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TSDJ BOG SC - 110013103003-2015-00838-01-(16-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103003-2015-00838-01-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103003-2015-00838-01

Demandante: Leonel Ortiz Segura y otro

Demandado: Gertrudis Ardila Maldonado y otras

Proceso: Ordinario Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala de 16 de diciembre de 2022

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decídese el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito, en este proceso verbal de Leonel Ortiz Segura y Javier Stic Fernández Fernández contra Gertrudis Ardila Maldonado, Emma Ardila Maldonado, Gertrudis Ardila Lara, Cecilia Acuña de Ardila y demás personas indeterminadas.

A NTECEDENTES

1. Pidieron los dos demandantes, en la demanda subsanada, se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio el 50% para cada uno del inmueble ubicado en la carrera 6 # 2-40 de esta ciudad y, en consecuencia, se ordene la inscripción de la respectiva sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1087228, se cancelen los registros de propiedad de las demandadas y demás personas indeterminadas (folios 28 a 33 y 42 a 44, pdf 01 del cuad. 01).

2. El sustento fáctico, se resume en que el codemandante Leonel Ortiz Segura posee el predio desde el 5 de noviembre de 1995,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

2. El sustento fáctico, se resume en que el codemandante Leonel Ortiz Segura posee el predio desde el 5 de noviembre de 1995,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2015-00838-01 2 posteriormente enajenó el 50% de esa posesión al otro codemandante (en el libelo no se especificó fecha, pero en los anexos figura compraventa de 14 de diciembre de 2015).

3. La curadora ad litem de Cecilia Acuña de Ardila y las personas indeterminadas, contestó la demanda sin formular excepciones (folios 299 a 302 del pdf 01, cuad. ppal.).

Las codemandadas Gertrudis Ardila Maldonado, Emma Ardila Maldonado y Gertrudis Ardila Lara se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos, negaron otros y formularon las excepciones de carencia del derecho por falta de corpus y animus , mala fe, causahabiencia, falta de tiempo para la prescripción extraordinaria, ausencia de elementos esenciales en el contrato de compraventa del 50% de la posesión entre los codemandantes , y cualquier otra que se pruebe (folios 202 a 212 del pdf 01, cuad. ppal.). También formularon demanda de reconvención, en la cual pidieron declarar que son propietarias de sus cuotas y la la reivindicación del predio, , sin lugar al reconocimiento de expensas a favor de los poseedores de mala fe, quienes deberán pagar frutos naturales o civiles percibidos o que se hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado (folios 25 a 33 del único pdf del cuaderno 2).

4. En la audiencia inicial, el codemandante Javier Stic Fernández

percibidos o que se hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado (folios 25 a 33 del único pdf del cuaderno 2).

4. En la audiencia inicial, el codemandante Javier Stic Fernández Fernández desistió de la demanda, solicitud aceptada por el juzgado con la precisión de que ese acto no impide el trámite de la demanda de reconvención (pdf 05 del cuad. ppal.).

5. El juzgado en la sentencia apelada denegó la acción de pertenencia de la demanda principal, accedió a la pretensión reivindicatoria de la demanda de reconvención y denegó las demás, motivo por el que condenó a los reconvenidos a restituir el predio dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, ordenó el levantamiento de la medida cautelar, aunado a que condenó en costas al “ demandante enRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2015-00838-01 3 pertenencia y demandado en reconvención, Leonel Ortiz Segura ”, y al codemandado en reconvención Javier Stic Fernández Fernández (pdf 36 del cuad. ppal.). Para esa decisión consideró, en resumen, que ningún inconveniente se suscitó respecto de la identificación y determinación del predio tema del litigio, el cual es un bien privado susceptible de adquirirse por prescripción, además, la legitimación de las partes para actuar en este proceso está acreditada conforme a los pormenores del caso. Estimó que la acción de pertenencia de ningún modo prospera, pues se demostró que los padres de Leonel Ortiz Segura ingresaron al predio entre 1990 a 1992 como meros tenedores, con el propósito de desalojar a los habitantes de calle que ocupaban la casa. Omitió probar que

demostró que los padres de Leonel Ortiz Segura ingresaron al predio entre 1990 a 1992 como meros tenedores, con el propósito de desalojar a los habitantes de calle que ocupaban la casa. Omitió probar que cuando falleció su padre, en 2009, inmediatamente inició actos de señorío que permitiera entender que intervirtió su condición de mero tenedor a la de poseedor. Expuso que el único acto que podría entenderse como disposición material sobre el predio, fue cuando el señor Leonel vendió el 50% de la posesión que dijo tener, al codemandante Javier Stic Fernández, el 14 de diciembre de 2015, sin embargo, desde esa fecha hasta el momento de la presentación de la demanda solo transcurrió un día (15 de diciembre de 2015), tiempo insuficiente para adquirir por prescripción. Especificó que tampoco hay prueba de una posesión pública, pacífica e ininterrumpida, porque Javier Stic Fernández, en su interrogatorio, manifestó que había sido engañado por su codemandante, quien le había dicho ser poseedor cuando en realidad, vistos los documentos, era un arrendatario. Respecto a la acción reivindicatoria, encontró que las demandantes en reconvención están legitimadas en la causa, por cuanto demostraron ser propietarias del predio de acuerdo con la escritura 3591 de 29 de agostoRepública de Colombia

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de 1990, de la Notaría 23 de Bogotá, siendo este un derecho anterior a la posesión alegada por Leonel Ortiz, de allí que sea procedente ordenar la restitución respectiva, sin lugar a condena por concepto de frutos, toda vez que no fueron demostrados. Precisó que el codemandante Javier Stic Fernández no será condenado en costas frente a la demanda inicial, toda vez que desistió de sus pretensiones, pero sí está obligado por ese concepto respecto de la demanda de reconvención, al prosperar la reivindicación.

E L RECURSO DE APELACIÓN

(i) La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas (pdf 07 del cuad. Tribunal): Las demandadas en sus declaraciones evidenciaron que dejaron abandonado el predio luego de adquirir la propiedad por sucesión, solo coincidieron en que Yuli Ortiz lo habitó como arrendataria, pero no supieron explicar cómo tiempo atrás los padres de ella ingresaron a ese inmueble, además confesaron que conocían al demandante Leonel Ortiz, quien en el 2003 no las dejó entrar y las desconoció como dueñas, situación referida en hecho décimo de la demanda de reconvención, sin que posteriormente hayan intentado recuperar la posesión.

La referida señora Yuli, en su testimonio dejó claro que no visitaba la casa hace más de 12 años, luego no podía conocer los pormenores de los actos de dominio realizados por su hermano Leonel.

La juez omitió pronunciarse sobre el grave hecho expuesto por Daniel Hernández, consistente en que las demandadas le ofrecieron dinero para que testificara a su favor, declaración que junto con la de Pedro Nel Orduña Quiroga dieron claridad a los hechos alusivos a la posesión, que analizados con las otras pruebas conllevan a laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2015-00838-01 5 prosperidad de la pertenencia, por acreditarse el señorío de Leonel por más de 30 años, porque lo habita junto con su familia a más de la explotación económica con un parqueadero y una zapatería. En la sentencia apelada fueron referenciados hechos carentes de prueba, puesto que el padre de Yuli y Leonel Ortiz no falleció en 2009, sino en 2004, además no está demostrado que los papás de ellos ingresaron al predio por autorización de Emma Ardila, quien en su interrogatorio dio muestras de no tener claridad de esa circunstancia. La demanda de reconvención no puede prosperar para reivindicación de todo el inmueble, debido a que las tres propietarias que se hicieron presentes solicitaron únicamente la restitución de la cuota parte del dominio de cada una con el 25% que sumados totalizan solo el 75%, aunque lo adecuado era que pidieran la pretensión dominical a favor de la comunidad conformada por quienes figuran como dueñas inscritas. La parte demandada replicó oportunamente la sustentación de la apelación interpuesta por la parte actora (pdf 08 y 07 cuad. Tribunal).

(ii) Javier Stic Fernández, en los reparos contra la sentencia de primera instancia, que mediante auto fueron tenidos como sustentación en el trámite de la apelación, expuso las inconformidades que se resumen (pdf 38 del cuad. ppal.): Que como desistió de las pretensiones de la demanda en su totalidad, porque descubrió que había muchas falencias en la acción de pertenencia presentada por Leonel Ortiz, inviable es la condena en costas en su contra, con costos que no le corresponden, más que ha sido el peor beneficiado del proceso, pues ni los dueños ni el tenedor reconocen lo que invirtió, $200.000.000 en el predio. En el proceso que cursa ante el Juzgado 39 Civil del Circuito, fue cobijado mediante amparo de pobreza.República de Colombia

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C ONSIDERACIONES

1. Ausentes los impedimentos de naturaleza procesal o defectos que impidan decidir la apelación, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de los recursos verticales, cabe inquirir, en primer lugar, si el demandante Leonel Ortiz Segura cumple con el requisito de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble tema del litigio desde el 5 de noviembre de 1995, conforme solicitó en la demanda, en segundo lugar, si son procedentes las pretensiones de reivindicación propuesta en reconvención por tres de las cuatro propietarias del inmueble objeto del litigio, y en tercer lugar, si es

viable la condena en costas al codemandante Javier Stic Fernández, pese a que desistió de sus pretensiones y no contestó la reconvención. La respuesta a esos cuestionamiento es que debe ratificarse el revés de las pretensiones de la demanda de pertenencia, pues ninguna de las pruebas invocadas por el demandante permite afirmar que previo a la presentación del escrito inicial del proceso, haya ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida igual o superior al tiempo necesario, motivo que también hace viable la prosperidad de la reconvención, toda vez que las tres condueñas del predio están facultadas por ley para promover la acción reivindicatoria a favor de la comunidad, como puede entenderse de sus pretensiones, aunado a que es improcedente la condena en costas en contra del codemandante Javier Stic, por haber desistido de la pertenencia y no haber hecho oposición a la contrademanda.

2. Es pertinente fijar que la parte demandada no apeló la sentencia de primera instancia, motivo por el que carece de controversia la decisión de la juez a quo en denegar las pretensiones de la reconvención respecto de pago de frutos y perjuicios a cargo de los poseedores.

3. Cumple recordar que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como el “... modo de adquirir las cosas ajenas, o deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2015-00838-01 7 extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Y por lo que atañe con los requisitos para la procedencia de la pretensión de pertenencia, desde hace mucho tiempo se ha sostenido

cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Y por lo que atañe con los requisitos para la procedencia de la pretensión de pertenencia, desde hace mucho tiempo se ha sostenido que son los siguientes: 1) cosa u objeto susceptible de adquirirse por prescripción; 2) posesión de la cosa por el término legal respectivo; y 3) que la posesión no haya sido interrumpida. En torno al segundo requisito, el artículo 2532 del Código Civil, que había sido modificado por la ley 50 de 1936, exigía para la prescripción extraordinaria una posesión por el tiempo de veinte años, norma vigente hasta el 27 diciembre de 2002, cuando fue modificada por la ley 791 de 2002, que redujo ese lapso a diez años.

4. La parte actora afirmó, en la demanda de pertenencia, que Leonel Ortiz Segura inició posesión del predio en cuestión el 5 de noviembre de 1995, condición que mantuvo por más de 20 años, posteriormente vendió el 50% de ese derecho posesorio a Javier Stic Fernández, y aunque no fue precisada fecha, los referidos demandantes aportaron el respectivo contrato de compraventa de 14 de diciembre de 2015 (folios 25 a 27 del pdf 01, cuad. ppal.).

Como puede observarse, se adujo que la supuesta posesión invocada inició antes de entrar en vigor la ley 791 de 2002, sin que en ningún aparte del escrito inicial se haya alegado 10 años de posesión como fundamento de la pertenencia (folios 28 a 33 ídem), de manera que la ley aplicable en este asunto es el artículo 2536 del Código Civil previo a su modificación, el cual consagraba el término de 20 años para la

fundamento de la pertenencia (folios 28 a 33 ídem), de manera que la ley aplicable en este asunto es el artículo 2536 del Código Civil previo a su modificación, el cual consagraba el término de 20 años para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y la extintiva, en tanto que aquélla ley solo entró a regir a partir de su promulgación (art. 13), la cual aconteció el 27 de diciembre de 2002.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2015-00838-01 8 Téngase en cuenta que el artículo 41 de la ley 153 de 1887 preceptúa: “ La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”, y en este asunto, se reitera, en la demanda inicial no se invocó la aplicación de la ley 791 de 2002, ni siquiera en el acápite denominado fundamentos de derecho , luego debe entenderse que la parte actora eligió la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de 20 años, que estaba vigente para el 5 de noviembre de 1995.

5. Dentro de esa perspectiva, el demandante tenía la carga de acreditar que entre esa última fecha y la presentación de la demanda (15 de diciembre de 2015), pudo ejercer posesión pública, pacífica e ininterrumpida en el inmueble, por no menos de veinte años. Sin que de ningún modo pueda contarse posesión posterior a esa última fecha,

diciembre de 2015), pudo ejercer posesión pública, pacífica e ininterrumpida en el inmueble, por no menos de veinte años. Sin que de ningún modo pueda contarse posesión posterior a esa última fecha, porque el litigio se contrae a los hechos de la demanda, conforme al principio de congruencia (art. 281 del CGP).

Pues bien, cual se adelantó, procede confirmar la sentencia apelada en cuanto a la improsperidad de la pertenencia, toda vez que las pruebas relacionadas por el apelante impiden adoptar una decisión diferente. 5.1. Obsérvase que en los anexos de la demanda se aportaron el certificado de tradición y libertad del predio, la sucesión por la cual las demandadas adquirieron el inmueble y la compraventa de posesión entre los dos codemandantes (folios 2 a 27 del pdf 01, cuad. ppal.), y así, se echa de menos siquiera facturas de pago de servicios públicos, impuestos prediales, contribuciones por valorización, comprobantes de construcciones o mejoras, contratos de arrendamiento con terceros, etc. 5.2. En la demanda se omitió especificar las circunstancias por las cuales Leonel Ortiz Segura ingresó al inmueble, no obstante, en su declaración de parte manifestó que vivía con sus padres en el predioRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2015-00838-01 9 contiguo en el que su papá pagaba arriendo y en 1994 o 1995 observó

como la casa tema del litigio estaba abandonada, había sido ocupada por indigentes y generaba inseguridad, motivo por el que se apersonó de la situación, sacó a los invasores y ahí se quedó, sin pedir autorización a nadie (38mm10ss archivo de video 1 , subcarpeta, 04AudienciaArt.372-19-04-2021, cuad. ppal.). Sin embargo, ese hecho, a más de ser generalizado y carente de detalles, no concuerda con los testimonios, como pasa a verse: Javier Stic Fernández, quien fue su codemandante , explicó que ha habitado el barrio toda su vida y su familia tiene varias casas en el sector; conoció a Leonel hace 10 años atrás (la diligencia fue el 19 de abril de 2021), y que hizo negocio con él porque creía que era un verdadero poseedor, pues desde hace mucho tiempo lo había visto trabajando ahí como zapatero, al igual que el papá, eso le dio confianza y el convencimiento de que podían promover el proceso de pertenencia sin inconveniente alguno, hasta que se enteró que realmente era un inquilino, según conversación y documentos que le mostró la abogada de la contraparte, motivo por el que desistió de la demanda. Las demandadas Gertrudis Ardila Maldonado, Emma Ardila Maldonado y Gertrudis Ardila Lara detallaron que el inmueble fue una herencia de su papá, quien le tenía arrendado a un señor que no recuerdan nombre, luego de que falleció su progenitor arrendaron la casa a Yuli Ortiz Segura, posteriormente se percataron que apareció Leonel, hermano de ella, quien al final ha sido el que ha querido quedarse con la casa de manera violenta. Les hicieron preguntas puntuales, e incurrieron en ciertas imprecisiones, pero es situación es

Leonel, hermano de ella, quien al final ha sido el que ha querido quedarse con la casa de manera violenta. Les hicieron preguntas puntuales, e incurrieron en ciertas imprecisiones, pero es situación es entendible por tratarse de hechos de hace más de 20 años, pero aun así fueron enfáticas en que nunca han abandonado el inmueble y que Emma ha sido quien ha estado pendiente de la propiedad en nombre de todas las hermanas, sin que hicieran alguna manifestación constitutiva

1 Parte2P-2015-00838AudienciaART. 372.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2015-00838-01 10 de confesión en los términos del art. 191 del CGP, en tanto que en ningún momento reconocieron a Leonel como poseedor de más de 20 años, ni especificaron fecha alusiva a un hecho concreto que le diera esa calidad, por el contrario, mencionaron situaciones concomitantes a la presentación de la demanda o pocos años atrás a este acto procesal, relacionados con modificaciones constructivas sin licencia de construcción y en las que al parecer intervino Javier Stic Fernández (1h55m00ss y siguientes de los archivos de video 2 , subcarpeta 04AudienciaArt.372-19-04-2021, del cuad. ppal.). Yuli Ortiz Segura, auxiliar de enfermería y hermana del codemandante Leonel, afirmó que en un momento, sin especificar fecha, conoció a Emma cuando ella vivía en el inmueble con sus padres e hizo que firmara un documento so pretexto de que su hermano no se quedara con el predio. Dijo que sus progenitores vivieron en el inmueble más de 20 años e ingresaron por autorización de Emma. Afirmó que estuvo

firmara un documento so pretexto de que su hermano no se quedara con el predio. Dijo que sus progenitores vivieron en el inmueble más de 20 años e ingresaron por autorización de Emma. Afirmó que estuvo seis meses cuidando a su papá porque estaba enfermo de cáncer; no recordó haber atendido una diligencia de embargo por parte del IDU, y agregó que su hermano vino a habitar la casa cuando su progenitor falleció. Este testimonio, pese a que también incurre en varias imprecisiones y confusiones, dejó claro que el inmueble inicialmente fue ocupado por la familia Ortiz Segura, con beneplácito de una de las copropietarias demandadas (33mm55ss archivo de video 3 , subcarpeta 33InspeccionJudAudienciadeInstruccion, cuad ppal.). Rubiela Valencia Osorio, vecina del sector y quien tiene un minimercado de víveres cerca al predio, expresó que llegó al barrio en 2001 y para ese momento encontró a Stella Segura, junto con sus hijos Yuli y Leonel Ortiz Segura, habitando el inmueble, pero desconoce en qué condiciones o calidades habían ingresado y permanecían ahí. No ofreció mayores explicaciones sobre posibles actos de posesión, pero

2 Parte2P-2015-00838AudienciaART. 372, y Parte3P-2015-00838AudienciaArt.372 3 P-2015-00838ContinuacionInspeccionJudicialParte2República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2015-00838-01 11 su declaración fue consistente en que fueron varias personas quienes han estado en el predio (1h18mm33ss ídem). Olga Lucía Baquero, compañera permanente de Leonel Ortiz, con

Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2015-00838-01 11 su declaración fue consistente en que fueron varias personas quienes han estado en el predio (1h18mm33ss ídem). Olga Lucía Baquero, compañera permanente de Leonel Ortiz, con quien procreó una hija, manifestó que conoció a su pareja hace 20 años (testimonio realizado el 5 de noviembre de 2021), y cuando ingresó al inmueble, este era habitado por los papás de él. Detalló que la señora Stella, la mamá de Leonel, se fue del predio luego de que su esposo falleció, mientras que Yuli, la hermana, estuvo para cuidar al papá mientras agonizaba y luego de que éste murió se fue para Medellín. Refirió varios hechos relacionados con la explotación económica del bien raíz, y negó que pagaran impuestos sobre el predio, pues no sabe nada de eso (desde el inicio de archivo de video 4 , subcarpeta 33InspeccionJudAudienciadeInstruccion, cuad ppal.). Daniel Hernández, vecino del sector desde hace más de 43 años (declaró el 5 de noviembre de 2021), mencionó que hace mucho tiempo el predio fue habitado por Bernardo López, quien luego lo arrendó a Leonel Blanco Ortiz y Stella Segura, padres de Leonel y Yuli Ortiz, quienes también han vivido ahí. Adujo que los habitantes de calle intentaron invadir el inmueble, pero ellos evitaron ese hecho. Especificó que Leonel Ortiz, demandante, su esposa Olga y la hija Sarita, son los que habitan actualmente en el lugar, desde que falleció Leonel padre y se fueron Stella y Yuli. Expresó que no sabía nada respecto al pago de impuestos. Agregó que la señora Emma le ofreció

Sarita, son los que habitan actualmente en el lugar, desde que falleció Leonel padre y se fueron Stella y Yuli. Expresó que no sabía nada respecto al pago de impuestos. Agregó que la señora Emma le ofreció dinero para que declarara en este proceso (47mm00ss ídem). Pedro Nel Orduña Quiroga, también vecino del sector hace más de 30 años, quien se dedica a actividades de demolición, relató que el predio estaba invadido por habitantes de calle, pero Leonel padre y Leonel hijo los desalojaron, hecho que sucedió en 1994 o 1995, de ese modo ellos iniciaron a habitar el inmueble junto con Stella y Yuli, madre y hermana del demandante Leonel. Dijo que posteriormente ellas se

4 P-2015-00838ContinuacionInspeccionJudicialParte3República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2015-00838-01 12 fueron, el papá falleció y el actor se quedó con su esposa Olga y la hija Sarita. Afirmó desconocer el tema relacionado con el pago de impuestos (1h33m41ss ídem). Como puede observarse, las declaraciones no coinciden en la forma en que ingresó el demandante en el predio, incluso, no guardan armonía en fechas, personas ni contexto, puesto que el mismo actor nunca refirió a sus padres ni a su hermana, sino que dio a entender que él solo fue quien desalojó a los indigentes y se quedó en el inmueble sin

requerir autorización de nadie, mientras que los testigos sí hicieron alusión a la familia Ortiz Segura, aunque con imprecisión de fechas y circunstancias, incluso, uno de los declarantes mencionó al señor Bernardo López, quien les arrendó a dicha familia. Así, las pruebas analizadas de ningún modo corroboran la afirmación del demandante en cuanto a que inició posesión el 5 de noviembre de 1995, como tampoco alguna otra calenda, puesto que se carece de pruebas en tal sentido, más cuando los testimonios son ambivalentes y hasta contradictorios sobre el particular. 5.3. Las demandadas aportaron contrato de arrendamiento de 11 de julio de 2012, suscrito entre Emma Ardila (arrendadora) y Yuli Ortiz (arrendataria), sobre la casa objeto de controversia (folios 127 a 128 del pdf 01, cuad. ppal.), documento que no fue tachado de falso, ni se solicitó ratificación de la señora Yuli en los términos del art. 262 del CGP, sin que mereciera mayor explicación por la parte actora ni por la referida testigo, documento que deja serias dudas sobre la posesión alegada en la demanda principal. También allegaron diligencia de secuestro realizada en el inmueble 25 de abril de 2012, por la Dirección Técnica de Apoyo a la Valorización, Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU, la cual fue atendida por Yuli Ortiz, quien firmó el acta, en la cual quedó constancia de haber manifestado: “ yo estoy cuidando este predio a la propietaria Emma Ardila Maldonado, quien dijo que vendría en estosRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2015-00838-01 13

propietaria Emma Ardila Maldonado, quien dijo que vendría en estosRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2015-00838-01 13 días a firmar un contrato de arrendamiento conmigo, yo me voy a comunicar con ella quien es la dueña para que proceda a hacer el pago, el teléfono de ella es…” (folios 129 a 130 ídem), documento que tampoco fue tachado de falso. En ese mismo acto, realizado por autoridad pública, el predio quedó secuestrado y a disposición de la secuestre, hecho extrañamente desconocido por el demandante, su esposa y los testigos de éste, cuyas manifestaciones en torno una posesión pública, pacífica e ininterrumpida ejercida por parte del primero, desde 1995, no generan ninguna credibilidad. Así mismo, con la contestación de la demanda fueron anexados pagos del impuesto predial, contribución por valorización y hasta un acuerdo de pago de Emma Ardila con el Acueducto de Bogotá, por una deuda del servicio de agua relacionada con el inmueble (folios 133 a 173 ídem), actos que demuestran cómo las dueñas nunca han abandonado la propiedad, debido a que han atendido esas cargas económicas, a la par de que el demandante, en su interrogatorio, mostró total desatención y despreocupación sobre el particular, omisión que no parece razonable en quien se predica poseedor, puesto que por lo general, quien se considera dueño procura por atender de alguna forma esas obligaciones

de conservación y mantenimiento del bien en condiciones de explotación. 5.4. En relación con la afirmación de Daniel Hernández, relacionado a que una de las demandadas le ofreció dinero para que declarara, adviértase que esta situación en nada incide en la decisión de litigio, puesto que el mismo deponente manifestó ese hecho y su relato no se aprecia parcializado a favor de las propietarias del inmueble, por el contrario, estuvo dirigido a beneficiar al demandante. Con todo, si el apelante lo considera, está en libertad de acudir a las autoridades penales competentes para iniciar las acciones que estime pertinentes. 5.6. El reparo de la apelación, alusivo a que en la demanda de reconvención se confesó que Leonel Ortiz inició posesión en 2003, por su rebeldía en desconocer a las demandadas como dueñas, cae en elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2015-00838-01 14 vacío, por cuanto en realidad no se encuentra configurado ese medio probatorio. En efecto, el hecho séptimo de ese libelo dice que las reivindicantes “se encuentran privadas de la posesión material del inmueble, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad el señor Leonel Ortiz Segura, persona que entró en posesión mediante circunstancias engañosas, pues entre… 2003 hasta octubre de 2015, habitaba el inmueble con su hermana Yuli Ortiz Segura, su esposa e hijos en calidad de arrendatario, inquilino y aprovechando que las demandadas son

personas de la tercera edad y se encuentran enfermas, visitando muy poco la casa en los años 2015, 2016, este señor ejerce posesión violenta desde octubre de 2015, presentando demanda de pertenencia ante su despacho, prohibiendo a mis mandantes su ingreso e incluso llegando a proferir amenazas en caso de que accedan al predio ” (folio 28 del único pdf del cuaderno 2). Puede apreciarse, es claro que las demandadas son enfáticas en reconocer que Leonel Ortiz a lo sumo ejerce posesión violenta desde octubre de 2015, pero no desde 2003 como erróneamente se afirma en el recurso de apelación, de ese modo, para la fecha de la presentación de la demanda (15 de diciembre de 2015), ni siquiera transcurrió un año de señorío, luego luce totalmente inviable la acción de pertenencia.

6. Memórese que la posesión requerida por la ley debe ser pública, pacífica e ininterrumpida, en oposición a las posesiones viciosas previstas en los artículos

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