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TSDJ BOG SC - 110013103003-2005-00456-02-(19-10-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103003-2005-00456-02-(19-10-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).

Proceso: ORDINARIO Radicación: 110013103003-2005-00456-02

Demandantes: BERTHA CECILIA MONROY DE CRUZ y MARÍA LUCILA

MONROY MONROY.

Demandados: FRANCISCA MONROY MONROY, así como los indeterminados.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 13 de octubre de 2010, según consta en acta # 52.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por las demandantes y su coadyuvante contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2010 por la Jueza Tercera Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto del rubro.

ANTECEDENTES

1. Pidieron las demandantes, frente a los demandados identificados en el rótulo, ser declaradas dueñas, por prescripción extraordinaria de dominio, de la cuota parte de que es propietaria Francisca Monroy Monroy respecto del inmueble identificado con folio de matrícula # 50N-527861, alinderado como se expresó en la pretensión primera y subsanación de la demanda 1 y, en consecuencia, que se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo registro inmobiliario.

2. Fundaron sus pretensiones en que, respecto del bien en cuestión, han ejercido la posesión “ quieta y pacíficamente con ánimo de señoras y dueñas…” . La

primera de las citadas actoras desde el 16 de octubre de 1979 y la segunda de ellas, a partir del 30 de abril de 1964, tiempo en el que han desplegado diversos actos posesorios que se concretan en las construcciones que han levantado sobre el inmueble, amén que no han reconocido mejor derecho en nadie (fls. 23 a 26 y 34, C. 1).

3. En cuanto a la oposición, aconteció lo siguiente: 3.1. El 4 de abril de 2006 fue notificada la demandada Francisca Monroy Monroy (fl. 74, ib.), quien propuso las excepciones de “ carencia de la acción invocada, “ falta de causa para actuar” y “ falta de fundamento jurídico” , arguyendo que las demandantes ostentaban la calidad de propietarias de su cuota parte correspondiente y sí reconocían “·… dominio ajeno, porque el lote de terreno se adecuó para vivienda de las comuneras iniciales en el año 1968 y en… 1979 Bertha Cecilia entró en posesión de su cuota parte debido a la venta que hizo su hermana María Sibilina Monroy, persona que nunca abandonó el inmueble debido a que a pesar de ser legalizada la tradición, le resultaba imposible adecuar su vivienda con

1 Tras inadmitirse la demanda, a fin de que se precisara, entre otros aspectos, la cuota parte del inmueble objeto de usucapión (fl. 29, C. 1), mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2005, se presentó escrito de subsanación (fls. 33 a 34, ib. ) y, cumplidos los requerimientos respectivos, se admitió el 14 del mismo mes y año (fl. 35, ib.), proveído que dispuso lo pertinente.República de Colombia

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admitió el 14 del mismo mes y año (fl. 35, ib.), proveído que dispuso lo pertinente.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL – Exp. # 1100131030032005-00456-02 2 sus hijos…”. En ese orden, aseveró que ella y la mencionada señora Sibilina Monroy, a quien reconoció como poseedora material del inmueble, ocuparon el primer piso hasta el año 2003, “… debido a la difícil y tortuosa convivencia con las demandantes” (fl. 98, ib.), luego de lo cual y tras haberlo dejado bajo llave, “ … fue violentado y a la fecha cursa querella de lanzamiento por ocupación de hecho” ; cuyas mejoras les pertenecen. Agregó que los impuestos “ … fueron pagados con el recaudo de confianza que hacía Bertha Cecilia a sus hermanas” y que el pago mensual del consumo por concepto de servicios públicos, era sufragado en su totalidad por las demandantes y la señora María Sibilina Monroy de acuerdo con los valores fijados en los recibos de cobro (fls. 97 a 101, ib.). 3.2. Luego de haberse decretado la nulidad de todo lo actuado por esta Corporación2 (fls. 18 a 20, C. 3), los indeterminados fueron debidamente emplazados (fls. 259 y 260, C. 1), tras lo cual se les designó curador ad litem (fl. 262, ib.), quien

se notificó personalmente el 13 de abril de 2009 (fl. 266, ib.) sin controvertir los hechos ni oponerse a las pretensiones (fl. 267, ib.). 3.3. El 27 de marzo de 2009, compareció al proceso la señora Elizabeth Liliana Cruz Monroy, a fin de coadyuvar las pretensiones de las actoras (fls. 124 a 127, C. 4), solicitud que fue admitida mediante proveído de 24 de junio de 2009 (fl. 128, ib.).

4. Las pruebas solicitadas por las partes fueron decretadas mediante auto de 5 de septiembre de 2006 (fls. 131 y 132, ib.), agotada esta etapa y subsanado el defecto a que se hizo alusión, se corrió traslado para alegar de conclusión a través de proveído de 7 de julio de 2009 (fl. 269, ib.), oportunidad que fue aprovechada por ambos extremos procesales (fls. 270 a 273 y 275 a 280, ibídem).

LA SENTENCIA APELADA Tras describir los requisitos que se necesitan para que un comunero pueda adquirir por prescripción parte de la cosa común, la a quo concluyó que en el sub lite no existían pruebas suficientes para demostrar que la posesión de las demandantes había sido ejercida con exclusión de la demandada. Para ello, apuntó que los testimonios de Pedro Nel Ramírez Sánchez, José Lino Monroy, María Sibilina Monroy, Martha Jacqueline Briceño Pinilla, eran consistentes en acreditar que la señora Francisca Monroy pese a no haber habitado el inmueble por algún tiempo, a

propósito de que se casó, estuvo pendiente de su cuidado, amén de que regresó una vez que enviudó, mas cerca del 2003 junto con su hermana dejaron de ocuparlo (fls. 283 a 293, C. 1). A su turno, anotó que los deponentes traídos por las demandantes nada aportaban en torno a dicha posesión, pues de un lado, Ana Dolores Garzón aseveró que tanto ellas como la demandada ostentaban la calidad de dueñas del bien, y de otro, que las señoras Georgina Ramírez de López, Leonilde Guillén de Ortiz y

2 Mediante proveído de 18 de septiembre 2008 (fls. 18 a 20, C. 3), encontrándose el sub júdice en etapa de dictar sentencia (proveído de 4 de febrero de 2008, fls. 234 a 246, C. 1), esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado, a partir del emplazamiento de las personas indeterminadas, habida cuenta que en el edicto emplazatorio se señaló que el inmueble objeto de pertenencia era “ ‘ la tercera parte o cuota de derecho que le corresponde a BERTHA CECILIA MONROY DE CRUZ y MARIA LUCIA MONROY MONROY, sobre el inmueble ubicado en la calle 128 No. 41A-34 de esta ciudad’ “ , cuando el bien a usucapir corresponde a la “ ‘ tercera parte o cuota de derecho de dominio que conforme al certificado del registrador figura en cabeza de la demandada’ ” (fl. 19, ib.), Francisca Monroy Monroy.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL – Exp. # 1100131030032005-00456-02 3 Yolanda González de Monroy, se limitaron a señalar que las actoras vivían en el

Monroy Monroy.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL – Exp. # 1100131030032005-00456-02 3 Yolanda González de Monroy, se limitaron a señalar que las actoras vivían en el inmueble, sin que les constara el ánimo con el que poseían las señoras Monroy. Finalmente, indicó que las declaraciones y la prueba documental presentada por las actoras como por la coadyuvante, son insuficientes, “ … toda vez que estas por mayor valor probatorio que el despacho les asigne, solo llevarían al convencimiento de que ejercieron posesión sobre el bien objeto de la litis, mas en nada contribuirían a demostrar que dicha posesión no se hizo a favor de la comunidad sino que por el contrario fue excluyente de la comunera demandada” (fl. 292, ib.). Consecuentemente, declaró probada la excepción de mérito de “ falta de causa para actuar” y negó las pretensiones de las demandantes.

EL RECURSO

1. Recurrieron las demandantes y, apuntaladas en que la Jueza de primera instancia no valoró adecuadamente las declaraciones vertidas en el proceso, adujeron que los testimonios rendidos por las señoras Ana Dolores Garzón de Alaguna, Georgina Ramírez de López, Leonilde Guillén de Ortiz y Yolanda González de Monroy, dan cuenta de que han poseído de manera quieta, tranquila y pacífica por más de 30 años la tercera parte del lote, encontrándose plenamente acreditado que la demandada salió del inmueble desde 1979, sin que la hayan reconocido como poseedora del mismo, hecho que se corroboraba con la certificación del Administrador de la Unidad Residencial Casa Blanca etapa I, que informó que la señora Francisca Monroy “ … habita el apartamento 202 que se encuentra

poseedora del mismo, hecho que se corroboraba con la certificación del Administrador de la Unidad Residencial Casa Blanca etapa I, que informó que la señora Francisca Monroy “ … habita el apartamento 202 que se encuentra ubicado en la carrera 85 B No. 51-15 sur, interior 3 del bloque C1’ ...” (la negrita es del texto), que por demás se soslayó en la sentencia. De allí pasaron a indicar las razones por las cuales el resto de las declaraciones en su sentir no responden a la verdad, así: No podía ser cierto que el señor Pedro Nel Ramírez Sánchez haya efectuado en el inmueble durante el año de 1993 las labores que afirmó en su deposición, pues los recibos aportados como soporte de su dicho no concuerdan con el mismo. La declaración de Josué Lino Monroy es contradictoria, pues de un lado afirma que el inmueble fue abandonado por la señora Francisca Monroy en 1985, sin precisar con certeza cuánto tiempo lo habitó, y a su vez reconoció que aquélla vivía en lugar diferente al de la casa en litigio. Del testimonio de María Sibilina Monroy concluyó, que pese a que asevera haber residido en la misma parte de la casa con la demandada, no permite establecer qué “… tiempo en años vivió con ella...” (fl. 14, C. 5). De otro lado, descalifica la información que suministró la señora Martha Jacqueline Briceño Pinilla, pues afirma que es testigo de oídas, resultando “ extraño,

que ella como vecina, haya sido la única, dentro de los testimonios rendidos en el expediente, que vió [sic] y aseguró en su respuesta que la señora FRANCISCA MONROY MONROY, vivió unos 15 años en el inmueble, y los hermanos MARÍA SIBILINA MONROY DE CHOLO y JOSUE LINO MONROY MONROY que son los que han conocido de [sic] los hechos directamente y dicen haber convivido con la señora FRANCISCA MONROY MONROY no hayan aseverado los mismos hechos en sus declaraciones, en cambio los demás vecinos que llevan mas [sic] de treinta años en el sector, no la reconozcan como poseedora y habitante del bien en litigio” (fl. 14, ib.).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL – Exp. # 1100131030032005-00456-02 4 Sumaron a su argumentación, que la Jueza de primera instancia nada dijo respecto de las tachas de falsedad que adujeron frente a los testimonios de los señores María Sibilina y Josué Lino Monroy, en su calidad de hermanos de las partes, amén de que no analizó la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente (fls. 8 a 14, C. 5).

2. A su turno, la tercera coadyuvante pidió que se consideraran las pruebas que aportó y, concretamente, los recibos de impuestos y servicios públicos allegados por las demandantes, que fueron sufragados por ellas (fls. 5 a 7, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Es posible emitir sentencia de fondo, porque los presupuestos procesales concurren, amén de que no existe causal de impedimento, el trámite se adelantó conforme a la Ley y no fueron violentadas las garantías fundamentales propias del juicio.

2. Sábese bien que pretenden Bertha Cecilia y María Lucila Monroy haber adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria la cuota parte que le

pertenece a Francisca Monroy en el inmueble ubicado en la Calle 128 # 41A-34, sobre el cual también ostentan el derecho de propiedad (fl. 2, C. 1), aduciendo que la han poseído desde hace más de veinte años. Entonces, bajo esta línea, son dos los puntos que deben tocarse al desatar la apelación. El primero, atañe a las exigencias que debe cumplir quien pretenda intervertir el título de comunero a poseedor de la cosa común y proindiviso y, el segundo, si las referidas demandantes lograron tal propósito, siendo uno la consecuencia del otro.

3. Si, es cierto, que un comunero puede poseer y adquirir el derecho de dominio que sus otros condueños tengan respecto de la cosa común, pues así lo ha previsto el numeral 3º del artículo 407 del C. de P. C., cuando dispone que “ la declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación

económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad” , texto éste con apoyo en el cual tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “...‘no hay duda, pues, que el comunero puede adquirir por prescripción el bien común, o parte de él, siempre que lo posea en las condiciones requeridas por ley. Con arreglo a la transcrita disposición, tales requisitos pueden compendiarse así: ( i ) posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común, (ii) la aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad, ( iii) transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1o de la ley 50 de l936, (iv) el comunero para poder ganar por prescripción el dominio de los demás, está en el ineludible deber de infirmar la coposesión de estos, lo cual no será posible si no se coloca al margen de la comunidad misma, actuando motu proprio, explotando económicamente el bien por sí y ante sí; o, lo que es lo mismo, cuando obra con absoluta prescindencia de la condición de comunero y, antes bien, lo hace a título meramente individual.’ (se destaca ahora) (Casación Civil de 2 de mayo de 1990)’. En consecuencia, preciso es tener en cuenta que el ánimo con que ha de poseer un comunero es especial. ‘La posesión del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelenRepública de Colombia

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tener en cuenta que el ánimo con que ha de poseer un comunero es especial. ‘La posesión del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelenRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL – Exp. # 1100131030032005-00456-02 5 sin equívoco alguno que los ejecuta a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una coposesión que deviene ope legis, ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva.’ (Casación Civil de 27 de mayo de 1991, sin publicar)” 3 . 3.1. Luego, si el comunero alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la comunidad, debe probar que lo ha poseído en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como comunero, sino ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa. Pero, como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción

adquisitiva extraordinaria es de 20 años. Por lo tanto, en este evento debe entonces el comunero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que intervirtió el título de comunero, esto es, cuá ndo empezó a poseer, considerándose propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal de 20 años. De allí que el coposeedor que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien común tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de dicha condición por la de poseedor; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues a partir de ese hito temporal empieza el conteo del término requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa. 3.2. Queda claro, pues, la calidad de la posesión que debían acreditar las demandantes para que se pudieran abrir paso sus pretensiones, carga con la que en puridad no cumplieron, pues a vuelta de analizar la totalidad de los medios de conocimiento incorporados al plenario, no se vislumbra que Bertha y María Cecilia Monroy, tal como lo puntualizó la Jueza de primera instancia, hayan demostrado ese conjunto de actos materiales enfilados a revelar inequívocamente que ostentaban la

cuota parte de su hermana Francisca Monroy como dueñas y no como comuneras, con exclusión no solo de los coposeedores sino también de terceros. 3.3. En efecto, lo cierto es que no se puede afirmar con estrictez que las demandantes desde 1979 y 1964, respectivamente, hayan ejercido tal posesión, pues pese a la venta que María Sibilina Monroy le hizo a la señora Bertha Cecilia Monroy de su porcentaje sobre el mismo, mediante escritura pública No. 1897 del 16 de octubre de 1979, según da cuenta la anotación No. 2 del certificado de tradición y libertad del referido bien (fl. 2, C. 1), aquélla no dejó de ocupar el primer piso sino hasta el año 2003, aun con exclusión de las actoras, transcurriendo desde dicha data a la presentación de la demanda, tan sólo dos (2) años (fl. 28, ib.). 3.4. Así, cuando el Juzgado de conocimiento le preguntó a la mencionada señora Bertha Cecilia el año en qué se fue de la casa Sibilina Monroy, contestó: “ no recuerdo, después del año 2000” , y seguidamente afirmó que “ los impuestos de los servicios y [sic] los pagaba entre María Lucila Monroy y yo, y la mitad de lo que es agua y luz la señora MARÍA SIBILINA MONROY ” . “Al comienzo de la edificación vivi [sic] en una piecita de las dos habitaciones que tiene el primer piso, luego seguimos construyendo con mi hermana Maria [sic] Lucila Monroy y yo el segundo piso, con

3 Cfr. Sal. Cas, Civ., sent. de 7-03-95, exp. # 4332. M. P.: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

3 Cfr. Sal. Cas, Civ., sent. de 7-03-95, exp. # 4332. M. P.: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL – Exp. # 1100131030032005-00456-02 6 esfuerzo y mi capital y los ahorritos de ella, yo subi [sic] a vviir [sic] al segundo piso” (fl. 75, ib.). Y a la pregunta que le hizo la apoderada de la demandada, respecto de “… si es cierto o no, que la señora MARIA SIBILINA MONROY habitaba el primer piso del inmueble…?” , respondió: “ si es cierto, ella vivió ah í, pero no todo el primer, porque mi mamá y María Lucila vivían ahí y yo tenía derecho al lavadero y al baño , porque en el segundo piso no hay baño porque no esta [sic] en servicio” (se destaca ahora, fl. 176, ib.), lo que no denota cosa diferente a que en la referida demandante existía cierta conciencia acerca de que no le pertenecía de forma exclusiva el primer piso, y si hacía uso del lavadero y del baño, era porque al ser los únicos, eran comunes. 3.5. Por su parte, la señora María Lucila Monroy al indagarle la misma mandataria, sobre si era cierto, “… que siempre desde el origen de la compra del lote hasta el año dos mil cuatro, habitó completamente este primer piso la señora Sibilian

[sic] Monroy junto con sus hijas?” , dijo: “ si es cierto…, y que a mi me consta vivió aquí hasta el dos mil, pero yo venía seguido porque esta es mi casa y yo veía a Sibilina aquí en la casa” (fl. 194, ib.). 3.6. Súmese a lo anterior, y en punto a la posesión que alega la citada demandante, que en el interrogatorio que se le practicó, aseveró: “ Francisca solo vivió hasta el setenta y nueve y Sibilina solo vivió hasta el 2003 y cuando yo llegue [sic] a vivir aquí después que murió mi madre en el año de dos mil cinco 26 de mayo , esto estaba solo y basura era lo que había…” (fl. 196, ib.), plana fáctica que concuerda con la respuesta que suministró la otra demandante a la pregunta quince de su cuestionario, que es del siguiente tenor: “ en muy mal estado, o sea los pisos dañados, el baño dañado, y la cocina y ella no entregó las llaves, dejo [sic] todo abierto, tuve que hacer arreglos locativos de baño, cocina, con mi hermana Lucila y yo para que ella viva ahí ” (fl. 176, ib.), de modo que no es cierto que desde el 30 de abril de 1964, haya venido poseyendo el inmueble (fl. 24, ib.).

4. Ahora, la cuestión no pasa de ser una simple percepción de los hechos bajo la óptica de confesión de las recurrentes. No. El conjunto de los medios de

conocimiento que militan en el legajo, concretamente los testimoniales, dan cuenta de que las censoras ejercieron actos posesorios de comuneras, pero no para sí y con exclusión de la demandada, al paso que tanto ésta como aquéllas, y aún la señora Sibilina son identificadas por terceros como dueñas del predio, como enseguida se pasa exponer. a ) Pedro Nel Ramírez Sánchez, cuya deposición fue solicitada por la parte demandada (fls. 100 y 161 a 163, C. 1), declaró en el exordio, espontáneamente, que “... en el año de mil novecientos noventa y tres fui llamado por la señora FRANCISCA MONROY para unas revisiones eléctricas en la casa, ubicada en el barrio Prado Veraniego, que me recomendó un cliente, y ella me pagó mi trabajo, en esa casa vivía ella doña Francisca Monroy con la hermana doña Sibilina y sus hijas en un apartamento que queda al frente en el primer piso …, a través del tiempo fui llamado para cambiar todo el alambrado eléctrico del primero y segundo piso y trasladar el medidor trifásico a la parte delantera del Garaje… y eso fue para el 2002 y me canceló a mi la señora Francisca Monroy (fls. 161 y 162, ib.); declaración que cuestionan las actoras porque, a su juicio, tal versión no coincide con los presuntos recibos de pago que militan a folios 79 a 87 de la presente encuadernación, amén de faltar a la verdad cuando manifestó no conocer a las señoras Bertha y María Lucila Monroy. Sin embargo, lo dicho no ofrece reparo, ni existe motivo alguno que permita dudar de lo manifestado, por tres razones. Primero, el hecho de que la labor que

faltar a la verdad cuando manifestó no conocer a las señoras Bertha y María Lucila Monroy. Sin embargo, lo dicho no ofrece reparo, ni existe motivo alguno que permita dudar de lo manifestado, por tres razones. Primero, el hecho de que la labor que afirma el testigo hizo en el predio, no coincida con dichas documentales en las queRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL – Exp. # 1100131030032005-00456-02 7 figuran descritos su nombre y el pago por concepto de tales servicios, no apareja ninguna contradicción, en la medida en que en la declaración no se afirmó que las mismas fueran los soportes. Con todo, la circunstancia de que en tales recibos no aparezca el nombre de la señora Francisca Monroy en nada impide la credibilidad del deponente, toda vez que claramente dijo que “ … hablaba por teléfono con la señora Francisca Montoy [sic] y ella me dejaba la plata con la hermana Sibilina Monroy a la cual yo le firmaba los recibos...” (fl. 163, ib.). En segunda medida, no es cierto que el citado señor Ramírez Sánchez haya expresado desconocer que allí hubiese vivido la demandada, así como tampoco las demandantes, como quiera que al preguntarle el despacho cuál era la destinación del inmueble, contestó: “ para vivienda en el momento que yo hice los trabajos ahí, en el primer piso vivia [sic] doña Francisca Monroy, doña Sibilina Monroy y sus hijos y en el segundo piso creo que una hermana

de ella...” (fl. 163, ib.), con quien aseveró no tuvo ningún tipo de relación. En tercer lugar, lo que fortalece lo responsivo de su declaración, y lo que permite de una u otra manera colegir que sí hizo reparaciones en el predio, es que cuando se le preguntó por la estructura del mismo, lo describió tal cual como lo fue en la inspección judicial y en el dictamen pericial (fls. 162, 192 a 193 y 215 a 218, ib.). b ) Los hermanos de las partes, Josué Lino (fls. 164 a 167, ib.) y María Sibilina Monroy Monroy (fls. 168 a 171, ib.), a instancia de la demandada, tachados como testigos sospechosos por las demandantes por el parentesco, puntualizaron básicamente los siguientes hechos: ( i ) en el inmueble objeto de litigio vivieron sus padres, María, Francisca, Lucila y Bertha Monroy, las primeras en el primer piso y la última en el segundo, hasta el 2003, ( ii) cuando se retiraron aquéllas, éstas irrumpieron en el lugar, cambiando las guardas, ( iii) motivo por el cual iniciaron una acción de lanzamiento por ocupación de hecho en su contra, pues les impidieron la entrada al predio, (iv) la venta de la cuota parte de la señora Sibilina a Bertha Cecilia Monroy nunca se efectuó, fue una escritura de confianza que la primera le hizo la segunda para que “... sacara una cesantía... para comprar una propiedad” , razón por la que sólo hasta el 2003 se retiró del inmueble, tras haber recibido la suma de siete

millones de pesos ($7’000.000, 00), ( v ) la demandada vivió en el inmueble hasta 1985, cuando contrajo matrimonio, y regresó cuando enviudó en el año 2000 y vivió allí hasta el 2003, “ … pero ella venía constantemente a traerle un diario que le daba a mi mamá” (fl. 166, ib.) y “… siempre estaba pendiente del predio y de las deudas…, para los arreglos de electricidad y cambios de pisos ” (fl. 170, ib.), ( vi) “ … para el impuesto como para los servicios públicos, en su momento todo estaba en la parte que les pertenecía…, que Lucila tenga los recibos en cuestión de que era la persona que encargó [sic] desde un comienzo manejar los gastos del inmueble y la plata la daban Francisca, Bertha y Sibilina hasta cuando vivieron ahí, y los gastos eran compartido [sic]…” (fl. 167, ib.), ( vii) la demandada promovió un proceso divisorio contra las demandantes para que le den la parte “ … que le corresponde como dueña del predio…” (fl. 169, ib.), (viii) la señora Sibilina respondía “ … por los servicios y el impuesto hacia [sic] firmar los últimos recibos de pago…” (fl. 170, ib.) Estas versiones, si bien deben ser analizadas con especial cuidado, no pueden ser descartadas, conforme lo prevé el artículo 217 del C. de P. C. 4 , no sólo por su credibilidad, sino porque concuerdan con el restante material probatorio,

4 La regla citada no implica rechazar las declaraciones emitidas por testigos sospechosos, porque lo

sospechoso no descarta lo veraz de su declaración, siempre que no existan objeciones contra ésta y que sus manifestaciones hallen respaldo en el resto del acervo probatorio. Sobre este punto, ver C. S. J., Sent. Cas. Civ., 19-092001, exp. # 6624, M. P.: Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez: “… Hoy, bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece . Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio” (se enfatiza con negrita).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL – Exp. # 1100131030032005-00456-02 8 además de que los declarantes han tenido un conocimiento personal de los hechos, el primero, por tener una casa contigüa a la que aquí si litiga (fl. 166, ib.), y la segunda, por haber vivido en ésta, máxime cuando es el apoderado de las recurrentes quien afirma en los alegatos de conclusión “ … que son los que han conocido de los hechos directamente y dicen haber convivido con la señora

FRANCISCA MONROY MONROY” (fl. 14, C. 5).

Y es que, después de todo, el parentesco de que se queja la parte actora, proviene de ambos extremos procesales, de modo que del hecho de que sea hermano de la demandada no se sigue que deba favorecerla, pues lo mismo se puede predicar frente a los recurrentes. Ahora, en cuanto al achaque que se les enrostra, no se ve en ellos falta de claridad o precisión en su deposición, habida cuenta que ambos convergen en afirmar que Francisca Monroy vivió en el predio hasta que se casó, tras la muerte de su esposo regresó a él, y estuvo allí hasta el año 2003, data en la cual partió con su hermana Sibilina, y en el entretanto siempre estuvo pendiente del inmueble. Cosa distinta es que lo allí expuesto no coincida con lo dicho p or las demandantes en el sentido de que el presunto abandono del bien se produjo en 1979. Afirmaciones que no se excluyen con el certificado del administrador de la Unidad Residencial Casablanca (fl. 141, ib.), en el que hace constar que la demandada al menos desde hace más de once años, reside en el apartamento 202, ubicado en la carrera 85B No. 51-15 Sur Interior 3 del bloque C-1, pues coincide más o menos con la fecha en que afirman los testigos se fue del predio, es decir, 1985. Nótese que si se resta la fecha de la certificación (26 de septiembre de 2006) con 11

años, arroja que cerca de 1995 Francisca Monroy se habría ido del predio. No obstante, la situación de que no viviera allí, no significaba que hubiera abandonado su calidad de comune

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