TSDJ BOG SC - 110013103003 2022 00052 01-(17-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103003 2022 00052 01-(17-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
R.I. 16647
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth
Proceso Ejecutivo Radicado 110013103003 2022 00052 01 Demandante HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) Demandada Total Quality Management S.A. Instancia Segunda Asunto Sentencia
Discutido y aprobado en Sala de 5 de febrero de 2025, acta nro. 4.
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2024 2, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
- Petitum de la demanda:3
Se libre mandamiento de pago en favor de Liberty Seguros S.A. y en contra de Total Quality Management S.A. , por los siguientes ítems soportados en la documentación aportada como título complejo:
1.1. Por la suma de $25.955.484 m/cte. por concepto de capital subrogado en favor de la aseguradora convocante, contenido en la Resolución n° 992 del 15 de noviembre de 2016, ejecutoriada el 16 de noviembre de ese año.
1.2. Por la suma de $418.626.749 m/cte. por concepto de capital
Resolución n° 992 del 15 de noviembre de 2016, ejecutoriada el 16 de noviembre de ese año.
1.2. Por la suma de $418.626.749 m/cte. por concepto de capital subrogado en favor de Liberty Seguros S.A., que consta en la
1 Recibido por reparto el 20 de septiembre de 2024, archivo “003Acta.pdf”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “67SentenciaNiega”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 1 a 6 del archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 2 de 25
Resolución n° 708 del 29 de noviembre de 2017 y cuya ejecutoria data de 8 de noviembre de 2021.
1.3. Por los intereses moratorios calculados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 1° de marzo 2018 y hasta cuando se verifique su pago total, conforme lo prevé el artículo 884 del Código de Comercio.
1.4. Por las costas y agencias en derecho respectivas.
- Elementos fácticos:4
Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:
2.1. A través de la Resolución nro. 594 de 2016 emitida por la Agencia Nacional de Minería (ANM) de 4 de agosto de ese año, dicha entidad adjudicó a Total Quality Management S.A. la licitación pública n° LP 004 de 2006 y, con ello, celebró con esa persona jurídica el contrato SGR 0297 de 2016 cuyo objeto era la “prestación de servicios para la implementación del expediente minero
a Total Quality Management S.A. la licitación pública n° LP 004 de 2006 y, con ello, celebró con esa persona jurídica el contrato SGR 0297 de 2016 cuyo objeto era la “prestación de servicios para la implementación del expediente minero digital en su Fase I – Bogotá (…)”, por un valor total de $2.224.411.165 m/cte.
2.2. Dicho acuerdo de voluntades fue suscrito el 9 de agosto de 2016, previa constitución, por parte de la contratista Total Quality Management S.A., de la póliza de seguro n° 2694231 destinada a garantizar ante la aseguradora HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) el “cumplimiento” de lo pactado y la “calidad del servicio” en favor de la beneficiaria Agencia Nacional de Minería (ANM), con las siguientes coberturas:
2.3. Dada la inobservancia de Total Quality Management S.A. de las metas de producción establecidas en la ficha técnica, la Agencia Nacional de Minería (ANM) profirió la Resolución nro. 992 del 15 de noviembre de 2016 en la que se dispuso i) “[d]eclarar el incumplimiento parcial” , e ii) imponer la multa prevista en la cláusula décima quinta de ese pacto escrito por valor de $134.443.725 m/cte. Decisión que si bien fue recurrida, se mantuvo incólume a través del acto administrativo nro. 993 del 15 de noviembre d e esa anualidad.
4 Archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 3 de 25
incólume a través del acto administrativo nro. 993 del 15 de noviembre d e esa anualidad.
4 Archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 3 de 25
2.4. En el mismo se ntido, luego de que fueron reflejados nuevos hallazgos por el área de supervisión de contrato , la entidad pública en comento profirió la Resolución n° 708 de 29 de noviembre de 2017 en la que i) reiteró la declaratoria de incumplimiento prenotada, ii) fijó como monto de perjuicios materiales $367.950.667 m/cte.; iii) hizo efectiva la cláusula penal convenida, en cuantía de $222.441.117 m/cte. y iv) determinó existente la ocurrencia del sinestro amparado en la póliza n° 2694231 de 10 de agosto de 2016. Acto que, a pesar de que fue recurrido, se confirmó en la Resolución n° 756 de 2021 de diciembre de 2017.
2.5. En virtud de lo anterior, ante las condenas impuestas en contra de la afianzada Total Quality Management S.A., HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) procedió a cancelar los valores mencionados , efectuándose un pago global de $444882.233 m/cte. el 28 de febrero de 2018, a fin de cubrir el máximo señalado en la póliza para el amparo de “cumplimiento del contrato”.
2.6. Por lo anterior , enunci ó la demandante que se convirtió en subrogataria de tal acreencia, debido al acto de cancelación que emprendió,
“cumplimiento del contrato”.
2.6. Por lo anterior , enunci ó la demandante que se convirtió en subrogataria de tal acreencia, debido al acto de cancelación que emprendió, y, con ello, erigió a su favor esta demanda coercitiva, de conformidad con lo normado en los artículos 1666, 1667 del Código Civil y 1096 del Código de Comercio.
- Actuación procesal:
3.1. El caso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que, bajo los apremios del artículo 430 del Código General del Proceso, en proveído de 15 de marzo de 20225 libró mandamiento de pago así:
- Por la suma de $ 25.955.484 m/cte. por concepto de pago por subrogación de la multa impuesta a Total Quality Management S.A. en la Resolución nro. 992 de 15 de noviembre de 2016.
- Por la suma de $ 418.626.749 m/cte. por concepto de pago por subrogación de la condena en perjuicios determinada en contra de Total Quality Management S.A. en la Resolución nro. 708 de 29 de noviembre de 2017.
- Por los intereses moratorios causados sobre aquellas cifras, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 1° de marzo
5 Archivo “09AutoLibraMandamiento”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 4 de 25
de 2018 y hasta cuando se verifique su pago total, en atención a lo reglado en el artículo 884 del Código de Comercio.
5 Archivo “09AutoLibraMandamiento”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 4 de 25
de 2018 y hasta cuando se verifique su pago total, en atención a lo reglado en el artículo 884 del Código de Comercio.
3.2. Contra tal providencia el extremo pasivo formuló reposición con el argumento de que el título incorporado no prestaba mérito ejecutivo. Empero, en auto de 13 de marzo de 2023 6 la a quo determinó confirmar su contenido, al no asistirle razón a las súplicas elevadas.
3.3. Seguidamente, en la oportunidad conferida contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones: “cosa juzgada”, “interposición de demanda (...) ante la jurisdicción contencioso administrativa ”, “nulidad de los actos administrativos 992 de 2016 y 708 de 2017”, “prescripción del título ejecutivo objeto de ejecución”, “doble cobro de una misma obligación” y “extinción de la obligación”.7
3.4. Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 ibidem, la autoridad de primer grado resolvió de fondo el conflicto el 5 de diciembre de 2023.8
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En su providencia la a quo dispuso: i) declarar no probada la excepción de “cosa juzgada”; ii) tuvo como operante la defensa denominada “interposición de demanda (...) ante la jurisdicción contencioso administrativa” ; iii) negó seguir adelante con la ejecución; y iv) condenó en costas al extremo pasivo al resultar vencido en el proceso.
de demanda (...) ante la jurisdicción contencioso administrativa” ; iii) negó seguir adelante con la ejecución; y iv) condenó en costas al extremo pasivo al resultar vencido en el proceso.
Concretamente, en lo que tiene que ver con la figura procesal denominada “cosa juzgada”, explicó que en este caso no se acreditaron sus requisitos, como quiera que si bien el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá emitió en una oportunidad anterior (17 de diciembre de 2022) providencia en la que negó librar mandamiento de pago por los mismos valores y conceptos, aquella decisión apenas ostent ó la naturaleza de auto y no de sentencia.
Además, aludió que el motivo por el que se fundó la negativa no impedía que con posterioridad se promoviera la presente acción de cobro , habida cuenta que en aquel proveído solamente se evaluaron las condiciones formales del título, sin existir pronunciamiento sobre sus aspectos materiales. De ahí que si era admisible insistir luego en el recaudo de ese concepto.
6 Archivo “23AutoResuelveRecursoNoRepone”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “24MemorialExcepcionesMerito”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 8 Archivo “67SentenciaNiega”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 5 de 25
Por su parte, en lo que tiene que ver con la exceptiva de “interposición de demanda de restablecimiento de derecho” , expresó que, sin perjuicio de que la aseguradora soportó su legitimación en el pago del siniestro reportado en los términos del artículo 1096 del Código de Comerci o, dicho ente no acreditó
demanda de restablecimiento de derecho” , expresó que, sin perjuicio de que la aseguradora soportó su legitimación en el pago del siniestro reportado en los términos del artículo 1096 del Código de Comerci o, dicho ente no acreditó cuáles fueron “las actividades (…) necesarias para reparar el daño resarcido”.
Aunado a ello , precisó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario , si era admisible que la accionada promoviera esa defensa , más aún que su contenido resulta procedente en este caso, debido a que se verifica que, a esta altura, se encuentra en trámite asunto administrativo en el que , en sede de controversias contractuales, se invocó que se declaren ilegales los actos que soportan el presente recaudo.
Asunto judicial que, aunque cuenta con sentencia negativa de primera instancia, esta no se encuentra ejecutoriada puesto que fue apelada , y permanece en trámite ante la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por tales motivos, estimó que la radicación de la demanda fue suficiente para acreditar la pérdida de la fuerza ejecutoria de las Resoluciones n° 992 de 15 de noviembre de 2016 y 708 de 29 de noviembre de 2017, en virtud de lo reglado en el numeral 4° del artículo 829 del Estatuto Tributario. Motivo por el que concluyó que no era viable continuar adelante con la ejecución.
III. LA APELACIÓN
Inconforme con tal providencia, la parte actora promovió recurso de alzada que se fundamentó, de modo general, en la existencia de “errores de
III. LA APELACIÓN
Inconforme con tal providencia, la parte actora promovió recurso de alzada que se fundamentó, de modo general, en la existencia de “errores de derecho” y “violación directa de normas sustanciales”, bajo los siguientes reparos:
a) Expuso que en la sentencia de primer grado se aplicaron dos (2) preceptos que regulan casos distintos al que ocupa nuestra atención, habida cuenta que se fundamentó la decisión en los artículos 829-49 y 831-510 del Estatuto Tributario, sin precaverse que el título ejecutivo complejo que sirv ió de base e n la presenta acción no comporta obligaciones de naturaleza contributiva.
9 “ARTÍCULO 829. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: (...) 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecim iento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.” 10 “ARTÍCULO 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (...) 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”Página 6 de 25
b) En la misma línea i ndicó que, con ocasión a esa aplicación irregular, se desconoció la presunción de legalidad de los actos administrativos, a la par que la regulación que rige este asunto, contenida en el canon 91 de la Ley 1437 de 2011 11, en ningún momento estipula que la presentación de demanda de nulidad de restablecimiento del derecho
a la par que la regulación que rige este asunto, contenida en el canon 91 de la Ley 1437 de 2011 11, en ningún momento estipula que la presentación de demanda de nulidad de restablecimiento del derecho o de controversias contractuales impida la ejecutoriedad y ejecutabilidad de las acreencias instrumentadas en ese tipo de decisiones de la administración.
c) Además, señaló que en el sub lite se habrían inadvertido normas tales como las contenidas en los artículos 87, 88, 89, 91 y 297 ibidem, en las que se contempla que “los actos administrativos quedarán en firme “(…) cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso” y “[d]esde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
Amén que “[l]os actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, y solo no pueden ejecutarse cuando “fueren suspendidos” . De ahí que, “[s]alvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.”
d) Finalmente, manifestó que la sentencia desconoce las normas que disciplinan la subrogación legal, como quiera que, de conformidad con lo normado en el artículo 1096 del Código de Comercio, “el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro ”, en concordancia con el numeral 3° del
que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro ”, en concordancia con el numeral 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Razón por la que sostuvo que no puede exigírsele que cumpla con requisitos adicionales a la acreditación del título ejecutivo y la exigibilidad actual de su importe.
IV. CONSIDERACIONES
- Presupuestos procesales
11 “ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.”Página 7 de 25
Preliminarmente, se avizora que en el sub examine concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, debido a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada. Asimismo, las personas enfrentadas en la litis
primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada. Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.
De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitara a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo12 y sustentados en esta segunda instancia.13
- Revisión del título en primera y segunda instancia
Al respecto, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STC4808-2017, STC4053-2018, STC290-2021 y STC720-2021, sin importar el grado jurisdiccional en el que nos encontremos, sea de of icio o a petición de parte, es plausible que se estudien los aspectos formales y sustanciales del instrumento aportado como fuente de ejecución.
Postura que sigue lo trazado en la providencia STC720-2021, en la que se indicó que “la revisión del título por parte del juez ocurre a la hora de decidir si libra o no el mandamiento rogado y, esa labor, también se predica en la sentencia de primera o segunda instancia”14, toda vez que “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proces o no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia.”15
tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia.”15
Elementos por los que, de contera, ante las censuras planteadas frente a la constitución en el proceso de un título complejo , su examen deber efectuarse en la presente sentencia con miras a resolver cada uno de los motivos de reproche.
En ese entendido, de manera inicial cumple señalar que al ser analizados los instrumentos que soportan la presente ejecución, se evidencia que su génesis se deriva en el pago que realizó en su momento la aseguradora HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) a la Agencia Nacional de Minería, luego de que esta última afectara la póliza de seguro nro. 2694231 por los incumplimientos de la contratista Total Quality Management S.A. al pacto de prestación de servicios SGR n° 0297 de 2016
12 Archivo “68MemorialRecursoApelacion”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. 13 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC720-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC4808-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco.Página 8 de 25
suscrito con la referida entidad ; con soporte, además, en las Resoluciones nro. 992 de 15 de noviembre de 2016 y 708 de 29 de noviembre de 2017 obrantes en el expediente, sobre la que obra constancia de ejecutoria.
Documentos estos que, al ser estudiados en conjunto, permiten
nro. 992 de 15 de noviembre de 2016 y 708 de 29 de noviembre de 2017 obrantes en el expediente, sobre la que obra constancia de ejecutoria.
Documentos estos que, al ser estudiados en conjunto, permiten entrever, desde los aspectos formales , que los conceptos que fueron allí establecidos en cabeza de la sociedad demandada, corresponden en su totalidad a aquellos que se encuentran amparados con la póliza de seguro nro. 2694231.
Así, se observa que los emolumentos que se solicitaron en la demanda atinentes a i) $25.955.484 m/cte. referente a multa impuesta a Total Quality Management S.A. en la Resolución nro. 992 de 15 de noviembre de 2016, y ii) $418.626.749 m/cte. relativa a la condena en perjuicios erigida en contra de Total Quali ty Management S.A. en la Resolución nro. 708 de 29 de noviembre de 2017, en efecto, están cobijados en el “amparo de cumplimiento del contrato”.
Lo anterior, tal como se refleja en la carátula y en el clausulado de la póliza antes aludida, en los que se indica como marco delimitante de los elementos llamados a ser cubiertos, los siguientes:
“El amparo de cumplimiento del contrato cubre a la entidad estatal contratante asegurada de los perjuicios deri vados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, su cumplimiento tardío o de su cumplimiento defectuoso, cuando ellos son imputables al contratista garantizado, así como los daños imputables al contratista por entregas parciales de la obra, cuando el contrato no prevé entregas parciales.
tardío o de su cumplimiento defectuoso, cuando ellos son imputables al contratista garantizado, así como los daños imputables al contratista por entregas parciales de la obra, cuando el contrato no prevé entregas parciales. además de esos riesgos, este amparo comprenderá el pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria que se hayan pactado en el contrato garantizado.” (Negrilla fuera del texto original)
De ahí que se denota con nitidez, entonces, que los ítems que se deprecaron en el líbelo introductor, inclusive el de la multa, están integrados en el auxilio que sirvió de base para el pago indemnizatorio y que resistió el acto de subrogación ejercido por la aseguradora. Amén que la causación de ese concepto cuenta con pacto expreso entre las partes, en la cláusula décima quinta del pluricitado acuerdo de voluntades.
Cuestión que, desde luego, posibilit ó su cobro coercitivo y, por supuesto, su inclusión en el mandamiento de pago; m ás aún que, sin desmedro de lo que se señalará líneas más adelante, se observa que el título aportado result a ser claro, expreso y exigible: i) por comprender una obligación plenamente inteligible, ii) que indica la responsabilidad de Total Quality Management S.A. de sufragar los valores antedichos con ocasión aPágina 9 de 25
su inobservancia al mentado contrato de prestación de servicios, y sobre el que, se itera, iii) obra constancia de ejecutoria de las Resolución nro. 992 de 15 de noviembre de 2016 y Resolución nro. 708 de 29 de noviembre de 2017, antes descritas.
que, se itera, iii) obra constancia de ejecutoria de las Resolución nro. 992 de 15 de noviembre de 2016 y Resolución nro. 708 de 29 de noviembre de 2017, antes descritas.
Lineamiento este último q ue, en todo caso, será evaluado de manera más exhaustiva en el desarrollo de esta sentencia, en atención, además, en los siguientes aspectos propios de la figura que contempla el artículo 1096 del Código de Comercio.
- Cobro de obligaciones aseguraticias por vía de subrogación
Desde antaño, el Alto Tribunal Civil ha determinado la posibilidad con la que cuentan las aseguradoras de re petir en sede coercitiva ante el tomador, sobre los valores qu e se deriven de su incumplimiento frente a la beneficiaria, y que correspondan a amparos preestablecidos. Aspecto por el que, entre otras, en sentencia de 16 de diciembre de 2005, se posibilita que quien paga la deuda de un deudor sustituya al acreedor , al orden que “la obligación condicional del contrato de seguro se subroga en los derechos del afectado directo y puede exigir el pago del daño al directamente responsable, es decir, asume la posición y derechos del asegurado damnificado.”16
Lo anterior, como ya se dijo, con ocasión a lo previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio, que concede a la aseguradora la posibilidad de recobrarle al causante del siniestro el valor de la indemnización pagada a su asegurado, en los siguientes términos:
“El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado
su asegurado, en los siguientes términos:
“El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.
Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada.”
Punto sobre el que, de manera más reciente, dicha Corporación en la providencia SC331-2024 expresó:
“(...) el primer inciso de la citada norma concede acción al asegurador que efectúe el pago indemnizatorio, para subrogarse legalmente en los derechos radicados patrimonialmente en el asegurado, a fin de reclamarle al responsable del siniestro el reembolso de la suma resarcitoria efectivamente desembolsada, pudiendo éste, en todo caso, plantearle al ente de
16 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil; Rad - Expediente: 05001-3103-016-1999-00206-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.Página 10 de 25
aseguramiento aquellos medios de defensa que podrían formularse contra el afectado con la realización del riesgo asegurado.
En otras palabras, la norma habil ita al asegurador para entrar, ipso iure, a reemplazar al damnificado por el siniestro -con sus créditos, garantía y accionesen la relación jurídica materializada con el causante del daño, y
En otras palabras, la norma habil ita al asegurador para entrar, ipso iure, a reemplazar al damnificado por el siniestro -con sus créditos, garantía y accionesen la relación jurídica materializada con el causante del daño, y pedir a éste el valor pagado a aquel por concepto de reparación, en virtud del contrato de seguro.”
Tema legal sobre el que, en todo caso, se entiende que la mencionada figura no encuentra su origen en el contrato de seguro sino en la acción antijurídica del causante del daño que da lugar a la víctima a reclamarle los perjuicios padecidos; de ahí que la referida determinación haya indicado lo siguiente:
“Dicha figura jurídica no encuentra génesis en el contrato de seguro, sino en la conducta contraria a derecho llevada a cabo por el autor del hecho dañoso, que perjudicó al beneficiario del amparo contratado. Por eso, la facultad de recobro que adquiere el asegurador emana del derecho que tenía el asegurado a ser indemnizado respecto del tercero victimario, que, por ministerio de la ley, se transmite a aquel sin alteración alguna, aunque no provenga de la relación de aseguramiento, sino del reprobable comportam iento generador del siniestro”.17
A la par que, más allá de la legitimidad que otorga el legislador para la acreditación de la calidad de acreedora, la aseguradora debe demostrar la concurrencia de los siguientes lineamientos que, en últimas, son los que dan vigor al título complejo que se origina en este caso:
“(i) la existencia de un contrato de seguro; (ii) un pago válido realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las estipulaciones
vigor al título complejo que se origina en este caso:
“(i) la existencia de un contrato de seguro; (ii) un pago válido realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales; (iii) que el daño generado por un tercero esté cubierto por el aseguramiento pactado; y (iv) que, al cristalizarse el sin iestro, nazca para el asegurador la acción de reembolso en contra el causante del menoscabo”.18
- Caso concreto
4.1. Estudiado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de revocar la decisión de primer grado, ante la procedencia d e todos los reparos que promovió el extremo activo.
Lo anterior , toda vez que como se expondrá en el desarrollo de esta determinación, el análisis que efectuó la juez sobre l os documentos que comportan en este caso el título ejecutivo, así como la aplicación que realizó frente a las normas descritas en dicha providencia, no resulta concordante con los alcances y la naturaleza de la obligación demandada.
17 Ibidem. 18 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Rad-Expediente:11001-31-03-027-2007-00493-01. M.P Ruth Marina Díaz Rueda.Página 11 de 25
En ese orden, para efectos de determinar los motivos de aquel sentido decisorio, la Sala procederá a resolver, en primer lugar, los reparos a), b) y c) del escrito de apelación atinentes a la aplicabilidad de los cánones 829-4 y 831 -5 del Estatuto Tributario ; en segu ndo término, lo referente a la
c) del escrito de apelación atinentes a la aplicabilidad de los cánones 829-4 y 831 -5 del Estatuto Tributario ; en segu ndo término, lo referente a la suficiencia de los instrumentos aportados con la demanda para conformar el título ejecutivo de cara a lo enunciado en el reproche d); y finalmente lo relativo a las excepciones que no fueron materia de pronunciamiento en el primer grado, en virtud de la necesidad de disponer sobre la continuidad o no de la ejecución.
4.2. En ese entendido, para efectos determinar sobre el primero de tales planteamientos, liminarmente debe advertirse que, de conformidad con la documental que reposa en el expediente, el título ejecutivo que se incorporó con la demanda comprende de manera estricta los siguientes instrumentos:
las Resoluciones nro. 992 y 993 del 15 de noviembre de 2016, ejecutoriadas el 16 de noviembre de ese año;19
las Resoluciones n° 708 del 29 de noviembre de 2017 y 756 de 2021 de diciembre de ese año, ejecutoriada el 8 de noviembre de 2021;20
las constancias de notificación y de ejecutoria de dichos actos;21
los informes del área de supervisión del contrato en los que constan los hallazgos de incumplimiento contractual, que motivaron y justificaron la emisión de dichos actos administrativos y la imposición de los valores allí descritos;22
copia del contrato estatal de “prestación de servicios para la implementación del expediente minero digital en su Fase I – Bogotá (…)”;23
la póliza de cumplimiento a favor de entidades n° 2694231;24
copia del contrato estatal de “prestación de servicios para la implementación del expediente minero digital en su Fase I – Bogotá (…)”;23