TSDJ BOG SC - 1100131030025 2014 00207 01-(24-06-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030025 2014 00207 01-(24-06-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 1100131030025 2014 00207 01
Procedencia: Juzgado Veinticinco Civil del Circuito
Demandantes: Jhony Doney Larrahondo García y otra
Demandado: Nancy Consuelo Saavedra Castro
Proceso: Ordinario
Asunto: Apelación Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído calendado 11 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ORDINARIO promovido por JHONY DONEY
LARRAHONDO GARCÍA y NORMA CONSTANZA BOHÓRQUEZ
DÍAZ contra NANCY CONSUELO SAAVEDRA CASTRO.
3. ANTECEDENTES 3.1. El a-quo, mediante la providencia materia de censura rechazó laOrdinario 2014 00207 01 2 demanda, tras considerar que el litigante no subsanó la causal de inadmisión concerniente al artículo 206 del Código General del Proceso, respecto del juramento estimatorio, ya que no discriminó cada uno de los conceptos que conforman los perjuicios materiales.
3.2. Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial del extremo activo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero se concedió el segundo por auto del 30 de abril del año que avanza.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Adujo el recurrente como sustento de la alzada, que en el escrito de subsanación se consignó no sólo el valor por el cual se estima la indemnización pretendida, sino además se explicó que corresponde al daño emergente futuro determinado en la experticia aportada con el libelo, donde se discrimina cada uno se los ítems de la obra que hacen falta para terminar de construir el inmueble que se involucra en la litis, así como su valor específico.
5. CONSIDERACIONES 5.1. De manera general los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo se encuentran en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, de tal suerte que en ésta labor sólo le es permitido al Funcionario Judicial proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas, sin que pueda, entre tanto, aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos. 5.2. El rechazo a posteriori de la demanda, surge como corolario de no componer los defectos de que adolece previamente señalados, siendo preciso revisar el contenido del proveído inadmisorio, másOrdinario 2014 00207 01 3 exactamente el motivo que – según el a-quo - no fue enmendado, esto es, allegar poder para actuar.
5.3. Prevé el artículo 206 del Código General del Proceso1 : “…Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonablemente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos . Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo...” - negrilla fuera del texto original-. El sentido finalista de dicha normatividad, no es otro que precisar el monto de una prestación susceptible de reclamarse a la contraparte en un proceso, juramento que se encuentra regulado como medio de prueba mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria. 5.4. En el caso concreto, el fundamento axial del rechazo obedeció, según el a quo, a que no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto inadmisorio del libelo, pues no se discriminó cada uno de los conceptos que conforman los perjuicios pretendidos. En el escrito de subsanación, la parte actora estimó el monto de la indemnización en $123’760.430,oo, que “…constituye el daño emergente futuro y tal valor ha sido determinado de acuerdo a la prueba pericial anexa a la demanda, donde se determina cada uno de los ítems de obra que hacen falta para la terminación del inmueble objeto de la demanda así como su valor específico…”. 5.5. Bajo esta óptica, la decisión censurada habrá de ser revocada, pues si se observan bien las cosas, la parte actora acató el
1 Vigente a partir del 12 de julio de 2012, de conformidad con el numeral 1 del artículo 627 del Estatuto en cita.Ordinario 2014 00207 01 4
pues si se observan bien las cosas, la parte actora acató el
1 Vigente a partir del 12 de julio de 2012, de conformidad con el numeral 1 del artículo 627 del Estatuto en cita.Ordinario 2014 00207 01 4 requerimiento señalado, ya que especificó bajo juramento el rubro por concepto de “daño emergente futuro” que eventualmente corresponde al costo que se necesita para culminar la labor. 5.6. En conclusión, el proveído debe revocarse, para que en su lugar el Funcionario de primer grado se pronuncie expresamente sobre la admisión de la demanda.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL, RESUELVE: 6.1. REVOCAR el auto calendado 11 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar el Funcionario de primer grado, proceda conforme lo señalado en el ítem 5.6 de este proveído. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no haberse trabado la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFIQUESE,
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada