulfo Caballero Pulido.

El rodante 2, se indicó, corresponde a un a motocicleta de servicio oficial, de p laca NGB72C, manipulado por Oscar Mauricio Blanco Ramírez, quien registra como víctima.

17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SC2107 -2018, Magist rado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona.Verbal 002 2021 00284 01

13 Igualmente se consignó como lugar de impacto para ambos la parte frontal de los artefactos y, en observaciones “…vehículo no.3 corresponde a una motocicleta la cual emprende la huida…”

El croquis simboliza que tras el choque el lesionado se ubicó en una esquina del andén a un costado del vehículo que quedó en el carril derecho.

En la casilla de hipótesis a los dos rodantes se le señaló la número 157 que corresponde a “otra”. En las observaciones se consignó falta de precaución al llegar a la intersección18.

derecho.

En la casilla de hipótesis a los dos rodantes se le señaló la número 157 que corresponde a “otra”. En las observaciones se consignó falta de precaución al llegar a la intersección18.

Por su lado, el dictamen denominado “…PERICIAL DE

RECONSTRUCCIÓN FORENSE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

No. 240734894…”, estableció lo siguiente:

…Basados en el registro de evidencias y el análisis realizado para el evento se plantea la secuencia PROBABLE para el accidente en donde: Antes del accidente el vehículo … 1 AUTOMÓVIL se desplazaba en sentido occidente - oriente por la calle 3 sur hacia la intersección con la carrer a 2, disminuye su velocidad al llegar a la intersección y ubicarse en su carril derecho, percibe un riesgo (motocicletas a gran velocidad por el centro de la calzada) y realiza una maniobra de detención, el vehículo … 2 MOTOCICLETA se desplazaba por el cen tro de la calzada en sentido norte – sur por la carrera 2 hacia la intersección con la Calle 3 sur, en un procedimiento al parecer de vigilancia y seguimiento de un tercer vehículo tipo motocicleta, sin identificar, a una velocidad al momento del impacto c omprendida entre cuarenta y cinco (45 km/h) y cincuenta y siete (57 km/h) kilómetros por hora.

18 Folios 9 a 11, archivo 002Anexos, 01PrimeraInstancia.Verbal 002 2021 00284 01

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2. Las velocidades calculadas para los vehículos son al momento del impacto antes podrían haberse desplazado a mayor

18 Folios 9 a 11, archivo 002Anexos, 01PrimeraInstancia.Verbal 002 2021 00284 01

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2. Las velocidades calculadas para los vehículos son al momento del impacto antes podrían haberse desplazado a mayor velocidad sin poderse cuantificar analíti camente su valor y realizar maniobras de frenado sin dejar evidencias, especialmente la motocicleta.

3. El automóvil realiza una maniobra de giro hacia la izquierda

para tomar la carrera 2 hacia el norte, se presenta el impacto entre la zona frontal tercio medio del automóvil y las zonas frontales de las motocicletas, el automóvil retrocede y alcanza su posición final, las motocicletas después del impacto cae al suelo con sus ocupantes y quedan en posición final.

7.2 Factor vía:

Las características de la vía, estado, iluminación y señalización no fueron causa del accidente.

7.3 Factor vehículo:

No se cuenta con información que indiquen fallas en los vehículos al momento del accidente.

7.4. Factor humano:

1.El vehículo No. 1 AUTOMÓVIL se encontraba detenido al momento del impacto.

2. La velocidad del vehículo No. 2 MOTOCICLETA (45 - 57 km/h) (51 ± 6 km/h) al momento del impacto era superior a 30 km/h, velocidad máxima permitida.

3. Basados en el análisis realizado, se establece que la causaVerbal 002 2021 00284 01

15 fundamental (DETERMINANTE) del accidente de tránsito corresponde al vehículo No. 2 MOTOCICLETA al desplazarse a

3. Basados en el análisis realizado, se establece que la causaVerbal 002 2021 00284 01

15 fundamental (DETERMINANTE) del accidente de tránsito corresponde al vehículo No. 2 MOTOCICLETA al desplazarse a una velocidad superior a 30 km/h, velocidad máxima permitida y ocupar el centro de la calzada y parte del c arril contrario, en un procedimiento al parecer de vigilancia y seguimiento de un tercer vehículo tipo motocicleta, sin identificar…”19 -negrillas originalesA su vez, al absolver el interrogatorio el demandado Oscar Mauricio Cadena narró que ante la señal de pare previo a tomar la curva se detuvo para observar a los lados sin avizorar otro rodante y que fue posteriormente al arrancar que se produjo la colisión20.

Además, señaló no escuchar sirenas, alarmas o percatarse de que la motocicleta donde se movilizara la victima tuviese indicadores luminosos encendidos 21. Versión confirmada por la testigo Paula Andrea Cadena Rangel22.

Bajo ese panorama, en primer lugar, debe decirse que el informe de tránsito por sí solo resulta insuficiente para dar por demostrada la concurrencia de culpas, pues si bien se plasmó la aludida causal para ambos rodantes, es menester recordar que se trata de una hipótesis de la génesis del hecho dañoso, por lo que resulta imperativo que existan otros medios de convicción que lo complementen, de manera que su valoración conjunta permita llegar a la certeza racional que el hecho existió o no, así como el grado de intervención, atenuación, entre otras circunstancias.

existan otros medios de convicción que lo complementen, de manera que su valoración conjunta permita llegar a la certeza racional que el hecho existió o no, así como el grado de intervención, atenuación, entre otras circunstancias.

Con tal posición se acompa sa la postura que de tiempo atrás ha avalado este despacho en las Salas de Decisión que ha conformado según la cual, la posible causa del accidente que se consagre por una

19 Folios 74 a 75, archivo 024ContestaciónDdoOscarCadena, ib. 20 Minuto 27:00, archivo 037AudienciaParte1,ib. 21 Minuto 42:03, ib. 22 Minuto 3:48, archivo 038AudienciaParte2,ib.Verbal 002 2021 00284 01

16 autoridad, es “…una simple hipótesis, por naturaleza, apenas representa una posición de algo posible o imposible para a partir de ahí extraer una conclusión o asumir una consecuencia, lo que implica, a efecto de determinar el acierto o invalidez de ésta, la corroboración con base en otros elementos que le aporten solidez y trascienda del escenario de la especulación a la realidad…”23.

Desde esa óptica, ello no significa que tal documental “…no arroje una aproximación a la realidad en que se desarrollaron los hechos dentro de un juicio de responsabilidad por accidente de tránsito, no, sino que requiere, en lo que a la hipótesis refiere, de un complemento demostrativo que robustezca la tesis y, a efectos de probar una causa liberatoria de la responsabilidad civil, que genere convencimiento pleno en su ocurrencia e incidencia en el resultado…”24.

demostrativo que robustezca la tesis y, a efectos de probar una causa liberatoria de la responsabilidad civil, que genere convencimiento pleno en su ocurrencia e incidencia en el resultado…”24.

En el caso de marras, el Tribunal echa de menos algún otro elemento suasorio que apoye la tesis consignada por el agente de tránsito respecto del automotor de placas BDH485 , pues es inadmisible colegir, como lo propone el apelante, que el hecho de que el demandado hubiese aceptado que no vio la motocicleta antes del impacto25, constituya alguna impericia de su parte que provocara el fatal desenlace o tuviera algún grado de incidencia en aquel, amén que no obra actuación idónea que así lo permita concluir, verbi-gracia experticia que demuestre la forma en cómo le era plausible percatarse de la presencia del tal artefacto y cuál maniobra debió emplear para evitar el accidente.

Es más, en sentido opuesto, en las fotografías tomada

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