🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103002202300194 01-(12-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103002202300194 01-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso N.° 110013103002202300194 01

Clase: EXPROPIACIÓN

Demandante: AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA –ANI–

Demandada: LOURDES DEL ROSARIO MEJÍA AARON y otros

Sentencia discutida y aprobada en sala n.°8 de cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal profiere sentencia escrita en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo del 3 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuit o de Bogotá D.C. , mediante el cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva.

ANTECEDENTES

1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIformuló demanda contra los señores Lourdes del Rosario , Ligia del Rosario, Sulma,

Armando, Nelly, Fernando, Edgardo de Jesús Mejía Aaron; Darío Jack, Diana Elodia, Armando, Rossana Viviana, Yolima Esther Mejía Araujo; María José Mejía Sarmiento, Miriam de Jesús Mejía Solano, Derlines Esther Mejía Quintero, Esther Emilia Araujo de Mejía, todos en su condición de

Diana Elodia, Armando, Rossana Viviana, Yolima Esther Mejía Araujo; María José Mejía Sarmiento, Miriam de Jesús Mejía Solano, Derlines Esther Mejía Quintero, Esther Emilia Araujo de Mejía, todos en su condición de herederos indeterminados de Armando de Jesús Mejía Muñoz y contra Gases del Caribe S.A. Empresa de Servicios Públicos Gases del Caribe S.A. E.S.P., en su condición de titular de la servidumbre de gasoducto , con miras a que:

  1. Se decreta la expropiación a su favor de una zona de terreno identificada con la ficha predial n.° 8NDB1139, con un área de 42.777,49 m², destinada a la ejecución de la obra 'Ruta del Sol, Sector 3', tramo 8

Bosconia – Valledupar, departamento del Cesar, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria n.° 190 -10554 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; ii) se ordene el registro de la sentencia junto con el acta de entrega del inmueble, para hacer efecti va la transferencia forzosaSentencia dentro del proceso n.° 110013103002202300194 01

Clase: Expropiación

del bien, y se disponga la apertura de un nuevo folio de matrícula que lo identifique y se iii) se ordene la cancelación de cualquier gravamen hipotecario, embargo o inscripción que recaiga sobre el predio.

Para apoyar su argumento, mencionó que la Resolución n.° 910 del 5 de junio de 2015 declaró el proyecto vial “Ruta del Sol Sector 3” como de utilidad pública.

Para apoyar su argumento, mencionó que la Resolución n.° 910 del 5 de junio de 2015 declaró el proyecto vial “Ruta del Sol Sector 3” como de utilidad pública.

Aseguró que una vez identificado de forma plena el inmueble, le pidió a la Lonja la realización del avalúo comercial, el cual a marzo de 2019 quedó establecido en $201.344.787,80. En ese orden, el 14 de mayo siguiente formuló oferta formal de compr a al titular inscrito de derechos reales, la cual notificó mediante aviso n.° 215 del 30 de mayo de 2019 , el cual envió al predio y también publicó en la página de la sociedad Yuma Concesionario S.A. desde el 6 de junio de 2019 y desfijado el 12 de junio siguiente.

Afirmó que el predio fue entregado de manera voluntaria, por lo que no requería la entrega anticipada. Explicó que con sustento en lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Nacional, artículo 110 del Decreto 22 de 1983, la Ley 9º de 1989 y la Ley 388 de 1997, expidió la Resolución n° 20226060016635 del 14 de octubre de 2022, a través de la cual ord enó la iniciación del trámite judicial de expropiación del inmueble objeto del presente proceso, por motivos de utilidad pública.

2. El auto admisorio de la demanda fue notificado a los herederos determinados de Armando de Jesús Mejía Muñoz (q.e.p.d.) y a Gases del Caribe S.A. Empresa de Servicios Públicos S.A. E.S.P., quienes dentro de

determinados de Armando de Jesús Mejía Muñoz (q.e.p.d.) y a Gases del Caribe S.A. Empresa de Servicios Públicos S.A. E.S.P., quienes dentro de la oportunidad concedida contestaron la demanda. Los primeros refirieron que, pese al conocimiento de la accionante frente al fallecimiento de su familiar, pues en el certificado de tradición del predio se registró (antes de la oferta de compra) una medida cautelar decretada por el Juzgado de Familia de Valledupar en la sucesión del causante. Pese a ello, adelantó el trámite administrativo con este último y no directame nte con sus herederos, conforme correspondía. Por lo demás, pidieron la indexación del avalúo presentado respecto de su predio.

La Sociedad Gases del Caribe S.A. Empresa de Servicios Públicos S.A. E.S.P. pidió que se le garantice la seguridad, mantenimiento y operacionalidad del gasoducto y, para ello, le sea facilitada la reubicación de la tubería.

3. La sentencia de primer grado

En fallo anticipado del 3 de octubre de 2024, el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que conforme lo dispuesto por los Acuerdos PCSJA22 -12028 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJBTA23-42 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó elSentencia dentro del proceso n.° 110013103002202300194 01

Clase: Expropiación

conocimiento de las diligencias, declaró la falta de legitimación por pasiva de los herederos determinados e indeterminados del demandado Armando

Clase: Expropiación

conocimiento de las diligencias, declaró la falta de legitimación por pasiva de los herederos determinados e indeterminados del demandado Armando de Jesús Mejía Muñoz (q.e.p.d.) y también falta de legitimación en la causa por activa por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura y negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, adujo que, según el Registro Civil de Defunción remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Armando de Jesús Mejía Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía No. 1761246, falleció el 1 de febrero de 2016, mientras que el trámite administrativo inició el 14 de mayo de 2019.

Verificó, entonces, que s i bien la demanda fue dirigida contra los herederos determinados e indeterminados del causante, estos no fueron vinculados al trámite administrativo. En su lug ar, la oferta formal de compra se hizo a nombre del señor Mejía Muñoz, a pesar de que en el folio de matrícula había una anotación de embargo de la sucesión, registrada con el radicado 2016-207-00 del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar.

En consecuencia, encontró configurada una causal de invalidación de lo actuado, así como deficiencias en los presupuestos procesales, pues no se cumplen los requisitos esenciales para dictar sentencia de mérito. Dijo que la irregularidad radicó en que el trámite administrativo que sirvió de base para iniciar el proceso fue adelantado contra una persona que, al momento de su inicio, carecía de capacidad jurídica, lo que imp edía la

Dijo que la irregularidad radicó en que el trámite administrativo que sirvió de base para iniciar el proceso fue adelantado contra una persona que, al momento de su inicio, carecía de capacidad jurídica, lo que imp edía la válida tramitación y resolución del asunto en cuestión.

Concluyó, entonces, que a pesar de que el proceso judicial se promovió dentro de los tres meses siguientes a la aparente ejecutoria de la resolución que decretó la expropiación—acto que tuvo lugar el 11 de abril de 2023 y respecto de cual la demanda se presentó el 5 de mayo de 2023— , no es posible considerar surtido, dicho procedimiento. Ello, en la medida en que con quien se realizó la oferta había fallecido mucho antes del inicio del procedimiento de expropiación, sin que se hubiera vinculado en sede administrativa a sus herederos determinados e indeterminados.

En consecuencia, dijo que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) debía iniciar nuevamente el trámite administrativo contra todos los propietarios del inmueble objeto del proceso, incluyendo expresamente a los herederos determinados e indeterminados del señor Armando de Jesús Mejía Muñoz (q.e.p.d.).

4. El recurso de apelación

La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión y presentó recurso de “reposición” y apelación simultánea. Para ello, expuso sus reparos y los sustentó en el momento procesal oportuno. El remedioSentencia dentro del proceso n.° 110013103002202300194 01

Clase: Expropiación

vertical fue rechazad o por improcedente, mien tras que la alzada fue admitida.

Clase: Expropiación

vertical fue rechazad o por improcedente, mien tras que la alzada fue admitida.

Como reparos concretos propuso los siguientes: i) la fase administrativa se realizó con quien figuraba como tit ular inscrito de derechos reales, pues la sentencia de partición solo fue proferida cuando ya se había agotado dicha etapa; ii) la legalidad de la resolución de expropiación debe presumirse y su discusión solo procede ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) en procesos de expropiación solo puede verificarse lo relacionado con el pago de la indemnización y la radicación de la demanda en tiempo, lo demás resulta inaplicable por la naturaleza del asunto.

En su sustento, a dujo que Yuma Concesionaria, en su calidad de sociedad delegataria para la gestión predial en nombre de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), llevó a cabo el 13 de febrero de 2019 un estudio de títulos en el que se concluyó que el procedimiento de enajenación voluntaria era inviable, debido a que el titular del derecho de dominio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, el señor Armando de Jesús Muñoz Mejía, había expirado. Sin embargo, el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el art. 10 de la Ley 1882 de 2018, imponía que la oferta debía notificarse únicamente con el propietario inscrito.

Afirmó que, aunque en el folio de matrícula existía una anotación sobre la sucesión del causante Armando de Jesús Mejía Muñoz, la sentencia

inscrito.

Afirmó que, aunque en el folio de matrícula existía una anotación sobre la sucesión del causante Armando de Jesús Mejía Muñoz, la sentencia de partición de la sucesión fue proferida el 19 de agosto de 2021, casi dos años después de realizada la oferta.

Por ello, expidió la Resolución n°. 20226060016635 del 14 de octubre de 2 022, notificada mediante el Aviso n.º 5 del 29 de marzo de 2023 y publicada en su página web, luego no podía achacarse ningún vicio en el acto administrativo de expropiación por la falta de vinculación de los herederos del señor Armando de Jesús Mejía Muño z, pues en estrictez la oferta la dirigió contra el único titular inscrito de derechos reales.

Consideró que la legalidad y validez de un acto administrativo, es decir, su capacidad para generar efectos jurídicos y ser ejecutado, solo pueden ser cuestionadas por las autoridades competentes, en este caso, la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente, expuso que la falta de legitimación en la causa es inaplicable en proceso de expropiación. Al efecto, refirió que en este tipo de actuaciones solo se discute la indemnización que debe pagarse por el predio y se verifica el término en que debe presentarse la demanda.

5. Pronunciamiento de los no apelantes.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103002202300194 01

Clase: Expropiación

Los señores Lourdes del Rosario Mejía Aaron, Esther Emilia Araujo de Mejía, Jack Mejía de Araujo, Armando Mejía Araujo, Derlines Esther

Clase: Expropiación

Los señores Lourdes del Rosario Mejía Aaron, Esther Emilia Araujo de Mejía, Jack Mejía de Araujo, Armando Mejía Araujo, Derlines Esther Mejía Quintero y Fernando Mejía Quintero, a través de su apoderado judicial, dijeron que la manifestación del sentenciador, relacionada con que “no hubo respuesta a la demanda” no se ajusta a la verdad, ya que consta en el expediente la contestación presentada.

Por lo demás, consideraron que el juez no estableció la fecha de firmeza de la resolución de expropiación porque no fue aportada y, sin embargo, no adoptó los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda. Cuestionaron, además, que no se haya convocado a audiencia después del traslado de la demanda o del avalúo, siendo su deber hacerlo, situación que redunda en una equivocación que debe ser corregida.

Anotaron que la demanda no se radicó dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual adquirió firmeza la resolución que ordenó la expropiación del predio y tampoco fue adoptado ningún tipo de correctivo y, por lo tanto, la sentencia debía ser revocada.

Consideraron que existió deslealtad procesal de su contraparte, al afirmar que se realizó entrega voluntaria del bien , cuando ello no operó . En lo demás, insistieron en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y cuestionaron la falta de imposición de costas.

CONSIDERACIONES

Precisión preliminar

Revisada la sentencia anticipada y frente a las manifestaciones elevadas por los no recurrentes, se advierte que el juez de la causa dejó

CONSIDERACIONES

Precisión preliminar

Revisada la sentencia anticipada y frente a las manifestaciones elevadas por los no recurrentes, se advierte que el juez de la causa dejó constancia en los antecedentes (num. 1.5) de que no se habían presentado excepciones de fondo. Dicha afirmación no coincide con la interpretación del apoderado de los demandados, quien sostuvo que lo indicado en el fallo hacía referencia a la falta de contestación. Conceptos completamente diferentes.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 399 del Código General del Proceso pregona que “de la demanda se correrá traslado al demandado por el término de tres (3) días. No podrá proponer excepciones de ninguna clase”.

En consecuencia, resulta ev idente que la manifestación del juzgado guarda relación con dicha disposición normativa y no con la apreciación del profesional del derecho.

Además, se reitera que en este caso se dictó una sentencia anticipada, la cual procede, entre otras circunstancias , cuando el juez encuentraSentencia dentro del proceso n.° 110013103002202300194 01

Clase: Expropiación

probada la falta de legitimación en la causa. Por ello, no se realizarán disquisiciones adicionales relacionadas con las presuntas irregularidades planteadas por los no recurrentes.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que la actuación se desarrolló con normalidad, sin que exista causal de nulidad por declarar. Además, se cumplen los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación, conforme a los términos y limitaciones previstas en el artículo 328 del C ódigo General del Proceso y la

cumplen los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación, conforme a los términos y limitaciones previstas en el artículo 328 del C ódigo General del Proceso y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1.

Conforme lo ha reconocido la Jurisprudencia, la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social tiene “tres elementos característicos: sujetos, objeto y causa. Son sujetos de esta operación de derecho público: (i) la entidad -judicial o administrativa - con potestad expropiatoria (sujeto activo), (ii) el titular del derecho fundamental expropiado (sujeto pasivo) y (iii) la persona que se verá beneficiado por la expropiación (beneficiario). De otro lado, el objeto material del acto de expropiación es el derecho de dominio del sujeto pasivo sobre algún bien del cual era su legítimo titular y el cual, como resultado de la expropiación, ingresa al patrimonio público. Por último, la causa es la finalidad de utilidad pública e interés social que motiva y justifica la expropiación, la cual debe estar prevista en la ley2.”

La expropiación administrativa es un procedimiento que restringe el derecho a la propiedad privada, en favor del Estado , definido por la Ley 1682 de 2013, modificada por la Ley 1882 de 2018, en concomitancia con el canon 58 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 9 de 1989 3, modificada por la Ley 388 de 19974.

Este proceso consta de una fase administrativa y otra judicial. La primera inicia con la expedición de un acto administrativo que identifica plenamente el bien y formaliza la intención de compra a través de una

modificada por la Ley 388 de 19974.

Este proceso consta de una fase administrativa y otra judicial. La primera inicia con la expedición de un acto administrativo que identifica plenamente el bien y formaliza la intención de compra a través de una oferta, la cual debe ser notificada al titular de los derechos reales registrados en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o al poseedor regular inscrito o a los herederos determinados e indeterminados, entendidos como aquellas personas que tengan la expectativa cierta y probada de entrar a representar al propietario fallecido en todas sus relaciones jurídicas por causa de su deceso de conformidad con las leyes vigentes. (art. 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el art. 4, de la Ley 1742 de 2014, el que a su vez fue reformado por el art. 10 de la Ley 1882 de 2018).

1 “[E]l apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 2 Corte Constitucional C-020-2023. 3 por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.

2 Corte Constitucional C-020-2023. 3 por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 4 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103002202300194 01

Clase: Expropiación

En el antedicho acto deberá ser inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Impone el artículo 68 de la Ley 388 de 1997 que, después de la notificación del acto que determina el carácter administrativo de la expropiación y se comunican las condiciones de la oferta, la administración y el propietario tendrán un término de 30 días hábiles para negociar y llegar a un acuerdo formal de enajenación voluntaria. Fracasada la negociación directa, se abre paso al proceso de expropiación.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “la expropiación judicial presupone el agotamiento de la fase administrativa, y en ella la autoridad jurisdiccional, con observancia plena de las garantías sustanciales y procesales, decreta la expropiación 5” (negrillas propias).

La revisión del expediente da cuenta de que el 30 de enero de 2016 ocurrió el deceso del señor Armando de Jesús Mejía Muñoz,6 mientras que los trámites para la identificación del predio iniciaron en febrero de 2019, como se indicó en el hecho octavo de la demanda . La oferta formal de

ocurrió el deceso del señor Armando de Jesús Mejía Muñoz,6 mientras que los trámites para la identificación del predio iniciaron en febrero de 2019, como se indicó en el hecho octavo de la demanda . La oferta formal de compra se realizó el 14 de mayo de 2019 y se dirigió al señor Mejía Muñoz, la cual se remitió por correo certificado a la dirección del predio objeto de compra por la administración.

Lo anterior impone determinar, conforme lo advirtió el juez de primer grado, que la fase administrativa del trámite especial de expropiación está viciad a de una irregularidad y deberá surtirse nuevamente, pues en estricto sentido no se intentó la negociación directa en la forma en que correspondía, la cual no podía ser otra diferente a adelantarse con los herederos del causante.

Cabe recordar que una persona fallecida no puede ejercer derechos ni adquirir obligaciones, ya que con su muerte se extingue su personalidad jurídica (art. 9 Ley 57 de 1887). Al fallecer el titular de un bien, su posición se transmite a los herederos, quienes entran a representarlo.

Por ello, en la fase administrativa de la expropiación, no tiene sentido notificar ni adelantar la actuación con quien ya no tiene personalidad jurídica, pues ha dejado de existir. En su lugar, el trámite deb ía dirigirse a sus herederos, dado que su patrimonio forma parte de la herencia (art. 1013 C.C.). De este modo, se garantiza la eficacia de la actuación administrativa y el debido proceso de quienes realmente tienen interés y legitimación para llevar a cabo la negociación directa.

5 Corte Constitucional C-474-2023

C.C.). De este modo, se garantiza la eficacia de la actuación administrativa y el debido proceso de quienes realmente tienen interés y legitimación para llevar a cabo la negociación directa.

5 Corte Constitucional C-474-2023 6 090RegistraduriaAllegaRegistroDefuncion.pdfSentencia dentro del proceso n.° 110013103002202300194 01

Clase: Expropiación

Lo anterior significa que la Resolución 20226060016635 de 2022, por medio de la cual se iniciaron los trámites judiciales de expropiación, carece de ejecutoria . Ello , comoquiera que no fue debidamente enterada a los herederos del causante. Al efecto, el artículo 31 de la Ley 1682 de 2013 7 refiere que el acto administrativo mediante el cual se declara la expropiación administrativa de un inmueble o se ordena el inicio de los trámites para la expropiación judicial tendrá aplicación inmediata y gozará de fuerza ejecutoria. A su turno, el inciso final del artículo 21 de la Ley 9 de 1989, dispone que contra la resolución que ordene la expropiación procederá únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de su notificación.

El referido acto administrativo dejó expresa constancia de que esa determinación se notificaría a l señor Armando de Jesús Mejía Muñoz “personalmente o mediante aviso”. Al respecto se recuerda que el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 contempla las hipótesis de la firmeza de los actos, el cual, para el caso bajo estudio, imponía el correcto enteramiento

“personalmente o mediante aviso”. Al respecto se recuerda que el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 contempla las hipótesis de la firmeza de los actos, el cual, para el caso bajo estudio, imponía el correcto enteramiento para la interposición de recursos en su contra procedían.

Por lo tanto, el reproche de la accionan te sobre la discusión de los actos administrativos relacionado con que únicamente en la jurisdicción contencioso-administrativa se podían discutir aquéllos no prospera. Uno de los requisitos para su validez es la notificación, y, como se indicó, esta no se realizó en debida forma, lo que impidió que el acto adquiriera firmeza.

En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia consideró que: “(...) la constancia de ejecutoria que aportó la demandante (folio 51, cuaderno 1 del expediente remitido), expresaba que la prenotada Resolución 64 del 3 de mayo de 2016, estaba «debidamente ejecutoriada a partir del (…) 05 de mayo de 2016», esto es, a los dos días siguientes de haber sido expedida, sin que se acreditara el acto de en teramiento de Yolanda Rodríguez López, ni el vencimiento del término de 10 días a ella otorgado a efectos de interponer el recurso de reposición que dijo la entidad procedía contra su decisión, así como tampoco que la interesada hubiese renunciado a dicho medio de impugnación8”.

En ese mismo sentido, el art. 72 de la Ley 1437 de 2011 refiere que ante las irregularidades en la notificación no producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto.

En ese mismo sentido, el art. 72 de la Ley 1437 de 2011 refiere que ante las irregularidades en la notificación no producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto.

A su vez, la Corte Constitucio nal dejó sentado que: “la garantía del debido proceso exige que (i) la expropiación se adelante conforme al conjunto de etapas, exigencias o condiciones previamente establecidas en la ley, (ii) la autoridad administrativa sólo recurra a la expropiación forzosa cuando el acuerdo con el propietario sea imposible y “falle la enajenación

7 Citado en el artículo 5 de la parte resolutiva de la resolución. 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC15895-2017.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103002202300194 01

Clase: Expropiación

voluntaria” y (iii) se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que implica que el propietario debe tener la posibilidad de recurrir la decisión administrativa de expropiación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.9

Ante ese panorama, es evidente que la actuación administrativa no se adelantó conforme a los lineamientos vigentes respecto del señor Armando de Jesús Mejía Muñoz (q.e.p.d.). La oferta de compra y la resolución que ordenó iniciar el proceso de expropiación fueron notificadas a una persona fallecida, error que trasciende, pues vulneró los derechos de sus herederos, impidiéndoles decidir si enajenaban voluntariamente su porción o controvertían la decisión, como lo permite

notificadas a una persona fallecida, error que trasciende, pues vulneró los derechos de sus herederos, impidiéndoles decidir si enajenaban voluntariamente su porción o controvertían la decisión, como lo permite el ordenamiento jurídico. En estricte z no tuvieron la oportunidad de negociar. Asimismo, vició la actuación administrativa, requisito indispensable para acudir a la vía judicial, conforme se explicó.

La anterior falencia repercute de forma directa en la ausencia de legitimación para actuar, conforme lo advirtió el juez de la causa, situación que impone su confirmación. Y no se diga que aquí no puede analizarse tal situación, pues sabido es que la legitimación en la causa, como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión y condición de la acción judicial, se considera una cuestión propia del derecho sustancial, ya que está vinculada a la materia debatida en el litigio. Situación que no le es extraña al proceso de expropiación, como lo sugiere el inconforme.

En contraste, la Sala de Casación Civil ha con siderado que «si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628; CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01).

Ahora, advierte la Sala que, si bien la recurrente señaló que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de expropiación se inscribió

2013, Rad. 2004-00263-01).

Ahora, advierte la Sala que, si bien la recurrente señaló que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de expropiación se inscribió una anotación en la sucesión de Armando de Jesús Mejía Muñoz, lo cierto era que dicho proceso no había concluido, por lo que sus herederos aún no figuraban como titulares inscritos de derechos reales y, por ende, no podía adelantar el trámite con ellos, pues la oferta debía adelantarse con el titular inscrito.

No obstante, aquí no se discute que para el inicio de la fase administrativa la titularidad del derecho real de dominio del bien objeto de litis era del causante. Lo que aquí ocurrió, conforme se explicó, es que la personalidad jurídica de aquél se extinguió y pasó a ser representada por sus herederos. Ello no implica –como lo entiende la recurrente – que la adjudicación del bien debía realizarse para considerar que aquéllos tenían vocación de acudir al trámite administrativo. Luego es claro que dicho

9 Corte Constitucional C-020-2023Sentencia dentro del proceso n.° 110013103002202300194 01

Clase: Expropiación

procedimiento debió adelantarse con estos y, por ello, el reparo no tiene la vocación de salir avante.

Colofón de todo lo expuesto, no prosperan los motivos de disentimiento enarbolados por la parte demandante, de acuerdo con los razonamientos que preceden. No se impondrá condena en costas por n o aparecer causadas, dada la ausencia de legitimación advertida.

disentimiento enarbolados por la parte demandante, de acuerdo con los razonamientos que preceden. No se impondrá condena en costas por n o aparecer causadas, dada la ausencia de legitimación advertida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia anticipada de 3 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá , acorde con las razones que anteceden.

Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

Tercero. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de primer grado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(firma electrónica)

IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA

(firma electrónica)

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(firma electrónica)

Firmado Por:

Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ivan Dario Zuluaga CardonaSentencia dentro del proceso n.° 110013103002202300194 01

Clase: Expropiación

Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado

Clase: Expropiación

Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/9

Consultar sobre este documento ...