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TSDJ BOG SC - 110013103003200001003-01-(28-02-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103003200001003-01-(28-02-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de dos mil seis.

MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCIA PULGARIN DELGADO.

RADICACION : 110013103003200001003-01.

RADICACIÓN INTERNA 2300.

PROCEDENCIA : JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTA.

DEMANDANTE : ARTURO ACOSTA MARTINEZ.

DEMANDADO : GUSTAVO WIESNER CORRADINE.

PROCESO : ORDINARIO.

MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA.

FECHA DISCUSIÓN Y

APROBACION PROYECTO: 25-enero-2005.

ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación otorgada en el efecto suspensivo, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2005 por el Juez 3° Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Del expediente enviado para dar tramite al recurso propuesto se puede establecer que por medio de apoderado el señor Arturo Acosta Martínez presentó demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra el señor Gustavo Wiesner Corradine, y las personas indeterminadas que se crean con derecho de intervenir en el

proceso, formulando como pretensiones que se declare que le pertenecen los siguientes inmuebles: predio ubicado en la Calle 6ª No. 11-90 de esta ciudad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1507696; predio ubicado en la Calle 6ª Nos. 11-92, 11-94, 11-96 y Carrera 12 No. 6-02,2 distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-790654; que como consecuencia de dichas declaraciones se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y que en el evento en que se presente oposición en el transcurso del proceso se condene en costas a la parte que se oponga. Basa las peticiones la parte actora señalando que Arturo Acosta Martínez ha tenido la posesión material de los bienes por más de 20 años en forma pública, quieta, pacifica, continua e ininterrumpida con animo de señor y dueño sin reconocer a ningún tercero como propietario de los referenciados bienes, que durante los 20 años que ha tenido la posesión del bien no se ha instaurado demanda en su contra que tenga que ver con los bienes; que dentro de sus actos de señorío ha firmado contratos de arrendamiento sobre los mismos tomando para si los frutos derivados de dichos contratos; que dentro de los acuerdos contractuales se ha pactado que los servicios públicos estarán a cargo de los arrendatarios en tanto que el señor Arturo Acosta se encargaría del pago de los impuestos. Indica el demandante que el predio ubicado en la Calle 6ª No. 11-90 de Bogotá no contaba con folio de matricula pero que luego de algunas diligencias realizadas por el poseedor

Acosta se encargaría del pago de los impuestos. Indica el demandante que el predio ubicado en la Calle 6ª No. 11-90 de Bogotá no contaba con folio de matricula pero que luego de algunas diligencias realizadas por el poseedor logro que se le abriera folio de matricula al reseñado bien, el día 14 de marzo de 2000. Que el señor Jaime Pulecio López instauro demanda de pertenencia respecto del bien que corresponde a la nomenclatura Calle 6ª Nos. 11-92, 11-94, 11-96 y carrera 12 No. 6-02 de Bogotá, demanda que correspondió al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, quien se pronuncio declarando la perención del proceso, previa solicitud hecha por el señor Arturo Acosta Martínez. Que posteriormente mediante resolución No. 036AJ dictada por la Alcaldía de la Localidad Tercera de Bogotá, se ordenó la demolición de algunos bienes que amenazaban ruina, a pesar de que en la resolución no se mencionaban los bienes objeto de este proceso se procedió a la demolición de los mismos entre el 14 y 24 de marzo de 1999, y sin seguir el trámite legal de expropiación y de manera irregular fueron ocupados los bienes para que se diera paso a la ampliación de la carrera 6ª de la ciudad de Bogotá, despojando así al señor Arturo Acosta Martínez, indicando que los predios aquí señalados no existen físicamente, teniendo como consecuencia de tal hecho la imposibilidad de practicar la inspección ocular sobre los mismos,

además señala el demandante que las personas que se encontraban en los bienes al momento de la demolición fueron reubicados por el Departamento de Bienestar Social del Distrito y no sabe donde ubicarlos, ya que no figuran en el directorio telefónico, quedándose por ello sin testigos de lo acontecido. Señala por último el demandante que según fotografías tomadas a los inmuebles a inicios del año 1999, no muestra amenaza de ruina y que el señor Arturo Acosta Martínez ha ejercido sus acciones de señor y dueño,3 tales como arrendar los mencionados bienes inmuebles y acudir a la acción de restitución, cuando se ha visto compelido a ella por incumplimiento de sus arrendatarios. Por medio de auto dictado el 1° de septiembre de 2000, se admitió la demanda, se ordenaron los emplazamientos correspondientes y la inscripción de la demanda. Posterior a la notificación por edicto y en vista de que ninguno de los emplazados se manifestó frente al proceso, se designó curador ad litem según proveído del 22 de mayo de 2001; auxiliar de la justicia que descorrió el traslado de la demanda, manifestando estarse a lo probado dentro del proceso, solicitando que dentro de la diligencia de Inspección Judicial se identifique de manera idónea los inmuebles, con los linderos iniciales y que los actualicen, por ultimo indiquen si se trata de los bienes que son objeto del proceso. Por medio de auto dictado el 16 de enero de 2003 se dio apertura al periodo probatorio, así: respecto de la parte demandante se ordenó tener en cuenta

como pruebas los documentos aportados que sean conducentes y pertinentes; oficiar a las entidades relacionadas en el acápite de pruebas de la demanda a fin de que expidan las certificaciones allí indicadas, practica de inspección judicial con intervención de peritos, donde se constató que en el sitio no se encuentra ninguna construcción, sino que en la dirección está construida la calle sexta y el Parque Tercer Milenio, en cuanto la construcción, según lo dicho por el apoderado, fue demolida por virtud de la expropiación de la que fueron objeto los bienes mencionados, por lo tanto se ordena la realización del dictamen basados en aerofotografías, plano de levantamiento topográfico del IDU y plano de la manzana catastral del inmueble, basada en estos documentos la auxiliar de la justicia constató que los terrenos son los mismos que se señalan en la demanda; se negó el interrogatorio de parte solicitado ya que no se mencionó la persona que debía surtirlo. Respecto de la parte demandada, en relación con la inspección judicial solicitada, con intervención de peritos, se dispuso estarse a lo ordenado respecto de las pruebas pedidas por la parte actora, diligencia en la cual los peritos tendrían en cuenta el cuestionario formulado por el curador ad litem (folio 316 C.1). El 25 de junio de 2004 se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. Señalando en el alegato la parte actora que en el desarrollo del proceso la parte demandada no ha manifestado ningún interés respecto de los bienes inmuebles que son objeto del proceso, nunca

compareció al proceso a defender su presunto derecho real de propiedad (folios 357 y 358 C.1). EL FALLO APELADO Mediante proveído del 25 de julio de 2005, el a quo negó las pretensiones de4 la demanda; al efecto, luego de hacer un breve relato de lo actuado dentro del proceso fundamenta su decisión haciendo un señalamiento de lo que es la posesión, los elementos que se deben cumplir para llegar a ella; indica que en el caso concreto el demandante invoco la prescripción extraordinaria y que para que esta prospere se deben dar tres requisitos que señaló: a) que el bien sea susceptible de prescripción; b) que haya sido poseído por el término establecido en la ley (veinte años), y c) que la posesión no haya sido interrumpida. Señala el juzgador que el demandante no logro demostrar que poseyó el bien de manera pacifica durante los 20 años ya que del acervo probatorio que versa en el expediente no se puede inferir tal condición; que no hay testigos que afirmen lo manifestado por el demandante; así mismo sostiene que la posesión se pretende probar con contratos de arrendamiento resaltando que solo algunos son auténticos y que el más antiguo data del año 1991; con copias de los procesos de restitución que ha adelantado a partir de 1993 sin que de ello se pueda desprender que la posesión se dio por un lapso de 20 años; además en la inspección judicial no se logró alinderar los bienes que son objeto del proceso, ni establecer las dependencias y construcciones que en ellos existían; indica además que del concepto rendido por la auxiliar de la

justicia no hay claridad ni seguridad absoluta respecto de la ubicación de los bienes, por lo tanto concluye el juzgador de primera instancia que el actor no logro probar los requisitos necesarios para que se procediera a declarar la pertenencia y por tal motivo niega las peticiones hechas (folios 359 a 368 C.1). LA APELACIÓN Luego de enterarse de lo resuelto por el juez, el apoderado de la parte actora recurre el fallo en tanto se le negaron todas las pretensiones con el objeto de que se revoque en su totalidad y se proceda a conceder lo peticionado en la demanda. Argumenta el recurrente que se deniegan las pretensiones por no estar probadas lo que es contrario a lo que se encuentra en el expediente, ya que si bien es cierto que en la actualidad los bienes no existen materialmente, no implica ello que se pierdan los derechos legítimos sino que ello obedece a que fueron entregados en mera tenencia al Distrito a través de proceso de expropiación que cursa en su contra; sostiene que la identificación de los bienes inmuebles puede obtenerse teniendo en cuenta los folios de matricula inmobiliaria de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, el 50C1507696 Y 50C-790654. Indica el recurrente que no esta de acuerdo con lo planteado por el a quo cuando sostiene que no se puede declarar la pertenencia por faltar5 testimonios que acrediten que el demandante se comportaba como propietario del bien, resaltando que en Colombia se acabo la tarifa legal en

materia probatoria y que la prueba documental igual cumple con la función de demostrar la posesión del demandante (folios 5 a 18 de este cuaderno). CONSIDERACIONES Conocidos los antecedentes del debate y revisada la actuación surtida, así como las pruebas aportadas por el apoderado de la parte demandante, se precisa en primer lugar, que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento; teniendo en cuenta que se cumplen a cabalidad con todas las exigencias legales se procede a decidir de fondo en el presente asunto. Pretende la parte demandante en este proceso, que a través de la acción de pertenencia, se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre los inmuebles ubicados e identificados en la demanda. Se tiene establecido por medio legal que la prescripción es uno de los diversos modos que se tiene para adquirir cosa, señalándose en el artículo 673, inciso primero, del Código Civil, que las cosas se adquieren entre otros por el modo de la prescripción, la cual opera cuando se han poseído los bienes durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, en la forma como lo exigen los artículos 762, 2512 y concordantes del mismo código. A través de la prescripción el Legislador Colombiano hace un justo reconocimiento en favor de la persona que ejerciendo la posesión sobre un bien determinado, ha velado por él con su mejoramiento y conservación, e imponiendo a la vez una sanción al titular del derecho de dominio que en

forma descuidada ha abandonado la función social que conlleva dicho derecho. Según lo consagrado en el artículo 2527 ibídem, se tiene que hay dos tipos de prescripción, la ordinaria y la extraordinaria. En el caso que se analiza, se ejercita la acción de declaración de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Según el artículo 2512 del Código Civil: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”6 El precepto anterior comprende tanto el modo de adquirir los derechos reales, como el modo de extinguir las obligaciones en general. La prescripción adquisitiva o usucapión es el modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales ajenos, mediante la posesión que, una persona distinta de sus titulares, ejerza sobre las cosas en que éstos derechos recaen, por el tiempo y con los demás requisitos señalados por la misma ley. A su vez el artículo 2513 ibídem, pone de presente que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla sin que sea procedente decretarla de oficio, y conforme a la jurisprudencia se ha establecido que a todo aquél que invoque el modo de la prescripción, bien ordinaria o extraordinaria, para acceder al dominio de un bien, le asiste la carga de probar que cumple todos y cada uno de los presupuestos de esta acción. “De

otra manera no está legitimado en causa y su demanda no puede prosperar” (C.S.J., Cas. Civil, sent. oct. 18/62). Invocándose la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ésta requiere para su prosperidad, según la legislación civil, el lleno de los siguientes requisitos:  Que verse sobre una cosa prescríptible legalmente;  Que sobre dicho bien se ejerza por quien pretenda haber adquirido su dominio, una posesión pacífica, pública e ininterrumpida, y;  Que dicha posesión se haya extendido por un tiempo no inferior a 20 años, sin reconocer dominio ajeno. Para determinar la presencia del primer presupuesto, es necesario precisar que son susceptibles de adquirir por prescripción, conforme a las disposiciones legales que regulan esta acción, las cosas corporales, raíces o muebles, que están en el comercio, con las excepciones constitucionales y legales vigentes. Tales excepciones constitucionales y legales son: Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardos, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determinan las leyes, al tenor de lo previsto en el artículo 63 de la Constitución Nacional. Los bienes de propiedad de las entidades de derecho público y los baldíos son también imprescríptibles, según lo consagran los artículos 407 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código Fiscal, respectivamente.

Frente a dichas normas, se debe establecer si, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, el predio pretendido se encuentra o no dentro de las excepciones establecidas en tales disposiciones, bien en forma sustancial o procesal.

del Código Fiscal, respectivamente.

Frente a dichas normas, se debe establecer si, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, el predio pretendido se encuentra o no dentro de las excepciones establecidas en tales disposiciones, bien en forma sustancial o procesal. Revisados los folio de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1507696 y 50C790654, correspondientes a los inmuebles objeto de la pretensión, se establece de acuerdo a las inscripciones que están dentro del régimen de7 propiedad privada, y por ende no los afectarían las excepciones señaladas (folios 2 y 3 C.1). No obstante ello, es realidad procesal, y así mismo lo afirma la parte demandante, los bienes además de ser demolidos y físicamente inexistentes en cuanto a las construcciones en ellos plantadas, fueron objeto de ocupación y expropiación, para ser utilizados para la ampliación de la Calle 6ª de esta ciudad, convirtiéndose en bienes de uso público; lo que sumado a que efectivamente, como lo estableció el a quo, el demandante no logró demostrar que poseyó el bien de manera pacifica por los 20 años que exige la ley, pues en realidad no hay testimonios que confirmen lo manifestado en la demanda, en la foliatura no hay prueba alguna de pago de servicios públicos por parte del actor, excepto de algunos impuestos no a su nombre, y los contratos de arrendamiento, de los cuales solo algunos son auténticos, el más antiguo se celebró en el año de 1991, al

igual que las copias de los procesos de restitución que datan del año 1993, y en la inspección judicial no se lograron alinderar los bienes que son objeto del proceso, ni establecer las dependencias y construcciones que se dice en ellos existían, por lo que de contera no hay claridad ni seguridad respecto de la ubicación real de los bienes, por lo que se concluye que no se acreditó cabalmente el cumplimiento de los tres requisitos mencionados para que proceda la acción reclamada. El demandante alega ejercer la posesión invocada sobre la totalidad de los inmuebles, en la cual sustenta su pretensión, pero para que sean procedentes las pretensiones es necesario que además de la posibilidad de ser adquiridos por ese modo los bienes, el demandante haya ejercido posesión material, en forma pública, pacífica e ininterrumpida por un lapso superior a los 20 años para el momento de la demanda (con antelación a la expedición de la Ley 791 de diciembre de 2002); posesión definida como “... la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” (artículo 762 Código Civil), existiendo orfandad probatoria que permita establecer la relación personacosa por ese tiempo, concluyéndose que en la causa no aparece plenamente acreditado el presupuesto en estudio. En el presente caso se tiene que la demanda se instauro el 1° de agosto del 2000, en los hechos el demandante

reconoce que los bienes fueron demolidos entre el 14 de marzo y el 24 de marzo de 1999, señalando en los hechos que: “los inmuebles objeto de esta demanda no existen físicamente y por tanto no se podría practicar inspección ocular en ellos. Los ocupo arbitrariamente el IDU con la AVENIDA COMUNEROS” (folio 224), de lo trascrito se deduce que cuando el demandante instauró la demanda ya no contaba con la posesión, en tanto habían sido ocupados los bienes meses atrás por las actuaciones realizadas por el IDU, mientras que ha sostenido la jurisprudencia que se debe tener en cuenta que cuando se ejercita la acción de pertenencia, el poseedor debe estar poseyendo la cosa objeto de la pertenencia, es necesario que sea así, de lo contrario se desnaturalizaría la institución posesoria porque resulta en principio absurdo que quien haya perdido la posesión pueda obtener un fallo cuyo cumplimiento ponga fin a la posterior de otro que este ganando la propiedad acogiéndose al mismo medio.8 Así pues, al no haberse acreditado por parte del demandante Arturo Acosta Martínez, el ejercicio absoluto y pleno de la posesión sobre los bienes e objeto de la pretensión, por el tiempo exigido por la ley para adquirirlos por el modo de la prescripción extraordinaria del dominio, y estar en la actualidad ocupados por vía pública, no se cumplen los elementos estructurales para la procedencia de la acción incoada, tal como lo determinó el juez del conocimiento; por lo que la decisión apelada deberá ser confirmada, sin ninguna otra consideración.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

ninguna otra consideración.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia preanotadas, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante. Tásense. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia y cumplido lo ordenado, regrese el proceso al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RAD. 110013103003200001003-01.

ARIEL SALAZAR RAMIREZ RAD. 110013103003200001003-01.

EDGAR CARLOS SANABRIA MELO RAD. 110013103003200001003-01.

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