TSDJ BOG SC - 110013103003199501022 01-(08-06-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103003199501022 01-(08-06-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103003199501022 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., ocho de junio de dos mil diez Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 023 de 3 de junio de 2010.
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Banco Popular Demandado: César de Jesús Monsalve Franco y otros Radicación: 110013103003199501022 01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
Asunto: Apelación Sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2008.
ANTECEDENTES
1. El Banco Popular, promovió acción judicial en contra de Jesús Monsalve Franco, Marco tulio Castro y Etteilla Castro Suárez para que previo el trámite de un proceso ejecutivo (con acción mixta), le fuera cancelada la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($14’366.884,00), como saldo insoluto de capital contenido en el pagaré No. 350-13-00017-5, adosado como base de la acción, más los intereses moratorios.
($14’366.884,00), como saldo insoluto de capital contenido en el pagaré No. 350-13-00017-5, adosado como base de la acción, más los intereses moratorios.
2. La acción deprecada encuentra fundamentación fáctica en los
supuestos que así se sintetizan:Tribunal Superior de Bogotá, D.C.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 110013103003199501022 01 Los demandados otorgaron a favor del banco ejecutante el título valor que se exhibe por $16’000.000,00, que sería cancelado mediante amortización gradual por medio de 36 cuotas mensuales iguales de $732.861,00, suma que comprendía capital e intereses, la primera cuota exigible el 17 de marzo de 1994. El deudor hizo varios abonos, lo que redujo el capital a $14’366.884,00, sin que hubiesen realizado ningún otro pago. Como garantía el deudor César Monsalve Franco, suscribió contrato de prenda sin tenencia a favor del banco sobre la camioneta Ford 150 Custón, color blanco, modelo 1994 de placas ZIE 503, por lo que ejercita acción real.
3. La demanda reunió las exigencias de ley, motivo por el que se libró mandamiento ejecutivo de pago, por los conceptos solicitados, mediante providencia calendada el día 3 de agosto de 1995.
4. El demandado Marco Tulio Castro fue notificado el 25 de julio de
mandamiento ejecutivo de pago, por los conceptos solicitados, mediante providencia calendada el día 3 de agosto de 1995.
4. El demandado Marco Tulio Castro fue notificado el 25 de julio de 1997, a través de su abogado, proponiendo como defensa la excepción de “Pago”. El demandado César Monsalve fue notificado personalmente el 25 de enero de 2000, contestando oportunamente se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “Prescripción de las acciones ejecutadas”, “Pleito pendiente entre las partes”, “Improcedencia del cobro de la obligación”, “Incumplimiento contractual del demandante por no exigibilidad de la póliza de seguro” . Finalmente la señora Etteilla Castro fue notificada personalmente el 5 de septiembre del año 2001, quien manifestó su opugnación a las aspiraciones del actor y planteó como excepciones: “Prescripción del título base del recaudo”, “Incumplimiento de obligaciones del contrato de prenda”, “Inexigibilidad del título base del recaudo” y “Cobro doble de la misma obligación por el demandante en dos procesos”.
4. De la oposición formulada, se dio traslado al extremo actor y descorrido éste, se abrió el debate a pruebas, decretando las solicitadas por las partes y disponiendo su práctica.
5. Finalmente, se dio traslado a los extremos litigiosos para que presentaran sus alegatos de conclusión, término que feneció en
silencio.Tribunal Superior de Bogotá, D.C.
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presentaran sus alegatos de conclusión, término que feneció en silencio.Tribunal Superior de Bogotá, D.C.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3 110013103003199501022 01 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego del obligado recuento procesal, el juzgado de conocimiento se ocupó de analizar las excepciones propuestas, encontrando probadas las de “Improcedencia del cobro de la obligación”, “Incumplimiento contractual del demandante por no exigibilidad de la póliza de seguro” e “Incumplimiento de las obligaciones del contrato de prenda”; en consecuencia, declaró terminado el proceso y canceló las cautelas decretadas. Tal conclusión se sustentó en que el demandado César Monsalve, en cumplimiento de la obligación adquirida en el contrato de prenda sin tenencia, canceló el valor de la póliza de seguro del vehículo pignorado a favor del banco; una vez ocurrido el siniestro (hurto del automotor), correspondía al Banco Popular, como primer beneficiario, gestionar el pago de la póliza para aplicarlo a la obligación; y si bien se presentó la reclamación, requerido el banco para que acreditara el levantamiento de la prenda y proceder al traspaso a nombre de la aseguradora, así como certificar el saldo insoluto de la deuda, el ente financiero aquí demandante no procedió a ello, o al menos no lo demostró en el proceso. EL SUSTENTO DE LA APELACION Inconforme el demandante, solicita la revocatoria de la sentencia
demandante no procedió a ello, o al menos no lo demostró en el proceso. EL SUSTENTO DE LA APELACION Inconforme el demandante, solicita la revocatoria de la sentencia emitida en primera instancia, aduciendo: (i) que la póliza sólo cubría $20’000,oo menos el deducible del 10%, suma superada ampliamente por el monto al que asciende la deuda ; (ii) el banco si tramitó el pago de la póliza pero no levantó la prenda, porque era su garantía y estaría desistiendo tácitamente de la acción ejecutiva prendaria; (iii) la reclamación fue objetada por la aseguradora aduciendo que la póliza no estaba vigente para cuando ocurrió el siniestro, porque el señor Monsalve no pagó oportunamente la prima, como era su obligación; (iv) la ejecución se promovió porque Seguros Tequendama, canceló unilateralmente la póliza; (v) las obligaciones cobradas gozan de autonomía al emanar de un pagaré, que resultan diversas de las surgidas del contrato de prenda; y aunque resulte impróspera la acción prendaria frente al señor César Monsalve, la acción ejecutiva en contra de los demás deudores solidarios es procedente; como quiera que, en éste caso, el acreedor cuenta con dos acciones, laTribunal Superior de Bogotá, D.C.
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quiera que, en éste caso, el acreedor cuenta con dos acciones, laTribunal Superior de Bogotá, D.C.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4 110013103003199501022 01 personal, originada en el derecho de crédito; y la real nacida de la prenda.
CONSIDERACIONES
1. Conviene en primer lugar, resaltar cómo los presupuestos procesales, considerados como los requisitos sin los cuales no puede adoptarse un fallo de fondo por constituir los elementos determinantes de la debida composición jurídica - procesal, concurren al plenario.
2. La presente acción forzada se ha emprendido con fundamento en el pagaré obrante a folios 6 y 7 del cuaderno principal, documento éste del que se dice presta el mérito coercitivo exigido por la ley procesal para el inicio de este tipo de debate judicial.
Siendo así, como preámbulo obligado a estas consideraciones, debe decirse que en verdad el esgrimido título crediticio reúne las formalidades generales (art. 621 del C. de Co.) y especiales (art. 709 ibídem), para tenérsele como título valor, instrumento que conforme al art. 793 ídem presta mérito ejecutivo. A más de estas circunstancias
el documento proviene de los demandados, constituyéndose en plena prueba contra ella, no solo por la presunción legal de autenticidad con que se rodea los títulos valores, sino que igual no fue redargüido en su contenido y firma, por lo menos así no se probó o demostró, por lo que el pagaré base de recaudo se presenta como título apto o hábil para soportar las pretensiones ejecutivas. Pero, no obstante esta condición del documento, es menester entrar en el estudio jurídico probatorio de la defensa formulada, para así determinar en suma si la acción ejecutiva debe prosperar o por el contrario, determinar su fracaso, no sin antes recordar que de de conformidad con el art, 177 del C. de P. Civil, le asiste a las partes la probación de los supuestos fácticos edificantes de sus aspiraciones procesales.
3. En primer lugar para resolver la alzada, debe atenderse que en el caso de autos, se evidencia la formulación simultánea de las acciones
real y personal en que se bifurca legalmente el derecho del acreedorTribunal Superior de Bogotá, D.C.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5 110013103003199501022 01 prendario, si en cuenta se tiene que éste persigue bienes distintos al gravado con la prenda, así como el bien dado en garantía. Empero ello no puede eclipsar el hecho de que la obligación principal, a la que la prenda sirve de garantía y por ende es accesoria, cuyo recaudo se pretende se encuentra amparada y contenida en el pagaré
Empero ello no puede eclipsar el hecho de que la obligación principal, a la que la prenda sirve de garantía y por ende es accesoria, cuyo recaudo se pretende se encuentra amparada y contenida en el pagaré exhibido con el libelo introductorio; por lo que se descarta el errado planteamiento que contrae a que el incumplimiento del contrato de prenda, anejo por naturaleza, extingue la obligación principal que respalda (arts. 2409 y 2410 del C.C.) De otra parte, es necesario memorar que las defensas dirigidas contra las pretensiones que tienen el poder de enervarlas, son aquellas sustentadas en supuestos fácticos anteriores o por lo menos coetáneos con la proposición de la acción ante la Jurisdicción. Las precedentes precisiones tienen cabida, como quiera que las excepciones que el a quo halló probadas, tienen como cimiento el hecho que conforme a la cláusula 4ª del contrato de prenda el deudor debía mantener vigente una póliza de seguro “para que en caso de ocurrir los riesgos que ampara EL BANCO pueda cobrar su valor y aplicarlo a las obligaciones a cargo de EL (LOS) DEUDOR (ES)” , y ocurrido el siniestro el
Banco no hizo efectiva la póliza, no atendió los requerimientos de la aseguradora en el sentido de levantar la prenda y hacer el traspaso, como tampoco certificó el saldo total de la deuda. Lo que objetivamente no examinó el juez de primera sede es que el siniestro, hurto del automotor pignorado al banco, tuvo ocurrencia el 12 de octubre de 1995, según se advierte de la denuncia (folios 153 a 155); cuando el banco había presentado la demanda ejecutiva que nos ocupa más de dos meses atrás, el 28 de julio de 1995, fundada en que los deudores no habían honrado sus obligaciones en la forma convenida, y deteniéndonos en el texto del pagaré se advierte que tal incumplimiento fue el sello distintivo desde el primer momento, pues no se pagaron ni en las fechas convenidas, ni en los montos mensuales a que se comprometieron, tanto así que el último abono se hizo en noviembre de 1994, y con él quedaron cubiertos intereses sólo hasta el 17 de agosto de ese anuario, y destáquese que ningún otro abono fue alegado ni probado por los demandados.Tribunal Superior de Bogotá, D.C.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6 110013103003199501022 01 No cabe duda que el siniestro, tuvo lugar con posterioridad a la
presentación de la demanda, y de otro lado la ocurrencia del riesgo afectó la garantía, quedando así desprovisto de ella el acreedor, pero eso no implica que se extinguiera la obligación principal, de donde no puede derivarse aniquilamiento por ello de las pretensiones. Examinado el contrato de prenda, en la cláusula 4ª se señaló: “El presente contrato deberá inscribirse en la Oficina de Circulación y Tránsito en donde se encuentra matriculado el vehículo pignorado, con una compañía de Seguros legalmente establecida en el país, y a mantener vigente la póliza de seguro durante todo el término que dicho bien permanezca pignorado a favor de EL BANCO, para que en caso de ocurrir los riesgos que ampara, EL BANCO pueda cobrar su valor y aplicarlos a las obligaciones a cargo de EL (LOS) DEUDOR (ES).” –folio 8 vueltoEmpero, contrario a la conclusión del a quo, allí no se estableció una obligación a cargo del banco, sino a cargo del deudor prendario, pues recuérdese que éste “ tendrá en la conservación de los bienes gravados, las obligaciones y responsabilidades del depositario ” (art. 1212 del C. de Cio.), lo que implica que “ responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa.” (art. 1171 ídem) Sí el banco no levantó la prenda, fue precisamente porque ya había
lo que implica que “ responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa.” (art. 1171 ídem) Sí el banco no levantó la prenda, fue precisamente porque ya había provocado la presente ejecución, en la que solicitó cautela sobre el automotor. Aún admitiendo, en gracia de discusión, que por hecho atribuible al acreedor no se hizo efectivo el seguro que amparaba la garantía, situación no demostrada en el plenario, la obligación sólo se vería disminuida en el monto asegurado descontado el deducible, y no extinguida totalmente. Corolario de lo anterior, no halla esta Sala prosperidad a las excepciones que admitió el a quo de “Improcedencia del cobro de la obligación”, “Incumplimiento contractual del demandante por no exigibilidad de la póliza de seguro”, e “Incumplimiento de obligaciones del contrato de prenda”.
3. La misma suerte corren las denominadas “Cobro doble de la misma obligación por el demandante en dos procesos”, y “Pleito pendiente entre las partes” fundada en que el banco ejecutante pretende cobrar en el
proceso ordinario, la póliza de seguro en cuestión.Tribunal Superior de Bogotá, D.C.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7 110013103003199501022 01 Argumento que resulta errado, si en cuenta se tiene la diversidad de
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7 110013103003199501022 01 Argumento que resulta errado, si en cuenta se tiene la diversidad de causa, objeto y partes que existen entre los dos procesos, la naturaleza de ésta causa coactiva y del proceso ordinario surtido ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad; además, considerando hipotéticamente que en el proceso ordinario hubiesen tenido acogida las pretensiones planteadas, lo que no ocurrió, el eventual pago del siniestro por el asegurador que se derivaría de una decisión judicial en tal sentido, imponía a l banco aplicarlo a la obligación cambiaria a cargo del deudor, como lo previó la cláusula 4ª del contrato de prenda, y no necesariamente la solución integral de la obligación garantizada.
4. La defensa denominada “pago” que planteó el demandado Marco Castro, se edificó en la existencia del contrato de seguro pluricitado, por lo que la aseguradora debía pagar y el banco exigir su cumplimiento.
Como párrafos atrás se anotó, sólo obra prueba de unos abonos, los registrados en el título valor (art. 624 eiusdem); careciendo de sustento demostrativo lo alegado en esta excepción, pues no hay constancia que la aseguradora hubiese realizado el pago.
3. Finalmente, y en cuanto concierne a la excepción de prescripción que resulta procedente frente a la acción cambiaria (art. 784 num. 10º ídem), destacando que ella sólo fue planteada por César Monsalve y
Ettteilla Castro.
que resulta procedente frente a la acción cambiaria (art. 784 num. 10º ídem), destacando que ella sólo fue planteada por César Monsalve y Ettteilla Castro. La prescripción es una de las formas de extinguir las obligaciones o mutarlas en naturales (Art. 882 C. Co.), y para que tal efecto liberatorio se produzca, basta el transcurso del tiempo y su proposición oportuna, dado que al fallador le está vedado declarar de oficio el mencionado medio exceptivo. Como bien es sabido, la prescripción puede interrumpirse civil o naturalmente; ocurre lo primero en función de la presentación de la demanda al tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; lo segundo, cuando antes de vencerse el término de prescripción el deudor reconoce la deuda, expresa o tácitamente, esto es, cuando exprese su voluntad inequívoca de mantener vigente la obligación. (Art. 2539 C.C.).-Tribunal Superior de Bogotá, D.C.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8 110013103003199501022 01 El art. 789 del Estatuto Mercantil señala que la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir de su vencimiento; y como aquí la obligación contenida en el pagaré se acordó para ser canceladas por cuotas o instalamentos debe reiterarse que, el conteo del término
directa prescribe en tres años a partir de su vencimiento; y como aquí la obligación contenida en el pagaré se acordó para ser canceladas por cuotas o instalamentos debe reiterarse que, el conteo del término prescriptivo para las cuotas causadas empieza desde el vencimiento del plazo de cada una de ellas y para las no vencidas desde la presentación de la demanda, pues es éste el momento en que el a creedor expresa su voluntad de cobro. El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ocupa del fenómeno de la interrupción civil de la prescripción y establece, que ésta se produce con la presentación de la demanda, “…. siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente ” [decreto 2282/89 vigente para la época de ocurrencia de los actos procesales]. Si así no se hiciese, agrega la norma, “ los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”.- Adicionalmente importa recordar que, los artículos 792 ibídem y 2540 del C.C. referentes a la solidaridad como factor de interrupción de la prescripción, establecen: Artículo 792: “Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno
Adicionalmente importa recordar que, los artículos 792 ibídem y 2540 del C.C. referentes a la solidaridad como factor de interrupción de la prescripción, establecen: Artículo 792: “Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado”. Artículo 2540 C. C.: “La interrupción que obra a favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad y se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1573”. En el caso de autos tenemos que los deudores se comprometieron a pagar la obligación en “ un término de TREINTA Y SEIS (36) meses (…) mediante el pago de cuotas iguales de (…) $732.861.oo (…) la primera de las cuales será exigible el DIECISIETE (17) de MARZO de 1994; la segunda el DIECISIETE (17) de ABRIL de 1994 y así sucesivamente cada MES” ; conforme se registra en el mismo título los deudores tan sólo verificaron algunos abonos, y conforme se indica en la demanda incurrieron en mora desde el 18 de agosto de 1994 , por lo que para las cuotas causadas desde esa fecha hasta cuando se promovió el cobro judicial, el plazo prescriptivo se agotaría entre el 18 de agosto de 1997 y el 18 de julio de 1998. EnTribunal Superior de Bogotá, D.C.
hasta cuando se promovió el cobro judicial, el plazo prescriptivo se agotaría entre el 18 de agosto de 1997 y el 18 de julio de 1998. EnTribunal Superior de Bogotá, D.C.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 9 110013103003199501022 01 tanto que para el capital acelerado la prescripción operaría el 28 de julio de 1998, término contado desde la presentación de la demanda. El libelo introductorio fue radicado el 28 de julio de 1995; se libró mandamiento de pago mediante proveído del 3 de agosto de ese anuario y la orden ejecutiva le fue notificada al actor por anotación en el estado #107 del día 8 de ese mes y año; dicha providencia fue notificada al demandado Marco Tulio Castro, a través de su apoderado, el 25 de julio de 1997 –folio 38quien solo propuso la excepción de pago; y si bien no tuvo operancia el art. 90 del C. de P.C., lo cierto es que para cuando fue notificado interrumpió la prescripción, tanto respecto de las cuotas vencidas como del saldo acelerado, que a su favor corría y cuyos efectos se extienden a los demás deudores, y el plazo volvió a correr, siendo interrumpido con la notificación a César Monsalve el 25 de enero de 2000 –folio 54-, finalmente entre ésta calenda y aquella en que se
interrumpido con la notificación a César Monsalve el 25 de enero de 2000 –folio 54-, finalmente entre ésta calenda y aquella en que se notificó a Etteilla Castro, el 5 de septiembre de 2001, tampoco transcurrió el plazo necesario para la operancia del fenómeno prescriptivo. Ante el fracaso de la defensa blandida, emerge con éxito las aspiraciones del ejecutanteapelante, por lo que la sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar disponer continuar con la ejecución por los conceptos reclamados en el libelo genitor y reconocidos en el auto de apremio, con la precisión que en cuanto a la tasa de intereses a liquidar, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el art. 884 del Estatuto Mercantil, atendiéndose lo pedido por el demandante, siempre y cuando no supere los límites máximos legales que para cada periodo han sido fijados y certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera.
DECISIÓN Con cimiento en la argumentación en precedencia consignad, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Tribunal Superior de Bogotá, D.C.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 10 110013103003199501022 01
ley,
RESUELVE: Tribunal Superior de Bogotá, D.C.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 10 110013103003199501022 01
PRIMERO: REVOCAR la sentencia pronunciada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de abril de 2008 en el presente proceso.
SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por los demandados.
TERCERO: ORDENAR siga adelante la ejecución en la forma dispuesta en el auto de apremio calendado 3 de agosto de 1995.
CUARTO: Disponer el remate previo avalúo de los bienes embargados y de los que lleguen a ser objeto de cautela.
QUINTO: Practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 521 C. de P.C., con la precisión indicada en la parte motiva de este fallo, sobre intereses.
SEXTO: Condenar al pago de las costas del proceso, en ambas instancias, a la parte demandada. Tásense las que corresponden a ésta segunda instancia.
NOTIFIQUESE,
RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Magistrada
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA Magistrado (Ausente con excusa).