TSDJ BOG SC - 110013103003 2021 00340 01-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103003 2021 00340 01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
R.I. 16550
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth
Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes Comercializadora Prialrob S.A.S. Demandados Anderson Inel López Quiroga, Manuel Mauricio Muñoz Pérez, SBS Seguros Colombia S.A. y Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. Radicado 110013103003 2021 00340 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia
Discutido y aprobado en Sala de 15 de enero de 2024, acta nro. 1.
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia de 5 de diciembre de 202 32, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
- Petitum de la demanda:3
1.1. Se declaren civil, solidaria y extracontractualmente responsables a Anderson Inel López Quiroga, Manuel Mauricio Muñoz Pérez y a la sociedad Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. , por los daños causados a la demandante Comercializadora Prialrob S.A.S. con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2020, en el que se
causados a la demandante Comercializadora Prialrob S.A.S. con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2020, en el que se resultó afectado el rodante de placas KJB-585.
1 Recibido por reparto el 18 de abril de 2024, archivo “003Acta.pdf”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “46SentenciaPrimeraInstancia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 3 Folios 1 a 6 del archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 2 de 20
Pedimento que se fundó en la relación que cada uno de los accionados tuvo, el día de los hechos, con el automotor WFU-858, presuntamente causante del siniestro:
Demandado Calidad frente al bien Anderson Inel López Quiroga Conductor Manuel Mauricio Muñoz Pérez Propietario, según lo descrito en la demanda Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. Empresa transportadora a la que está afiliado el rodante
1.2. Se declare que la sociedad SBS Seguros Colombia S.A. es responsable de sufragar los perjuicios materiales derivados de dicho infortunio, de acuerdo con las coberturas e stablecidas en la “póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual” n° 1001148.
1.3. Consecuentemente, se condene a los convocados al pago de la suma total de $ 176.184.024 m/cte. en favor de la persona jurídica convocante por concepto de daño emergente, que equivaldría al monto de los agravios ocasionados al bien de placas KJB-585.
suma total de $ 176.184.024 m/cte. en favor de la persona jurídica convocante por concepto de daño emergente, que equivaldría al monto de los agravios ocasionados al bien de placas KJB-585.
1.4. Se conmine al extremo pasivo a cancelar los intereses legales causados sobre el valor solicitado, y, subsidiariamente, a reconocer la indexación respectiva.
1.5. Se impongan las costas correspondientes.
- Elementos fácticos4
Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:
2.1. El 27 de noviembre de 2020, en el kilómetro 3+200 de la vía que conduce del municipio de La Vega (Cundinamarca) a la ciudad de Bogotá D.C., tuvo lugar el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo KJB-585, al ser colisionado en su parte trasera por el rodante tipo bus de placas WFU-858.
2.2. Ese último automotor era conducido por el señor Anderson Inel López Quiroga y, según la información que se suministró al personal de
4 Archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 3 de 20
tránsito, figuraba, para ese entonces, como de propiedad de Manuel Mauricio Muñoz Pérez. Además, estaba afiliado a la empresa denominada Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A .; y contaba co n amparo aseguraticio a través de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 1001148 expedida por la compañía SBS Seguros Colombia S.A.
Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A .; y contaba co n amparo aseguraticio a través de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 1001148 expedida por la compañía SBS Seguros Colombia S.A.
2.3. En virtud de lo ocurrido, en la misma data se erigió el “informe policial de accidentes de tránsito nro. 093201 ” que determinó como posible causa del siniestro la n ° 121, atribuible al bus de servicio público WFU858, y que corresponde a “no mantener la distancia de seguridad ” que legalmente debe obedecerse, de cara a lo normado en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito.
2.4. Ante tal suceso, la demandante señaló que sufrió afectaciones materiales por los daños causados en el vehículo, que, según la preliquidación realizada por la empresa Autogermana S.A.S. , ascenderían a la suma de $ 176.184.024 m/cte.; encontrándose dentro de los daños más relevantes la necesidad de realizar i) cambio del revestimiento del parachoques; ii) de la pared lateral izquierda; iii) de las luces traseras; y, iv) del módulo del techo al tratarse de un convertible.
2.5. Si bien se promovió extraprocesalmente reclamación formal ante la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., tal solicitud fue respondida finalmente el 8 de abril de 2021 con el ofrecimiento solamente de $47.000.000 m/cte. como vía de reconocimient o de los perjuicios generados. Suma que, a la fecha, no ha sido recibida , debido a que no se ajusta a los pedimentos prenotados.
- Actuación procesal
generados. Suma que, a la fecha, no ha sido recibida , debido a que no se ajusta a los pedimentos prenotados.
- Actuación procesal
3.1. El caso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso admitirlo en proveído de 8 de octubre de 20215; d ecisión que , posteriormente, fue notificada en debida forma a quienes integran el extremo pasivo.
3.2. En ese entendido, e n la oportunidad conferida los convocados Anderson Inel López Quiroga, Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. y Manuel Mauricio Muñoz Pérez resistieron las pretensiones, objetaron los perjuicios reclamados y postularon como medios exceptivos los que denominaron “ausencia de la prueba de los perjuicios reclamados ”,
5 Archivo “11AutoAdmiteDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 4 de 20
“cobro de lo no debido”, y la “genérica”.6
Seguidamente, la sociedad accionada Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. llamó en garantía a su codemandada SBS Seguros Colombia S.A ., en atención a la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 1001148.
3.2.1. Así las cosas , SBS Seguros Colombia S.A . en su doble connotación de demanda da directa y llamada en garantía , formuló como excepciones las que tituló “no está demostrada cuál fue la causa del accidente ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el mismo pudo haber ocurrido”, “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil
excepciones las que tituló “no está demostrada cuál fue la causa del accidente ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el mismo pudo haber ocurrido”, “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil alegada -ausencia de prueba del nexo causal entre el daño alegado y la conducta del conductor del vehículo de placas WFU858”, “inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios alegados”, “la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado”, “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”, y “(…) deducible.”7
3.3. Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso , la autoridad de primer grado resolvió de manera escritural el conflicto el 5 de diciembre de 2023.8
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En su providencia la a quo dispuso: i) declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva sobre el demandado Manuel Mauricio Muñoz Pérez; ii) tener por acreditada la excepción de “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil alegada (…)”; iii) negar todas las pretensiones de la demanda ante la falta de demostración de los presupuestos axiológicos del daño y la relación de causalidad ; y iv) condenar en costas al extremo activo por resultar vencido en el proceso.
Para arribar a tales conclusiones, en primera medida señaló que , contrario a lo indicado en la demanda y en el “informe policial de accidentes
condenar en costas al extremo activo por resultar vencido en el proceso.
Para arribar a tales conclusiones, en primera medida señaló que , contrario a lo indicado en la demanda y en el “informe policial de accidentes de tránsito nro. 093201”, el día de ocurrencia del siniestro Manuel Mauricio Muñoz Pérez no figuraba como propietario del rodante WFU-858, toda vez dicha persona transfirió en venta aquel bien desde el 12 de diciembre de 2019 a la señora Martha Cecilia López Sánchez; quien no fue convocada al
6 Archivo “12MemorialContestacionDemanda(…)”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “13MemorialContestacionDemandaSbSSegurosColombia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 8 Archivo “46SentenciaPrimeraInstancia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 5 de 20
proceso. Evento por el que él claramente no cuenta con la calidad de garante de ese automotor, y no está obligado a responder por los perjuicios reclamados.
Seguidamente resaltó que , si bien de conformidad con las pruebas recaudadas, entre estas, los interrogatorios de parte , los testimonios evacuados, y los medios documentales o brantes en el plenario, especialmente el “informe policial de accidentes de tránsito”, pudo constatarse la incidencia absoluta en el siniestro del bus de placas WFU -858 y, con ello, culpa de sus agentes en la generación del resultado, no se acreditaron de manera cierta, directa, personal y concreta cada uno de los agravios demandados.
Circunstancia por la que, aunque “en los hechos cuarto y quinto del libelo
de manera cierta, directa, personal y concreta cada uno de los agravios demandados.
Circunstancia por la que, aunque “en los hechos cuarto y quinto del libelo introductor el extremo [activo] informó que, como consecuencia del accidente de tránsito, el vehículo de su propiedad sufrió unos daños que ascendían a la suma $175.188.024”, realmente no se demostraron de forma fehaciente cuáles habrían sido los perjuicios, ni su cuantía. Inclusive porque, a pesar de que se aportó una preliquidación emanada de la empresa Autogermana S.A.S. esta no probó de manera suficiente tales elementos, debido a que apenas hizo una relación limitada de conceptos y valores que no necesariamente corresponden a reparaciones que deban efectuarse en el rodante de placas KJB-585, de cara a lo ocurrido el 27 de noviembre de 2020.
Consecuentemente, determinó que no se acredita ron todos los elementos atinentes al régimen de responsabilidad civil extracontractual deprecado, en la medida en que, al no demostrarse los aspectos constitutivos del daño y su cuantificación, no es plausible que exista un nexo de causalidad entre éste y la culpa prenotada.
III. LA APELACIÓN
Inconforme con esa determinación, la parte actora formuló recurso de alzada que se fundamentó, de modo general , en una “valoración errada de las pruebas recaudadas”, bajo los siguientes reparos:9
a) Expuso que contrario a lo indicado en la sentencia, en este caso sí se acreditaron el daño padecido, así como su relación causal con la culpa imputada a los demandados , habida cuenta que los medios
a) Expuso que contrario a lo indicado en la sentencia, en este caso sí se acreditaron el daño padecido, así como su relación causal con la culpa imputada a los demandados , habida cuenta que los medios documentales que obran en el paginario, los interrogatorios de parte
9 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”.Página 6 de 20
y el testimonio recaudado sobre Juan David Salazar Chavarro permiten dar cuenta de esas circunstancias.
b) Señaló que la “preliquidación” realizada por Autogermana S.A.S. el 2 de diciembre de 2020 (apenas tres días hábiles siguientes al accidente) y aportada desde la presentación de la demanda, acredita suficientemente el valor de los perjuicios generados . Más aún que dicho documento, que no fue tachado por los demandados, hace una relación detallada de los repuestos y mano de obra necesari os para reparar los daños causados en la zona trasera de la carrocería del BMW, modelo 325i cabrío 2013, de placas KJB-585.
c) Indicó que la declaración de Juan David Salazar Chaparro permite entrever que el vehículo de placas KJB585 se encuentra actualmente inutilizado en un parqueader o, y que , conforme a la cotización efectuada por la casa matriz , el valor del arreglo de los daños ocasionados en el accidente ascienden a $175.188.024.
d) Finalmente manifestó que, pese a que obran medios de prueba que acreditan el daño y su causalidad con el hecho generador, la a quo decidió absolver de responsabilidad a la parte demandada; quien, en
d) Finalmente manifestó que, pese a que obran medios de prueba que acreditan el daño y su causalidad con el hecho generador, la a quo decidió absolver de responsabilidad a la parte demandada; quien, en ningún momento efectuó ejercicio probatorio alguno para cuestionar la configuración de los elementos del régimen de responsabilidad aplicable.
IV. CONSIDERACIONES
- Presupuestos procesales
Preliminarmente, es dable poner de presente que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, habida cuenta que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada. Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.Página 7 de 20
De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitara a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo10 y sustentados en esta segunda instancia.11
- Responsabilidad extracontractual en actividades peligrosas
2.1. Debe recordarse que , de conformidad con lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil , “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”
Aspecto por el que es claro que, quien reclama resarcimiento por esa vía debe demostrar el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo
principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”
Aspecto por el que es claro que, quien reclama resarcimiento por esa vía debe demostrar el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible a los demandados y la existencia de un nexo causal entre ambos factores.
2.1.1. Sobre el primero, se entiende por este el detrimento o menoscabo que sufre una persona como consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta sus derechos o intereses. De ahí que, para que pueda ser indemnizable, debe ser directo , personal y cierto; máxime que, cuando el perjuicio es hipotético , eventual o dudoso, no hay lugar a resarcirse. Y, además, debe ser susceptible de cuantificación, pues solo así habría lugar a liquidarlo.
Por su parte, la culpa se configura cuando el actor prevé el daño que puede ocasionar con un acto suyo, pero confía en evitarlo; o cuando, simplemente no lo prevé a pesar de poder realizarlo. Amén de los casos en los que este elemento se presume, como ocurre en el desarrollo de actividades peligrosas.
Y, el nexo causal, apunta a que el daño generado debe ser el producto de la realización de aquella conducta reprochable endilgada a quien se señaló como responsable; entendiéndose que, en los escenarios en los que no exista hecho dañoso o que bien no se haya materializado con culpa, el vínculo en comento se rompe, y los demandados no estarían llamados a ser responsables.
2.1.2. En todo caso, cabe recordar que cuando el daño tiene origen en una actividad como la de conducción de vehículos automotores, sobre
vínculo en comento se rompe, y los demandados no estarían llamados a ser responsables.
2.1.2. En todo caso, cabe recordar que cuando el daño tiene origen en una actividad como la de conducción de vehículos automotores, sobre
10 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. 11 MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Página 8 de 20
este aspecto la jurisprudencia civil, con apoyo en el artículo 2356 ibidem, ha indicado que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause, y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable.”12
2.2. Por su parte , en lo que atañe a los sujetos que deben resarcir, los artículos 2347 y ss. ejusdem consagran la posibilidad de que una persona responda civilmente por el hecho propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados. Norma aplicable al ejercicio de actividades de esa naturaleza , en tanto el débito puede generarse a partir del uso de cosas, sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa.
Perspectiva por la que es plausible aplicar , a su vez, el canon 2356 ob. cit. , para determinar, en cada caso, a quién le son atribuibles las consecuencias de su eje rcicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento del objeto con el que se realiza.
consecuencias de su eje rcicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento del objeto con el que se realiza.
- Caso concreto
3.1. Estudiado el sub examine , advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar la decisión de primer grado, ante la improcedencia de los reparos promovidos por el extremo activo.
Lo anterior toda vez que , como se expondrá en el desarrollo de esta determinación, el análisis de los medios de prueba recaudados y la correcta aplicabilidad de las normas que regulan la materia, da n cuenta que i) a pesar de que se acreditó que el siniestro del que versa la demanda surgió como derivación exclusiva del actuar del conductor del rodante de placas WFU-858, ii) la parte activa no demostró con el carácter cierto, personal y directo que se requiere cada uno los perjuicios que habrían sido generados al automotor KJB-585.
Eventualidad por la que , como se indicó en la providencia apelada, no se puede establecer tampoco nexo causal alguno entre la culpa y los agravios causados, ni mucho menos dar lugar a la indemnización reclamada.
12 Sentencia C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. No.7069.Página 9 de 20
3.2. En ese entendido , en tanto los reparos que fueron planteados buscan determinar la concurrencia de los elementos propios del régimen de responsabilidad civil extracontractual predicable, de conformidad con
3.2. En ese entendido , en tanto los reparos que fueron planteados buscan determinar la concurrencia de los elementos propios del régimen de responsabilidad civil extracontractual predicable, de conformidad con los derroteros jurisprudenciales expuestos en precedencia es menester estudiar los medios suasorios incorporados, con el propósito de dilucidar si asisten o no en este caso tales presupuestos característicos, esto es: i) la presencia de un hecho imputable a un sujeto que ha producido un daño (culpa); ii) el perjuicio cierto, directo y personal; y iii) la relación o nexo de causalidad entre aquélla y éste.
Así las cosas , en el desarrollo de esta providencia se resolverán en conjunto los distintos motivos de reproche, debido a que su contenido busca censurar inexorablemente la valoración probatoria efectuada por la autoridad de primera instancia.
3.2.1. Puestas de esa manera las cosas, es menester partir del análisis de los siguientes elementos:
3.2.1.1. En lo que atañe al elemento de la culpa, es tema pacífico en el proceso que el 27 de noviembre de 2020, en la vía que conduce del municipio de la Vega a la ciudad de Bogotá D.C., en el kilómetro 3+200, a las 19:50 horas, el automóvil de placas KJB-585 fue embestido en su parte trasera por el bus de servicio público WFU-858, mientras este último era conducido por el aquí demandado Anderson Inel López Quiroga.
Rodante que, cabe precisar , tal como se indicó en la providencia impugnada, pertenece a una persona que no fue convocada en el proceso de nombre Martha Cecilia López Sánchez como se observa en el certificado
Rodante que, cabe precisar , tal como se indicó en la providencia impugnada, pertenece a una persona que no fue convocada en el proceso de nombre Martha Cecilia López Sánchez como se observa en el certificado de propiedad que reposa en el archivo nro. 36 del cuaderno principal del expediente, y por la que con acierto se determinó por la juez de circuito la exclusión del proceso del accionado Manuel Mauricio Muñoz Pérez.
En todo caso, en atención a lo que se extrae de l “informe policial de accidentes de tránsito nro. 093201” y las declaraciones recepcionadas sobre los tripulantes de los vehículos involucrados, Anderson Inel López Quiroga y Juan David Salazar Chavarro , se tiene que dicho tramo vial, por sus características, corresponde a una ruta recta, en asfalto, plana, con berma, de dos calzadas, en buen estado, con iluminación artificial y visibilidad normal.Página 10 de 20
Elementos que, más allá del carácter peligroso de la actividad de conducción, en efecto, no generaban circunstancias adicionales que tuviesen que ser tenidas en cuenta por los agentes involucrados.
3.2.1.2. Por demás , ante la evaluación de las circunstancias que acompañaron el suceso, se observa que en aquel documento público el personal de policía determinó como hipótesis de causación del siniestro la número 121, atribuible al bus de servicio público WFU-858, que consiste en “no mantener distancia de se guridad”, como se extrae de la siguiente imagen tomada de dicho documento:
Bajo tal miramiento, al ser indicativa tal circunstancia de un actuar
en “no mantener distancia de se guridad”, como se extrae de la siguiente imagen tomada de dicho documento:
Bajo tal miramiento, al ser indicativa tal circunstancia de un actuar irregular del conductor de ese automotor, a l indagarse sobre el particular al demandado Anderson Inel López Quiroga , dicha persona, respecto a la forma como ocurrieron los hechos, declaró lo siguiente:
“Yo era el conductor del bus. (…) Íbamos subiendo por la vía cotaBogotá, yo venía detrás del BMW, nos encontrábamos a unos 100 metros de la entrada a la bomba que queda pasando el puente peatonal del terminal de carga, íbamos más o menos a 50 o 60 km/h, a una distancia de 5 a 10 metros del vehículo BMW que andaba normal, cuando de repente al llegar a la entrada de la bomba el conductor de ese rodante frenó inesperadamente para ingresar a la estación de servicio, por lo que no alcance a detener el bus que yo conducía, ya que es más pesado, y, por lo mismo, se demora más en frenar.”13
Y agregó:
“Cuando me baj é del vehículo para verificar que las personas del BMW estuvieran bien, le pregunté al conductor por qué frenó inesperadamente, y él me dijo, discúlpeme, yo iba a entrar a la estación de gasolina y no alcancé a avisar. Luego, la policía de tránsito llegó al lugar de los hechos y tomó las medidas, realizó el croquis, después cada uno pudo mover los vehículos ya que el BMW sufrió daños menores al parecer solo en el bómper, la unidad y el capó, ya que no fue un choque fuerte.”14
Aspecto sobre el que, incluso, al interrogársele acerca de si conocía o
que el BMW sufrió daños menores al parecer solo en el bómper, la unidad y el capó, ya que no fue un choque fuerte.”14
Aspecto sobre el que, incluso, al interrogársele acerca de si conocía o no la distancia mínima a la que debía transitar frente a los demás agentes
13 Minutos 15:11 al 43:12 de la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2023, archivo “29Aud372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 14 Minutos 15:11 al 43:12 de la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2023, archivo “29Aud372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 11 de 20
viales, respondió: “sí, yo sé que la distancia debe ser de más o menos 20 metros, y no de tan solo 10 metros como íbamos”.
Por su parte, se observa que el deponente Juan David Salazar, quien, se itera, para el momento del siniestro conducía el automotor KJB-585, en su declaración recibida en la audiencia celebrada el 13 de abril de 2013 expresó lo siguiente:
“Yo ese día salí con mi novia (…) ya de regreso íbamos por la vía cotaBogotá, iba por el carril derecho ya que adelante, más o menos a 2 km se encontraba el restaurante al que íbamos a ir , yo iba por mi carril normal, cuando de repente sentí un choque por atrás de buseta que estaba muy cerca de nosotros; yo iba a 40 a 60 kilómetros de velocidad, y el bus estaba más o menos a unos 10 metros de distancia.”15
3.2.1.3. En virtud de lo anterior , advierte la Sala que los elementos fácticos prenotados se acompasan con los aspectos indicados en el “informe
menos a unos 10 metros de distancia.”15
3.2.1.3. En virtud de lo anterior , advierte la Sala que los elementos fácticos prenotados se acompasan con los aspectos indicados en el “informe policial de accidentes de tránsito nro. 093201” que obra en el plenario, cuyo contenido da cuenta que, en efecto, el vehículo KJB-585 fue colisionado en su parte trasera por el bus WFU-858, como claramente lo sugiere esta imagen:
De ahí que, al mediar un reconocimiento expreso del conductor del bien generante del siniestro sobre su responsabilidad en los hechos materia de litigio, por la corta distancia a la que transitaba respecto del agente vial más cercano , sin duda alguna se constata que la causa del suceso verdaderamente fue aquel la contenida en el informe de policía, correspondiente a la hipótesis nro. 121 que consiste en “no mantener distancia de seguridad”.
Más aún que, como lo establece el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito “[l]a separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro (…) [p]ara velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, [debe ser]
15 Minutos 1:57 al 22:30 del archivo “42AudArt373-2”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 12 de 20
de veinte (20) metros. (…).” Además, “[e]n todos los casos, el conductor deberá atender el estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que pueda n alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede .”
atender el estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que pueda n alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede .” (Negrilla fuera del texto original)
Aspecto por el que, como lo advirtió la juez de primer grado, aunque no se desconoce que ambos automotores involucrados se encontraban en ejercicio de una actividad peligrosa, no debe desconocerse que la conducta del señor Anderson Inel López Quiroga, como conductor del bien de placas WFU-858, fue la determinante en la ocurrencia del desenlace, al no conservar la medida indicada respecto del que iba en frente, con miras a poder evitar el suceso y frenar a tiempo. Amén que como el mismo convocado lo advirtió en su declaración, por el peso y tamaño del bus “no era tan fácil detenerlo de forma imprevista.”16
Criterio que, desde todo punto de vista, da cuenta que el único responsable desde el escenario culpabilístico es quien transitaba en aquel último rodante. Lo que resulta concordante con lo expresado por esta misma Sala en decisión de 23 de octubre de 2024 17, en la que al evaluar la confluencia de actividades peligrosas entre demandante y demandado, al citar lo resuelto por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC2111-202118 se expresó lo siguiente:
“(…) La graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el resultado y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y
concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el resultado y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde lu ego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstanci as en que se produce el siniestro, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio i uris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).
16 Minutos 15:11 al 43:12 de la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2023, archivo “29Aud372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 17 MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal de Dalay Ávila García, Jorge William Ocampo Quintero, y las