TSDJ BOG SC - 11001310300319990013902-(11-10-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300319990013902-(11-10-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C, once (11) de octubre de dos mil siete (2007).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310300319990013902
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito
Demandante: Inge Patricia Salomón Leal
Demandado: Inés Leal de Salomón
Proceso: Rendición de Cuentas Recurso: Apelación Auto Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 10 de octubre de 2007.
Acta 41.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calendada 2 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de RENDICIÓN DE CUENTAS promovido por INGE PATRICIA SALOMÓN LEAL contra
INÉS LEAL DE SALOMÓN.Rendición de Cuentas 19990013902 2
3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante providencia materia de censura el a-quo, luego del trámite pertinente tasó los honorarios a que tiene derecho el apoderado judicial de la demandante en la suma de $7’000.000.oo. 3.2. Inconforme con dicha decisión, el incidentante formuló recurso de apelación, que se concedió por auto del 15 de agosto de 2007.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Sostuvo el recurrente, en síntesis, que el juzgado desestimó las pruebas recaudadas, como fue la confesión lograda en el interrogatorio
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Sostuvo el recurrente, en síntesis, que el juzgado desestimó las pruebas recaudadas, como fue la confesión lograda en el interrogatorio de la incidentada donde se estableció que el porcentaje de los honorarios sería del 20% del beneficio que se lograra en el proceso, la prueba pericial que no fue objetada por el juez ni por las partes, y las demás actuaciones adelantadas por el incidentalista.
5. CONSIDERACIONES 5.1. La ley de ritualidad civil en su normado 69 permite, en aras de amparar al mandatario judicial de uno de los extremos procesales, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del proveído mediante el cual se acepta la revocatoria del poder, invoque ante el Juez la regulación de sus honorarios.
Nótese, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, que la disposición en cita se enlista dentro de las denominadas ‘ normas procesales de orden público’ , las cuales, a la luz del artículo 6 idem, son de obligatorio cumplimiento salvo autorización expresa de la ley. En todo caso dispone dicho precepto, que la regulación no podrá exceder el monto de los honorarios acordados.Rendición de Cuentas 19990013902 3 5.2. Dan cuenta las copias allegadas para desatar la alzada, que mediante proveído del 1 de febrero de 2002, por el que se admitió la presente demanda, se reconoció personería al doctor Francisco
Arango Hoyos, como apoderado de la demandante. Posteriormente, en auto calendado 29 de enero de los corrientes, notificado por anotación en el estado del 31 de enero de dicha anualidad, tuvo por revocado el poder conferido al incidentante y reconoció personería a la nueva procuradora judicial. 5.3. Obra a folios 16-17 copia de la Escritura Pública 1430 del 22 de abril de 1994, otorgada en la Notaria 34 de ésta ciudad, por medio de la cual Inge Patricia Salomón Leal confiere poder general a Francisco Javier Arango, para que en su nombre ejecute toda clase de actos, entre ellos exigir aún judicialmente cuentas a quienes tengan obligación legal de rendirlas, así mismo, se incorporó dentro de la etapa instructiva la experticia confeccionada por el perito designado, en la que se estimaron las agencias en derecho del recurrente en cuantía de $60’000.000.oo. Igualmente se decretó el interrogatorio de parte a la incidentada, para lo cual se allegó el cuestionario correspondiente, diligencia que no se llevó a cabo dada la inasistencia de la absolvente, que no justificó dentro de la oportunidad procesal. 5.4. Establece el Código Rituario como sanción de orden procesal para la parte que no comparece a absolver interrogatorio, y tampoco justifica dentro de la oportunidad legal su inasistencia, o que asistiendo se niegue a responder o lo haga con respuestas evasivas, el tenerlo por confeso respecto de los hechos susceptibles de la misma, en los
cuales se finquen las preguntas contenidas en el interrogatorio, o de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito y su contestación en defecto de aquél, figura que se ha denominado confesión ficta o presunta. Sobre ella tiene dicho la jurisprudencia nacional, ‘..una de esas consecuencias consagrada en la ley procesal civil, es la presunción de que quien no asista injustificadamente a contestar un interrogatorio de parte, o asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado, en el casoRendición de Cuentas 19990013902 4 de las preguntas asertivas admisibles, (..). Por tanto, la parte que se muestra rebelde al llamado que su contraparte le hace y con el cual pretende provocar la confesión respecto de los hechos contenidos en las preguntas asertivas admisibles, o en ausencia de ellos, en los hechos sobre los que se fundan la demanda o las excepciones de mérito o la contestación de éstas, soporta la sanción de que aquellos se tengan por confesados’.1 Por tanto, el sujeto procesal que se muestra rebelde al llamado que su contraparte le hace y con el cual pretende provocar la confesión respecto de los hechos contenidos en las preguntas asertivas admisibles, o en ausencia de ellos, en los hechos sobre los que se fundan la demanda o las excepciones de mérito, o la contestación de éstas, soporta la sanción que los mismos se tengan por confesados. 5.5. Dentro del acta de diligencia de interrogatorio a la que no asistió la
incidentada Inge Patricia Salomón se consignó por la juez de primer grado, que las preguntas contenidas en el pliego tienen la calidad de asertivas y su contenido es conducente, por lo que se admiten para todos los efectos procesales correspondientes. A su turno, dentro del mentado cuestionario militan dos preguntas sobre las que operó la confesión ficta, y que son del siguiente tenor, ‘5.- Diga como es cierto si o no, que en desarrollo del mandato por usted otorgado al Dr. Arango Hoyos, se convino como honorarios un 20% del beneficio económico que se lograre en el proceso, así como también en los otros procesos o asuntos que se adelantaren y que se derivaran de los derechos a usted vulnerados’, ’6.- Diga como es cierto si o no, que Usted no ha suministrado ni aportado dinero alguno en reconocimiento de la labor adelantada por el Dr. Arango, es decir, no le ha abonado dinero como honorarios, ni tampoco ha suministrado para los gastos que se ocasionan en el desarrollo del proceso’.
1 Corte Constitucional sentencia C-622 noviembre 4 de 1998.Rendición de Cuentas 19990013902 5 De tal suerte, orientado el Tribunal por los lineamientos trazados en el artículo 210 idem, ha de tenerse por cierto que los honorarios acordados por las partes a favor del apoderado general aquí incidentante serían del 20% sobre los beneficios económicos que la demandante pudiere obtener, dentro de los que se cuenta el presente proceso, y sobre los que no ha cancelado suma alguna. 5.6. Sin embargo y pese a lo anterior, acaeció dentro del sub-lite una
especial circunstancia que impide calcular la remuneración a que tendría derecho el incidentante atendiendo el pacto contractual alcanzado entre mandante y mandatario, relacionada con el hecho de terminarse la actuación procesal por el desistimiento que de la demanda impetrara la actora, (folio 196 copias), pues es lo cierto que al elevar una manifestación de ésta naturaleza renunció de forma libre y voluntaria, por lo menos frente a la actuación judicial, a cualquier beneficio que de la misma pudiera obtener. Recuérdese que al tenor de lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos los casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efecto de cosa juzgada, y que el auto que lo acepte producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Así las cosas, dichos honorarios han de calcularse aplicando las tarifas legalmente establecidas, y no el porcentaje del 20% que la incidentada cancelaría según la confesión ficta alcanzada, se itera, por cuanto al desistirse de la demanda ningún beneficio económico se obtuvo al interior de dicho procedimiento. Por idénticas razones se desestimará in-limine el dictamen practicado, toda vez que éste se edificó a partir del despacho favorable de la estimación efectuada por el actor respecto de las sumas adeudadas. 5.7. Dispone el numeral 3, artículo 393 del Estatuto Adjetivo que para la fijación de agencias en derecho se aplicarán las tarifas establecidas
por el Consejo Superior de la Judicatura. En desarrollo de la citada disposición dicha entidad profirió los Acuerdos 1887 del 26 de junio deRendición de Cuentas 19990013902 6 2003 y 2222 del 10 de diciembre del mismo año, en los que establece las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, determinando como tales para el proceso Abreviado los siguientes factores: ‘Primera Instancia: Hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si esta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por ése concepto. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes’. 5.8. No le cabe asomo de duda a la Sala, que las pretensiones incoadas dentro del libelo se enfilan a obtener declaración judicial respecto de una obligación de hacer por parte de la demandada, la rendición de cuentas, teniendo en cuenta que lo solicitado se contrajo a la orden que debía impartirse a la pasiva para que rindiera cuentas de su administración en la forma y términos indicados, o que en su defecto se autorizara a la actora para que procediera de conformidad. 5.9. Siendo así las cosas, la retribución a que tendría derecho el apoderado judicial de la actora doctor Francisco Arango Hoyos, no podía exceder los cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, atendiendo la citada normatividad, siendo claro entonces que la estimación efectuada por la juez de primer grado excede dichos limites; sin embargo, no podrá el Tribunal modificarla para reducirla en sede del presente recurso, so pena de desconocer el principio de la reformatio in pejus , al devenir más gravosa la situación del apelante único. 5.10. Se impone en consecuencia impartir confirmación a la providencia materia de censura. No se impondrá condena en costas de conformidad con el numeral 5, artículo 392 ejusdem.Rendición de Cuentas 19990013902 7
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL, RESUELVE : 6.1. CONFIRMAR el auto calendado 2 de agosto de 2007, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. 6.2. NO IMPONER condena en costas, de conformidad con el numeral 5, artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 6.3. DEVOLVER el expediente al despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFIQUESE,
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada
LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ
Magistrada
CARLOS JULIO MOYA COLMENARES
Magistrado