TSDJ BOG SC - 1100131030029 2014 00225 01-(08-09-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030029 2014 00225 01-(08-09-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Auto Descriptor: JURAMENTO ESTIMATORIO. No se allegaron las operaciones aritméticas que soportan la pretensión indemnizatoria.
Fuente: Artículoo 206 del C.G. del P.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 1100131030029 2014 00225 01
Procedencia: Juzgado Veintinueve Civil del Circuito Demandante: Alberto Jorge Enrique Garzón Franco, en nombre de la sucesión de María Elvira
Garzón Madero
Demandados: Angélica Patricia Perdomo Cubillos
Proceso: Ordinario
Asunto: Apelación Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído calendado 11 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ORDINARIO promovido por ALBERTOOrdinario 2014 00225 01
2 JORGE ENRIQUE GARZÓN FRANCO en nombre de la sucesión
de MARÍA ELVIRA GARZÓN MADERO contra ROBERTO
SIMÓN VÉLEZ JARAMILLO, XIOMARA JUDITH JIMÉNEZ
LEAL y DANILO PERALTA BARRERA.
3. ANTECEDENTES 3.1. El a-quo, mediante la providencia materia de censura rechazó la demanda, tras considerar que el litigante no subsanó la causal de inadmisión concerniente al artículo 206 del Código General del
3. ANTECEDENTES 3.1. El a-quo, mediante la providencia materia de censura rechazó la demanda, tras considerar que el litigante no subsanó la causal de inadmisión concerniente al artículo 206 del Código General del Proceso, respecto del juramento estimatorio, ya que no allegó las operaciones aritméticas en que se soportan los perjuicios. 3.2. Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial del extremo activo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero se concedió el segundo por auto del 15 de julio del año que avanza.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Adujo el recurrente como sustento de la alzada, que no debía realizar ninguna operación aritmética, pues le bastaba con expresar que los perjuicios equivalen a la suma de $ 1.500.000 mensuales, frente a lo cual no es menester hacer ninguna elucubración matemática.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Amanera de prolegómeno, cumple indicar que los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo se encuentran claramente determinados por el Legislador en el artículo 85 del Código deOrdinario 2014 00225 01
3 Procedimiento Civil, de tal suerte que en ésta labor sólo le es permitido al Funcionario Judicial proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas, sin que pueda, entre tanto, aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos. 5.2. El rechazo a posteriori de la demanda, surge como corolario
de no componer los defectos de que adolece previamente señalados, siendo preciso revisar el contenido del proveído inadmisorio, más exactamente el motivo que – según el a-quono fue enmendado, pues bajo la égida de la disposición pretéritamente mencionada, “…la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisición…”. 5.3. Prevé el artículo 206 del Código General del Proceso 1 : “…Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonablemente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos . Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo...” -negrilla fuera del texto original-. El sentido finalista de dicha normatividad, no es otro que determinar el monto de una prestación susceptible de reclamarse a la contraparte en un proceso, juramento que se encuentra regulado como medio de prueba mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria.
1 Vigente a partir del 12 de julio de 2012, de conformidad con el numeral 1 del artículo 627 del Código General del Proceso.Ordinario 2014 00225 01 4 5.4. En el caso concreto, el fundamento axial del rechazo obedeció a que no se cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio del libelo, comoquiera que el interesado no allegó las operaciones aritméticas que soportan la pretensión indemnizatoria.
En el escrito de subsanación, el convocante estimó que “… los perjuicios equivalen a la suma de Un millón quinientos mil pesos moneda corriente ($1.500.000.oo) mensuales como frutos civiles (arrendamientos)” –folio 35, cuaderno 1-. Siendo ello así, prontamente advierte el Tribunal la decisión fustigada deberá confirmarse, puesto que la parte actora no satisfizo el requerimiento. En efecto, tal como lo señaló la señora juez a quo en proveimiento del 15 de julio de 2014, una cosa son los frutos y otra los perjuicios como se desprende de la norma; pues los primeros se reconocen porque el bien en cabeza de su titular hubiera podido producir una renta a su favor, mientras que los segundos constituyen una contraprestación o retribución por la merma patrimonial o extrapatrimonial sufrida por el demandante a raíz de una acción u omisión del contendor. De manera, que no es viable asimilar ambos conceptos ya que tienen naturaleza distinta. Por lo demás, el actor no explicó por qué considera que el citado rubro asciende a $ 1.500.000 y no a otra cantidad, de donde emerge que su atestación es caprichosa, amén que hubiera podido decir que ese guarismo es de $ 1.450.000 o de $ 1.550.000, sin respaldo alguno. Por ende, es patente que no cumplió con la previsión legal que ordena estimarloOrdinario 2014 00225 01 5 “razonadamente”.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en SALA DE DECISIÓN
CIVIL, RESUELVE: 6.1. CONFIRMAR el auto calendado 11 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. 6.2. ABSTENERSE de condenar en costas por no haberse trabado la Litis.
6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFIQUESE,
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada