TSDJ BOG SC - 110013103003200400087-01-(19-06-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103003200400087-01-(19-06-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
S A L A C I V I L
Bogotá, D. C., diecinueve de junio de dos mil ocho.
Ref: PROCESO EXPROPIACIÓN
De: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”
Contra: NELSON ANDRADE BONILLA Magistrado Ponente: EDGAR CARLOS SANABRIA MELO Discutido y aprobado en la sesión de 18 de junio de 2008.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El señor JOSÉ ANTONIO SARMIENTO JIMÉNEZ,
dentro de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 6 No 10-55/59, afirmó ser el poseedor de dicho bien desde el mes de agosto de 1987 hasta el 1º de marzo de 1999, fecha en la que se derrumbó la casa de habitación que allí existía (fl. 1 C.1), formulando el correspondiente incidente dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 456 del C. de P. C. (fls. 3-8 C.1)2 2
2. Surtido el traslado del incidente, el extremo pasivo se opuso a la prosperidad del mismo, aduciendo que el señor José Antonio Sarmiento Jiménez no ha tenido la posesión real y material,
quieta, pacífica e ininterrumpida del inmueble objeto de expropiación, como quiera que mediante contrato de arrendamiento que suscribió el 10 de junio de 1993 tomó en arriendo la habitación No 4 ubicada en el primer piso de esa casa, a la señora Blanca García, quien en ese entonces fungía como administradora junto con el propietario Nelson Andrade Bonilla (fls. 13-14 C.1) Afirma que ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento promovieron demanda de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal, el que mediante providencia del 28 de julio de 1995 decretó la terminación del aludido contrato y ordenó el lanzamiento del señor Sarmiento Jiménez (fls. 12-36 C.1)
3. El a quo mediante proveído del 4 de abril de 2008 decidió el incidente formulado por el opositor, declarando que no se encontraba demostrada la posesión alegada, al encontrarse probado que aquél reconoció dominio ajeno en cabeza del demandado Nelson
Andrade Bonilla. (fls. 184-190 C.1)
4. Contra lo así resuelto, el incidentante interpuso recurso de apelación, reiterando que el material probatorio es claro en indicar que ostentó la posesión del predio materia de la expropiación desde el mes de agosto de 1987 hasta el 1º de marzo de 1999, ante el abandono de la posesión por parte del titular del dominio. (fls. 191-193 C.1)3
3 CONSIDERACIONES En relación con la diligencia de entrega de los bienes expropiados dispone el numeral 3º del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, que “cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado” , y si el mencionado incidente se resuelve a favor del opositor, en dicha providencia se ordenará el avalúo de “la indemnización que le corresponde, la que se pagará de la suma consignada por el demandante.” Acorde con lo anterior, para el éxito de la solicitud deben concurrir varios presupuestos, a saber: a) que el promotor de la solicitud ostente la condición de tercero dentro del proceso; b) que la posesión se alegue el día en que se lleve a cabo la diligencia de entrega del bien expropiado y que se concrete mediante incidente dentro de los 10 días siguientes a la terminación de la diligencia; y c) que el petetente alegue hechos constitutivos de posesión, que sean plenamente acreditados en el curso del incidente. Sobre la concurrencia de los dos primeros requisitos no hay ningún cuestionamiento, toda vez que JOSÉ ANTONIO SARMIENTO JIMÉNEZ ostenta la condición de tercero dentro del proceso de que se trata, habida cuenta que no es demandante ni
demandado, y formuló su solicitud de oposición dentro del término legal previsto.4 4 En cuanto al tercer requisito se impone establecer si en el opositor radica la calidad de poseedor, piedra angular para la prosperidad de su pedimento. "La posesión es -reza el artículo 762 del Código Civilla tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él " , sus elementos axiológicos son: a) el elemento objetivo o corpus que consiste en la aprehensión de la cosa; y b) el elemento subjetivo o animus que radica en la pretensión de ser dueño de la cosa que se detenta. En el caso sub-lite, y según las copias que fueron remitidas para definir la alzada, el incidentante no acreditó de manera clara e incontrovertible la calidad de poseedor que adujo, pues si bien Blanca Emma Vásquez (fls. 48-49 C.1) y Alfonso Acero (fls. 60-63 C.1), relataron que era el dueño del inmueble ubicado en la calle 6 No 10-55 y la persona que realizaba las reparaciones locativas, pagaba los servicios públicos y cobraba los arriendos, el propio incidentante al momento de absolver el interrogatorio formulado por el a-quo, confiesa la verdadera condición en la que entró al inmueble, como mero tenedor bajo la aquiescencia de la señora CLARA GUTIÉRREZ
(fls.109-110 C.1) y si a ello se agrega que suscribió contrato de arrendamiento de vivienda urbana el 10 de junio de 1993 (fls. 13-14 C.1) no queda duda de su verdadera condición de mero tenedor. Además, es claro el reconocimiento de dominio ajeno en la contestación de la demanda que presentó dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantó en su contra ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, donde expresamente5 5 señaló que “no existió en ningún momento contrato de arrendamiento por la habitación en mención, la firma que aparece en el mismo no es la mía. Realmente lo que existió fue una relación laboral, entre el Sr NELSON ANDRADE BONILLA y yo JOSE ANTONIO SARMIENTO, donde ejercía oficios varios, tales como vigilancia, recibimiento (sic) de arriendos, limpieza, etc. El salario pactado fue de $86.000.oo (…) más un descuento del mismo por $15.000.oo (…) por ocupar la habitación No. 04 de la calle 6 No 10-59, pues en virtud del trabajo que allí ejercía era menesterosa (sic) mi presencia en el sitio donde iba a prestar mis servicios.” (fls. 141 a 143 C.1). Así pues, el conjunto del acervo probatorio examinado a la luz de la sana crítica, muestra que el incidentante llegó al inmueble como simple tenedor, y esa calidad no demostró haberla intervertido por la de poseedor, todo lo cual lleva a confirmar el proveído censurado.
DECISIÓN: A virtud de lo discurrido, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTA, D. C., en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE:
de poseedor, todo lo cual lleva a confirmar el proveído censurado.
DECISIÓN: A virtud de lo discurrido, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTA, D. C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído censurado.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados
EDGAR CARLOS SANABRIA MELO. 110013103003200400087-016
6
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
110013103003200400087-01
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
110013103003200400087-01