TSDJ BOG SC - 110013103003-2020-00400-01-(20-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103003-2020-00400-01-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal
Demandantes: Ana Mercedes Rico de Vargas y otros
Demandada: Ginna Alejandra Vargas Rico Radicado: 110013103003-2020-00400-01
Instancia: Segunda
Asunto: Apelación sentencia
Decisión Modifica
Magistrado Ponente
JAIME CHAVARRO MAHECHA
Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 21 de mayo de 2025
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes frente a la sentencia calendada 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal promovido por ANA MERCEDES RICO DE
VARGAS, MARLÉN VARGAS RICO, AIDÉ VARGAS RICO, NURY
CONSUELO VARGAS RICO, RÉGULO ARMANDO VARGAS RICO y
JHON WILSON VARGAS RICO contra GINNA ALEJANDRA VARGAS
RICO.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda
Los aludidos convocantes, obrando a nombre y en favor de la sucesión de Luis Antonio Vargas Pulido -q.e.p.d.-, instauraron demanda contra Ginna Alejandra Vargas Rico, para que previos losRadicado: 110013103003 2020 00400 01
sucesión de Luis Antonio Vargas Pulido -q.e.p.d.-, instauraron demanda contra Ginna Alejandra Vargas Rico, para que previos losRadicado: 110013103003 2020 00400 01 Página 2 de 32
trámites pertinentes se declare nulo por simulación absoluta el contrato de compraventa contenido en el instrumento público número 605 del 26 de abril de 2010, suscrito en la Notaría 3ª del Círculo de esta capital, a través del cual Luis Antonio Vargas Pulido -q.e.p.d.-, transfirió a la enjuiciada -su nietael inmueble ubicado en la carrera 18 A número 182 - 59 de la misma urbe, identificado con matrícula 50N-20479638.
Disponer, en consecuencia, que dicho predio debe reintegrarse al patrimonio del enajenante; por tanto, pertenece a su masa sucesoria.
Ordenar la inscripción de la sentencia en el folio correspondiente.
Condenar al extremo pasivo a la restitución del bien al acervo hereditario, así como al pago de los frutos civiles e imponerle que asuma las costas del proceso1.
2. Fundamentos fácticos
Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan.
2.1. Luis Antonio Vargas Pulido -q.e.p.d.-, contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Ana Mercedes Rico el 24 de noviembre de 1960. Fruto de esta unión nacieron sus hijos Régulo Armando, Marlén, Aidé, Nury Consuelo y Jhon Wilson Vargas Rico.
matrimonio por el rito católico con la señora Ana Mercedes Rico el 24 de noviembre de 1960. Fruto de esta unión nacieron sus hijos Régulo Armando, Marlén, Aidé, Nury Consuelo y Jhon Wilson Vargas Rico.
2.2. El señor Vargas Pulido -q.e.p.d.- falleció en esta metrópoli el 19 de agosto de 2020. En su sucesión, adelantada ante
1 Archivos “01AnexosEscritoDemanda.pdf” y “04SubsanacionDemanda.pdf” del “01CuadernoPrincipal” de la “001PrimeraInstancia”.Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Página 3 de 32
el Juzgado 14 de Familia de la misma ciudad, se reconocieron como herederos a su cónyuge supérstite , al igual que a sus cinco descendientes comunes.
2.3. Su nieta Ginna Alejandra Vargas Rico, hija de Aidé Vargas Rico, vivió en distintas etapas bajo la dependencia económica del causante, quien por el afecto que le tenía costeó sus estudios, la ayudó tanto a ella como a su compañero sentimental con manutención e incluso le facilitó un negocio (café internet), sin éxito.
2.4. En vigencia del matrimonio con Ana Mercedes, el difunto adquirió mediante escritura pública número 8420 del 18 de diciembre de 2006, otorgada en la Notaría 45 del Círculo de esta urbe, el apartamento 304, Torre 8 del Conjunto Residencial Alameda de San Antonio II, identificado con matrícula 50N20479638.
2.5. Posteriormente, a través del instrumento 605 del 26 de
urbe, el apartamento 304, Torre 8 del Conjunto Residencial Alameda de San Antonio II, identificado con matrícula 50N20479638.
2.5. Posteriormente, a través del instrumento 605 del 26 de abril de 2010, enajenó a su nieta el referido predio, por valor de $51.000.000.
2.6. Pese a que el acto notarial consigna que la heredad fue entregada y pagada en su totalidad, hasta su deceso el vendedor, con 73 años al momento del negocio, la usufructuó, solucionó los servicios públicos domiciliarios y cubrió los gastos de administración; el precio no se satisfizo por la compradora, quien además de residir en arriendo fuera de dicha vivienda, carecía de capacidad económica para costearlo, tan así que ni existen pruebas de la transferencia de los recursos; cuatro años antes del convenio ficto reprochado, respecto del que no se celebró promesa, mucho menos existió arras, el finado adquirió el fundo por una suma superior.Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Página 4 de 32
2.7. La operación de venta fue constantemente cuestionada por la consorte y los hijos del señor Vargas Pulido -q.e.p.d.-, quienes señalaron que éste no tuvo la real intención de transmitir el bien inmueble, dado que le generaba ingresos, sino que lo hizo como gesto de afecto hacia su pariente y, a la vez, como represalia frente a su núcleo familiar, con el fin de excluir la morada de la masa sucesoral.
3. La actuación de la instancia
gesto de afecto hacia su pariente y, a la vez, como represalia frente a su núcleo familiar, con el fin de excluir la morada de la masa sucesoral.
3. La actuación de la instancia
El Estrado de conocimiento, previa subsanación, mediante auto calendado 3 de marzo de 2021, admitió la demanda y ordenó su traslado al extremo pasivo2.
La convocada se enteró del litigio por conducta concluyente a través de apoderado judicial 3, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones con pronunciamiento frente a los hechos y planteó los medios defensivos de mérito que tituló “(…) FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…)”, “(…)
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN (…)”, “(…) ACTOS POSESORIOS (…)”, “(…) CAPACIDAD DE PAGO DE LA COMPRADORA (…)”, así como la “(…) GENÉRICA O INNOMINADA (…)”4.
Adicionalmente, propuso la excepción previa de “(…) No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar (…)”5, la cual no se halló probada en decisión del 31 de julio de 20236.
2 Archivo “06AutoAdmiteDemanda.pdf”. 3 Archivo “29AutoNoTieneEnCuentaNotificacion.pdf”. 4 Folios 2 a 13 del archivo “30MemorialContestacionDemanda.pdf”.
de 20236.
2 Archivo “06AutoAdmiteDemanda.pdf”. 3 Archivo “29AutoNoTieneEnCuentaNotificacion.pdf”. 4 Folios 2 a 13 del archivo “30MemorialContestacionDemanda.pdf”. 5 Folios 14 a 16 del archivo “01MemorialExcepcionesPrevias.pdf” del “02CuadernoExcepciones”. 6 Archivo “05AutoResuelveExcepciones.pdf”, ibídem.Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Página 5 de 32
Descorrido el traslado de los enervantes de fondo7, la juez cognoscente, luego de negar la solicitud de pérdida de competencia elevada a voces del artículo 121 del Código General del Proceso 8, evacuó las etapas de las audiencias reguladas en los cánones 372 y 373 del mismo estatuto9; en la última anunció que el veredicto se emitiría por escrito, lo cual ocurrió el 23 de octubre de la anualidad pasada10.
4. Sentencia de primer grado
La funcionaria, a vuelta de constatar la existencia del contrato cuestionado, así como la legitimación en la causa, aseveró que la simulación quedó suficientemente demostrada; razón por la que desestimó los enervantes propuestos; declaró simulado el negocio involucrado; ordenó a la demandada que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, restituya el predio a la masa herencial de Vargas Pulido -q.e.p.d.-, al igual que la suma de $12.316.133 a título de frutos civiles que deberá consignar al juicio
siguientes a la ejecutoria de la providencia, restituya el predio a la masa herencial de Vargas Pulido -q.e.p.d.-, al igual que la suma de $12.316.133 a título de frutos civiles que deberá consignar al juicio de sucesión con radicado 110013110014 2020 00552 00, el cual se adelanta en el Juzgado 14 de Familia de esta capital ; determinó la cancelación de la escritura pública contentiva del aludido convenio, por lo que dispuso oficiar a la notaría correspondiente, así como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para lo pertinente; y condenó en costas a la encartada.
Para decidir de ese modo, sostuvo que Luis Antonio Vargas Pulido -q.e.p.d.- y Ginna Alejandra Vargas Rico, sign aron la escritura pública 605 del 26 de abril de 2010, protocolizada en la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá, sin la intención de que el primero nombrado transfiriera a la segunda mencionada el inmueble con matrícula 50N-20479638.
7 Archivo “35MemorialContestacionExcepciones.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 8 Archivo “41Auto20-400Decide Solicitud Art. 121 (…).pdf”. 9 Archivos “44Acta202000400Art.372.pdf”, “62Acta202000400Art. 373.pdf” y “73ActaAudienciaArt.373-20-02-2024.pdf”. 10 Archivo “80SentenciaSimulación.pdf”.Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Página 6 de 32
Precisó que, ante la cautela para no dejar huellas del artificio,
10 Archivo “80SentenciaSimulación.pdf”.Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Página 6 de 32
Precisó que, ante la cautela para no dejar huellas del artificio, la prueba indiciaria reviste una indiscutible utilidad en esta clase de litigios.
A partir de tales dedujo la ausencia de prueba del pago, porque pese a que el escriturario consignó que se recibió a entera satisfacción la suma acordada de $51.000.000, de los extractos bancarios de la adquirente para la data en que se llevó a cabo la negociación -2010-, no es dable colegir el origen de sus ingresos, ni que la cifra aludida haya sido retirada de su patrimonio, men os se tiene certeza que los recursos ingresaron al del enajenante, por más que la encausada manifieste que satisfizo los rubros en efectivo, ya que cejó respaldar esa afirmación a través de algún medio de persuasión; por el contrario, no se acreditó la capacidad económica de la demandada, sino que se constató que para la época del trato no contaba con la solvencia necesaria para sufragar el precio, si bien alegó comprar un vehículo y otro bien raíz, dado que aquello ocurrió en el 2007 y 2016, respectivamente, fechas dispares al de la alianza reprochada.
Tuvo en cuenta el parentesco entre el vendedor -abueloy la compradora -nieta-, respecto de quienes los declarantes señalaron que tenían una especial relación afectiva, dado que aquél l e brindaba ayuda económica, solventaba sus estudios, necesidades básicas e incluso la apoyó con la apertura de un establecimiento comercial.
que tenían una especial relación afectiva, dado que aquél l e brindaba ayuda económica, solventaba sus estudios, necesidades básicas e incluso la apoyó con la apertura de un establecimiento comercial.
Tampoco se demostró que la convocada hubiera recibido la vivienda desde el momento de su enajenación, ni siquiera la usufructuó, lo que descarta que se encuentre en posesión de ella, ya que, si bien adosó contratos de arrendamiento rubricados en el 2015 y 2020, tales actos datan de fechas posteriores a la calenda en que se llevó a cabo la venta cuestionada. Aunado, no se acreditó que percibió las rentas, mucho menos las surgidas a partir del primerRadicado: 110013103003 2020 00400 01 Página 7 de 32
año indicado , más cuando la versión de Sandra Rocío Camacho Peña apunta a que le habían comentado que el bien raíz lo ocupaba Luis Antonio -q.e.p.d.-; mientras que María Jul ia Rojas Torres señaló no constarle nada, sino que supo de la supuesta concertación porque el difunto le contó, de ahí que les restó fuerza a sus testificaciones, por ser de oídas.
En relación con la prescripción extintiva alegada , explicó que el término previsto para este linaje de acciones es de diez años, los que no se cumplieron al momento de interponerse la demanda, toda vez que, al no intervenir los actores en la celebración del pacto, el lapso debía contarse desde el momento en que surgió para ellos una afectación, lo cual ocurrió en el instante de la muerte del vendedor
vez que, al no intervenir los actores en la celebración del pacto, el lapso debía contarse desde el momento en que surgió para ellos una afectación, lo cual ocurrió en el instante de la muerte del vendedor Luis Antonio -q.e.p.d.-, “(…) pues fue luego del fallecimiento de quien realizó el acto, que el bien entraría a la sucesión y por ende haría parte de la masa sucesoral cuyos beneficiarios serían los (…)” promotores; motivo por el que “(…) si el señor Vargas Pulido falleció (…) el 19 de agosto de 2020, es palmario que para la data de interposición del libelo no había transcurrido en su totalidad (…)” el plazo.
Por todo ello, evidenció la cabal concurrencia de los elementos axiológicos de la acción de simulación, lo cual condujo a dejar sin piso la seriedad de la compraventa atacada y los fundamentos que sirvieron de soporte a las excepciones, para acoger las pretensiones del escrito incoativo.
En consecuencia, dispuso que la señora Ginna Alejandra debía restituir la memorada heredad a la masa hereditaria del causante, como también consignar al juicio de sucesión tramitado en el Juzgado 14 de Familia de esta urbe, la suma $12.316.133 por concepto de frutos civiles11.
11 Ibídem.Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Página 8 de 32
Inconformes con la anterior determinación, los apoderados de ambas partes apelaron 12. Tales remedios se concedieron en auto calendado 12 de diciembre de 202413.
5. Los recursos de apelación
Inconformes con la anterior determinación, los apoderados de ambas partes apelaron 12. Tales remedios se concedieron en auto calendado 12 de diciembre de 202413.
5. Los recursos de apelación
5.1. El apoderado de los gestores de la contienda, como sustento de su solicitud revocatoria del ordinal segundo de la parte resolutiva, estimó excesivo el plazo de 30 días otorgado a la conminada para que restituya el predio en forma real y material, por lo que, en aras de prevenir un desgaste judicial para la materialización del mandato, debe concederse un término de 10 días.
Cuestionó que la decisión soslayara declarar la nulidad del contrato fingido, pese a que se deprecó en la primera pretensión de la demanda. Tampoco precisó qué tipo de simulación estableció, aunque se impetró la absoluta . De manera que solicitó la adición del pronunciamiento en ese sentido, como también acerca de qu e sea más completa la orden orientada a comunicar a la Oficina de Registro la inscripción de la sentencia, así como la cancelación de cualquier título traslaticio de dominio o gravamen , en el entendido que detalle la información relacionada en la censura. Aunado, nada se dijo en torno al levantamiento de la medida cautelar, aspecto que debe agregarse.
Si bien criticó que el fallo dispuso en el numeral quinto del mismo acápite la consignación de los frutos a favor del proceso de sucesión, pr incipalmente porque “(…) deben ser cancelados a los herederos reconocidos dentro del trámite de este proceso (…)”14, en
mismo acápite la consignación de los frutos a favor del proceso de sucesión, pr incipalmente porque “(…) deben ser cancelados a los herederos reconocidos dentro del trámite de este proceso (…)”14, en esta Sede desistió de la alzada en tal sentido, “(…) toda vez que las
12 Archivos “81MemorialRecursoApelación.pdf” y “82MemorialRecursoApelación.pdf”. 13 Archivo “85AutoConcedeApelacionEfectoSuspensivo.pdf”. 14 Archivo “81MemorialRecursoApelación.pdf” del “01CuadernoPrincipal”.Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Página 9 de 32
consideraciones del a-quo sobre este tema son totalmente acertadas (…)”15.
Al sustentar el recurso, reiteró que se determinó acertadamente la simulación del contrato de compraventa materia del litigio, pero omitió proclamar su invalidez absoluta , por lo que debió disponer oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos para que inscriba la sentencia con tales rótulos; además, es muy amplio y generoso el lapso concedido para la devolución del inmueble, puesto que la encausada no hará la entrega fácilmente después de ejecutoriado el veredicto.
Añadió que a la Oficina de R egistro no le es dable cancelar la escritura pública ficticia, de ahí que la orden contenida en el ordinal tercero de lo resuelto debe infirmarse16.
5.2. El abogado de la encausada, por su parte, en los reparos concretos debidamente sustentados en esta instancia , cuestionó a la juzgadora por soslayar que en el instrumento público en que se
5.2. El abogado de la encausada, por su parte, en los reparos concretos debidamente sustentados en esta instancia , cuestionó a la juzgadora por soslayar que en el instrumento público en que se protocolizó la compraventa tildada de aparente, Luis Antonio Vargas Pulido -q.e.p.d.- manifestó haber recibido en su totalidad el dine ro pactado, hecho por demás admitido en el supuesto fáctico 20 del libelo, sin que haya sido examinada esa confesión. Tales recursos Ginna Alejandra Vargas Rico los entregó en efectivo sin movimientos de cuentas bancarias , dada su capacidad económica , conforme lo respaldan su declaración de parte, así como los testimonios de los señores Miguel Antonio Rojas Barrera , Sandra Rocío Camacho y María Julia Rojas Torres , ciudadanos que así lo presenciaron directamente.
También, reprochó la falta de valoración de la escritura 2472 del 12 de diciembre de 2006 otorgada en la Notaría 2ª del Círculo
15 Archivo “007Sustentacion.pdf” del “002CuadernoTribunal”. 16 Archivo ibídem.Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Página 10 de 32
de Duitama, en virtud de la cual se liquidó la sociedad conyugal vigente entre el vendedor y la gestora Ana Mercedes Rico de Vargas, ya que con ella se acreditó que la últi ma mencionada carece de interés o legitimación para promover la presente demanda. Tampoco apreció los pagos de impuestos, ni la certificación de gastos de administración, documentos que daban cuenta de los actos de señorío de Ginna Alejandra17.
interés o legitimación para promover la presente demanda. Tampoco apreció los pagos de impuestos, ni la certificación de gastos de administración, documentos que daban cuenta de los actos de señorío de Ginna Alejandra17.
5.3. Los extremos procesales se pronunciaron en oportunidad frente a los recursos de sus opositores para deprecar que sean desestimados18.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, e n orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, “(…) cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”.
2. La acción de simulación
Estatuye el canon 1766 del Código Civil, que “(…) [l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
17 Archivos “82MemorialRecursoApelación.pdf” del “01CuadernoPrincipal”; y “006SustentacionRecursoApelacion.pdf” del “002CuadernoTribunal”. 18 Archivos “008DescorreTraslado.pdf” y “009DescorreTraslado.pdf” del “002CuadernoTribunal”.Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Página 11 de 32
18 Archivos “008DescorreTraslado.pdf” y “009DescorreTraslado.pdf” del “002CuadernoTribunal”.Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Página 11 de 32
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero (…)”.
Este tipo de juicio se ha estructurado a partir de la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el citado precepto, tanto en lo que concierne con sus manifestaciones, clases, efectos, naturaleza, entre otros tópicos, como en punto de los titulares de la misma, surgiendo de allí la comprobación judicial de una realidad jurídica escondida tras el velo creado deliberadamente por los contratantes, que causa al actor una amenaza a sus intereses.
Al respecto, el Alto Tribunal ha decantado que “(…) la figura descansa en el concierto o intel igencia de dos o más personas – autoras de un acto jurídico – para dar al contrato simulado la apariencia que no tiene, ya porque no existe o porque resulta distinto de aquél que realmente se ha llevado a efecto. De ahí que cuando esas partes no quieren en r ealidad negocio alguno, la simulación se denomina absoluta, y cuando la encubren en forma distinta de lo que realmente es, se califica de relativa. (…) Para resumir, se tiene que un negocio es simulado cuando en él intervienen dos partes contratantes que s e proponen como fin particular engañar a los terceros
realmente es, se califica de relativa. (…) Para resumir, se tiene que un negocio es simulado cuando en él intervienen dos partes contratantes que s e proponen como fin particular engañar a los terceros haciéndoles creer que realizan un acto que en realidad no quieren efectuar (…)”19.
En cualquiera de las anteriores hipótesis, el triunfo de la pretensión exige la demostración de un contrato aparentemente eficaz y que se presume lo es; que el actor pruebe que hubo un fingimiento en ese acuerdo, pues las partes tienen el pacto secreto frente al ostensible; y que quien ataca el ajuste aparente tenga un interés actual y legítimo en su declaración.
19 Sentencia del 5 de agosto de 2013, expediente 2004 00103 01.Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Página 12 de 32
3. Análisis del caso concreto
3.1. Cumple señalar que los reparos frente al fallo de instancia gravitan en determinar , por orden metodológico, si una de las demandantes no ostenta legitimación en la causa por activa para promover las pretensiones, atendiendo la fecha de la liquidación de la sociedad conyugal. Superado esto, establecer si, a diferencia de lo sostenido por la juez de primer grado, no existe concierto simulatorio, causa simulandi, ni otros indicios de los que sea dable colegir el fingimiento del convenio involucrado en la litis, por lo que deben prosperar las defensas planteadas.
En caso contrario, analizar si procede declarar la nulidad absoluta del ajuste, así como emitir órdenes a la Oficina de Registro,
deben prosperar las defensas planteadas.
En caso contrario, analizar si procede declarar la nulidad absoluta del ajuste, así como emitir órdenes a la Oficina de Registro, tendientes a materializar los mandatos, al igual que reducir el término concedido para la devolución del predio enajenado en aquel acuerdo.
3.2. Con el propósito de resolver estos tópicos, conviene resaltar que, para impetrar juicios de esta naturaleza, debe mediar un interés genuino en aniquilar la eficacia del contrato cuestionado, el que, prima facie, le asiste a los estipulantes que participaron en el presunto concilim fraudis y a sus causahabientes, así como a los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.
A partir de estos supuestos, comporta señalar que, en verdad, no le asistía legitimación a la gestora Ana Mercedes Rico para demandar, porque si bien obra en el plenario el correspondiente registro de matrimonio que da fe de la existencia del vínculo matrimonial celebrado el 24 de noviembre de 1960 entre la citada y Luis Antonio Vargas Pulido -q.e.p.d.-20, pasó por alto la juzgadora a
20 Folio 27 del archivo “30MemorialContestacionDemanda.pdf”.Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Página 13 de 32
quo que, como lo refrenda la escritura pública 2472 21, para el momento en que el último mencionado adquirió la heredad objeto de debate, la sociedad conyugal se encontraba disuelta y liquidada, inclusive desde el 15 de diciembre de 2006.
momento en que el último mencionado adquirió la heredad objeto de debate, la sociedad conyugal se encontraba disuelta y liquidada, inclusive desde el 15 de diciembre de 2006.
En el escriturario en mención se consignó -cuestión que no podía descartarse a secas, cual acabó sucediendo con el pronunciamiento que hoy se revisa en sede de apelación - que Ana Mercedes y Luis Anto nio, “(…) en uso de sus capacidades, han decidido atraves -sicde escritura pública, y de mutuo acuerdo disolver y liquidar la sociedad conyugal entre ellos formada como consecuencia del vínculo matrimonial (…)” 22; razón por la que “(…) [d]eclaran (…) que se encuentra disuelta y [l]iquidada la sociedad conyugal formada, quedando por lo tanto separados de bienes para todos los efectos legales (...)”23, aspecto que reiteraron más adelante los mentados sujetos, al estipular en el citado document o que “(…) declaran que a partir de la firma de esta escritura quedan definitivamente separados de bienes por virtud de la disolución y liquidación definitiva (…)”24.
Por su parte, la tradición del fundo materia del litigio, teniendo en cuenta el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20479638, fue adquirido por el difunto Vargas Pulido según la escritura pública 8420 del 18 de diciembre de 2006; por ende, y habida cuenta que el pacto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal se mantiene enhiesto -no existe probanza en el expediente que releve lo contrario -, el predio aludido no tiene la condición de social ni hacía parte de ese haber en el instante de transferirlo a su nieta
mantiene enhiesto -no existe probanza en el expediente que releve lo contrario -, el predio aludido no tiene la condición de social ni hacía parte de ese haber en el instante de transferirlo a su nieta Ginna Alejandra, hoy convocada.
21 Folios 17 a 21 y 23 a 26 ibídem. 22 Folio 24 ibídem. 23 Ibídem. 24 Folio 25 ibídem.Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Página 14 de 32
Así las cosas, queda establecido que, contrario a lo estimado por la juzgadora de instancia, la señora Ana Mercedes Rico carecía de interés para demandar la simulación del acto jurídico vertido en el instrumento escritural 0605 del 26 de abril de 2010, otorgado en la Notaría 3ª del Círculo de esta ciudad, por lo que era evidente que las pretensiones estaban llamadas al fracaso respecto de la referida ciudadana, lo que impon ía acoger parcialmente el enervante
titulado “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA (…)”.
3.3. Precisado lo anterior, procede la Sala a examinar si, como lo sostuvo el extremo pasivo, en el presente asunto no están demostrados los elementos de la acción , para lo cual cumple memorar que, acerca de la causa simulada del negocio que se cuestiona, este caso particular se soportó en que Ginna Alejandra Vargas Rico no contaba con solvencia económica, nunca pagó el precio ni se realizó la entrega material del inmueble presuntamente enajenado.
Definida como está la médula de la discusión, anticipa el
Vargas Rico no contaba con solvencia económica, nunca pagó el precio ni se realizó la entrega material del inmueble presuntamente enajenado.
Definida como está la médula de la discusión, anticipa el Tribunal que se modificará el fallo apelado, no solo por lo esbozado en precedencia frente al enervante de ausencia de interés para formular las aspiraciones, sino porque, como a espacio se ilustrará en seguida, fue la simulación relativa -y no la absoluta - la que se demostró en este litigio.
Tal viraje en modo alguno quebranta el principio de congruencia, ni mucho menos el derecho de defensa, porque, aunque la parte accionante deprecó la simulación absoluta, la declaración que se fulminará en esta sentenci a se enmarca dentro del recuento fáctico descrito en el libelo incoativo, así como los parámetros diseñados por la actora, es decir, en el ámbito de la simulación, cuya finalidad, a tono con el artículo 1602 del Código Civil, es la prevalencia de la voluntad real, privilegiando la intenciónRadicado: 110013103003 2020 00400 01 Página 15 de 32
sobre la apariencia, dándose en ambas simulaciones un único acto verdadero.
En efecto, de la relación de hechos que se exponen en la demanda, se deduce sin dificultad que el querer de Luis Antonio fue transferirle la pr opiedad involucrada en este litigio a su nieta, a quien desde su infancia le colaboró económicamente para su sustento y educación, apoyo que se prolongó en el tiempo con el pasar de los años tras considerarla desamparada por sus demás
quien desde su infancia le colaboró económicamente para su sustento y educación, apoyo que se prolongó en el tiempo con el pasar de los años tras considerarla desamparada por sus demás familiares, de donde se intuye que la negociación en sí de dicho bien raíz, oculta una verdadera donación.
La Corte Suprema de Justicia, e n un asunto de similares contornos a este, señaló que “(…) [l]a censura, en efecto, desconoce el planteamiento fáctico del libelo genitor de la disputa, del cual claramente se desprende que aunque los contratantes no buscaban celebrar negocios documentados, lo cierto era que su interés estaba en que efectivamente los bienes salieran del patrimonio de Carlos Emilio (…) e ingresaran al de los demandados para con ello, no sólo desposeer a los sucesores del ahora causante, sino proteger a su (…) familia, situación que claramente supera el marco de la enunciada como simula ción absoluta, pues verdaderamente el pacto tiene su contenido cierto, aunque este fuera disimulado.
Así, además de los anteriores, los hechos también indicados en la demanda que sirven de sustento al tribunal para entender que la simulación pretendida era la relativa, aunque se invocara la absoluta, es en primer lugar la sorpresa y comprobación que después de la muerte de Barrios Medellín, (…) sus hijos, al enterarse de la real tran