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TSDJ BOG SC - 110013103003200400382 01-(05-11-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103003200400382 01-(05-11-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

LRSG. 03-04-382-01 1

Declaración de Pertenencia

Demandante: Maria Paulina Parra de Aguilar

Demandado: Melquisedec Parra Pedraza y otra

Apelación Sentencia 03-04-382-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión del 29 de octubre de 2008. Acta 44. Bogotá, D. C., cinco de noviembre de dos mil ocho. Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario de pertenencia que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se tramitara a instancias de Maria Paulina Parra de Aguilar contra Melquisedec Parra Pedraza y demás personas indeterminadas.

DEMANDA

1. Pretendió la actora que se le declare titular del pleno dominio y posesión sobre el 50% del inmueble descrito en el libelo, el cual adquirió mediante la figura jurídica de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por haberlo poseído por más de veintisiete años de manera quieta, pública, pacífica, continua e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, constituyendo actos positivos de dominio la explotación económica del parqueadero “Santa Paula”; laLRSG. 03-04-382-01 2

construcción de la casa; el levantamiento de paredes; la instalación de los servicios públicos domiciliarios de gas, agua, luz, alcantarillado y teléfono; las mejoras plantadas para su conservación y la cancelación de impuestos.

2. Como hechos sustento de las pretensiones, expuso la actora los que el Tribunal procede a compendiar: 2.1. La posesión alegada se deriva de la adquisición en común y proindiviso, junto con el señor Melquisedec Parra Pedraza por compra que le hicieron a la señora Margarita Velandia Peña, mediante escritura pública 3048 del 24 de julio de 1976 de la Notaría 6 del Círculo de Bogotá. 2.2. El demandado jamás ha tenido posesión del inmueble, ni ejercido ningún acto como señor o dueño, ni ha hechos ninguna clase de oposición a los actos realizados por la demandante. 2.3. La actora siempre ha tenido la posesión del inmueble, que ha sido de buena fe, pública e ininterrumpida desde el año 1976 y desde esa época ha ejercido los actos de posesión de señora y dueña, sin reconocer como dueño a nadie y sin que se le haya perturbado su relación con el bien, ni le haya hecho ningún tipo de oposición, actos que los ha realizado sin previo acuerdo con el otro comunero.

3. Notificado en debida forma el extremo pasivo en forma personal, presentó contestación por intermedio de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y manifestando que se

trata de una reacción tardía al ejercicio por parte del demandado respecto del proceso que cursó en el juzgado 35 Civil del Circuito, enLRSG. 03-04-382-01 3 donde se decretó la división material del predio. Así mismo p ropuso como excepciones “la inexistencia de los hechos que le sirven de sustento a la pretensión de adquirir por prescripción la cuota parte que le pertenece y ha poseído”, “tiempo insuficiente para adquirir por prescripción” y “falta de requisitos para que proceda la prescripción adquisitiva de dominio”. El curador de los indeterminados dio respuesta formal, sin oponerse a las pretensiones de la demanda. FALLO DEL A QUO El funcionario de conocimiento le puso fin a la instancia mediante providencia que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante probó la posesión alegada, pues el material documental aportado da cuenta de actos de señorío, tal como igualmente ocurre con las declaraciones recibidas y la prueba pericial. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión adoptada, el demandado reclamó la revocatoria de la decisión impugnada señalando que en el decurso del proceso se acreditó que se ostenta una posesión conjunta al no ser realizada la explotación en forma excluyente por la demandante, que el término desde el cuál debería contarse la prescripción es a partir de la fecha en que la actora levantó el muro, en el año 2000, privando al demandado de su propiedad y que la fecha alegada de la posesión se

confundió con la fecha de la compra del inmueble.

CONSIDERACIONESLRSG. 03-04-382-01 4

1. La prescripción adquisitiva, o "usucapión", está consagrada por la ley civil como un modo de ganar el dominio de los bienes muebles o inmuebles ajenos, y los demás derechos reales pasibles de adquisición por tal medio, para cuya materialización se requiere la posesión de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, con las condiciones y durante el término requerido por el legislador.

Tal como lo refiere el artículo 2527 del código civil, la prescripción adquisitiva puede presentar una de dos modalidades: o bien la ordinaria, cuyo fundamento insustituible es la posesión regular, extendida por el período de tiempo que la ley requiere, o la extraordinaria, basada en la simple posesión, en la cual no se necesita título alguno, presumiéndose de derecho la buena fe, no obstante la falta de un rótulo adquisitivo de dominio.

2. Para el buen suceso de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Posesión material en el usucapiente; (ii) Posesión de la cosa durante veinte años; (iii) que ella se haya manifestado de manera pública e ininterrumpida; y (iv) que la cosa o derecho poseída pueda ganarse por usucapión.

En lo que hace referencia al demandado, en el proceso de pertenencia

ha de decirse que se debe citar, como persona cierta, a quien figure inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados cuando de inmuebles se trata, como titular de derecho real principal, lo que explica la exigencia de la ley de que el demandante acompañe a la demanda dicho certificado e incluir en la misma a todas aquellas personas que figuren en el antedicho documento, además de laLRSG. 03-04-382-01 5 citación de las indeterminadas que puedan tener interés en el proceso, circunstancia que aquí se acredita.

3. Sobre el tema de la procedencia de la prescripción extintiva entre comuneros, con fundamento en la teoría del mandato tácito existente entre los copropietarios se negaba esa eventualidad, al considerarse que ellos poseen la cosa en común -para los demás dueños y no exclusivamente para sí, esto es pro indiviso-, conclusión que surgía del reconocimiento de que el condominio creaba una solidaridad que generaba dicho efecto. Sin embargo, con posterioridad y precisado que la situación acabada de describir solo se predica de las relaciones de los comuneros con terceros mas no en las de ellos entre sí, se aceptó por la jurisprudencia y se corroboró por la vía de la interpretación auténtica la posibilidad de la prescripción entre comuneros, situación regulada por la ley 51 de 1943 y el inciso 3 del 407 adjetivo, exigiéndose, al efecto, que la posesión material haya sido exclusiva, sin el consentimiento de los demás comuneros y agote el término previsto por la ley, es decir pro

suo; tema desarrollado por la Jurisprudencia de la Corte al expresar que a pesar de que la posesión se inició “” pro indiviso” en virtud del título que le dio origen, ella se transforma en una posesión exclusiva o con desconocimiento de los demás comuneros; posesión esa a la que la legislación patria le dio en su momento definitivos perfiles con la expedición de la hoy derogada ley 51 de 1943 (artículo 698 del C. de P.C.) que abrió definitivamente el camino para que la jurisprudencia de esta Sala reconociera, en los precisos eventos a que hubiere lugar, el dominio exclusivo del comunero prescribiente. Tal criterio se encuentra recogido positivamente ahora en el artículo 407, regla 3ª , del C. de P.C. al disponer que “la declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseídoLRSG. 03-04-382-01 6 materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”. (Corte Suprema de Justicia, sentencia 016 de marzo 16 de 1998).

4. El funcionario de conocimiento declaró el éxito de la usucapión propuesta por el actor, considerando, en síntesis, que de la prueba testimonial se desprende la realización por parte de la usucapiente de actos de señor y dueño, con desconocimiento de los derechos de su

hermano, por un tiempo superior a los veinte años; que esa posesión ha sido exclusiva y que no existe prueba de que la explotación del predio se haya realizado de acuerdo con el otro condómino. Inconforme con lo así resuelto, el demandado plantea que la explotación del inmueble no se ha realizado con exclusión del otro comunero, pues la operación del parqueadero se practicó de manera conjunta, carácter que solo podría predicarse a partir del año 2000. Que como consecuencia de lo anterior, de la demandante no es posible afirmar una posesión veintenaria ; que se le otorgó poder de convicción a los testigos a pesar de la tacha de sospecha; que se desconoció que la posesión solo podría aceptarse a partir del momento en que el demandado levantó el muro para dividir los lotes, razones por las que solicitó la revocatoria de la decisión cuestionada. En respuesta a la impugnación propuesta procede la Sala a dilucidar si se reúnen los presupuestos para la declaratoria de usucapión, en especial el de la posesión veintenaria que se exige para su triunfo y su carácter excluyente, para lo que es necesario indicar, desde ya, que seLRSG. 03-04-382-01 7 impone la confirmación de la sentencia, de acuerdo con las siguientes reflexiones: 4.1. Dentro del material probatorio que informa esta actuación militan dos grupos de testigos cuya orientación es reconocer la posesión en cada uno de los contendientes, pues los traídos por la demandante señalan que ésta ha sido quien se ha comportado como

señora y dueña del inmueble en cuestión, porque lo ha habitado desde 1976, le hizo mejoras, instaló los servicios públicos domiciliarios, lo explotó económicamente, pagó los impuestos y no ha reconocido dominio ajeno. En sentido contrario el testimonio de las personas convocadas por el demandado, deponen que si bien la demandante ocupa el inmueble por un tiempo superior a los 25 años, lo hizo en condición de copropietaria; en común y proindiviso y las construcciones han sido efectuadas mediante acuerdo y consentimiento del comunero. Frente a situaciones como la que se describe, al funcionario le corresponde optar por el grupo de testigos que ofrezcan mayor credibilidad por el poder de convicción intrínseco que le merezca, o porque su dicho ha sido corroborado con el material obrante en el proceso, valoración que en conjunto debe realizar según lo dispuesto por el artículo 184 del C. de P. C. 4.2. Revisado el decir de los testigos asomados por el demandante fluye como hecho indubitado, que la actora ha ocupado el inmueble desde el año de 1976; es decir, por un tiempo superior a los veinte años; también aparece como hecho cierto la imposición de mejoras, el pago de los servicios que periódicamente se causan y además los impuestos, afirmaciones que tienen respaldo documental.LRSG. 03-04-382-01 8 En el mismo sentido se declaró que nunca ha abandonado el predio, que le hizo arreglos y construyó una casa en el lote de terreno sin

intervención del comunero y lo explota económicamente porque allí tiene un parqueadero que administra sin acuerdo alguno con el demandado y durante el mismo lapso que ella habita en ese lugar, circunstancias que les consta por residir en el lugar, lo que desvirtúa la afirmación que el término de explotación económica debe contarse a partir de la fecha indicada en el certificado de la Cámara de Comercio , que responde a la formalización del establecimiento como persona jurídica, pero que para efectos de este juicio en nada influye, pues el resorte probatorio radica en hechos constitutivos de posesión y no en el aspecto formal del mencionado registro. (fls. 405, 408, 411, 416, 419 y 450). En este sentido, en manera alguna afecta la veintenaria posesión la manifestación que el demandado le imputa a la actora, realizada en la denuncia penal que en contra de aquel y de otras personas se adelantó, pues de acuerdo con lo que materialmente en ese escrito se consignó, la explotación del parqueadero que se vio interrumpida, fue la que se ejercía sobre el lote de la carrera 6 este No 30-57 sur, diferente al objeto de este proceso, habiendo continuado aquel en poder del contradictor, pues allí se relata que quedó “el lote en mención en posesión únicamente de MELQUISEDEC y su esposa…” (fl. 430 Cdno. 1), división que se presentó a consecuencia del levantamiento del muro por parte del ahora apelante. Explicado lo anterior, para la Sala es claro que el dicho de los testigos

a quienes les consta que sobre el lote objeto de usucapión no ha existido conjunta explotación por parte de los comuneros, ni tampoco que la de la actora estuviere justificada por la autorización delLRSG. 03-04-382-01 9 demandado, ni mucho menos que los actos de posesión hubieren surgido con motivo del levantamiento del muro divisorio, quedando en pie la base demostrativa que llevó al juzgador a reconocer la prescripción adquisitiva reclamada; en tanto tuvo por demostrado los actos posesorios , conclusión que avala el Tribunal, pues de ellos se predica “la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común, vale decir de conductas repetidas constantemente que por su contenido visible sirvan para poner en evidencia que aquello que pudo ser un estado inicial de coposesión derivado de la apertura de una sucesión, desapareció por entero y que uno de los herederos, desconociendo la indivisión, pasó a ser poseedor material exclusivo, desenlace éste último que expresándolo con ayuda de un conocido pasaje desde antiguo repetido muchas veces por la jurisprudencia francesa, necesita de prueba concluyente en orden a establecer la realización, por parte del que pretende adquirir a título privativo, de actos ‘...exteriores y contradictorios,

agresivos y perseverantes que, por una manifestación inequívoca, pongan al copropietario en mora de defender su derecho...’ pues de otra suerte ‘...debe reputarse que aquél representa a la comunidad y que goza en virtud de su título tanto para sí como para la comunidad...’ (Laurent Principes, T. 32, núm. 292 G.J. N° 2467, T. CCXXVIII, Pág. 34, citada en la sentencia del 24 de enero de 1994). 4.3. Con relación a las ponencias de los testigos traídos por el demandado, en las que existe la manifestación sobre la copropiedad y el desconocimiento de la calidad de poseedora de los derechos de cuota del otro comunero, sin embargo de ellas no fluye en formaLRSG. 03-04-382-01 10 precisa cuáles fueron los actos de posesión ejercidos por el demandado, por tanto, cuándo se realizaron, pues a pesar de ellos señalar que la construcción fue por acuerdo de los hermanos y el emparejamiento de los terrenos se debió al trabajo del demandado, esos hechos los sitúan para cuando se adquirió el predio, a lo que se adiciona su ignorancia sobre el convenio celebrado entre las partes, y donde fueron efectuadas las obras que reclama el contradictor, existiendo confusión en tanto que el demandado ejercía actos de posesión sobre el lote contiguo, sin que con la necesaria claridad se hubiere narrado el poder de hecho sobre el lote objeto de usucapión; aunado a ello, en sentido contrario confirman la versión acerca de que

la demandante no ha abandonado el lote, que los arreglos realizados al inmueble, efectuados por uno de los ponentes fueron pagados por la demandante y su esposo, y que no ha sido objeto de reclamaciones, excepto las del demandado mediante un proceso divisorio, en el que finalmente prosperó la excepción de prescripción a favor de la ahora demandante. (fl. 424 a 426 c-1). Sobre el punto importante resulta destacar que la circunstancia de que la actora hubiera iniciado la relación con el predio reconociendo derechos en su hermano, esto es, como mera tenedora, tal como lo confiesa la demandante en el interrogatorio de parte, (flio. 436), ello no impide la ulterior posibilidad de adquirir por la vía ejercida, en la medida que es perfectamente posible que el prescribiente intervierta su título para “convertirse en poseedor, para cuya transformación es esencial que en él haya surgido el ánimo de señor y dueño deducido de actos de propietario y no de mera tolerancia o facultad (artículo 981 C.C.) en virtud de los cuales se establezca, por estar ellos debidamente comprobados, que al lado de la tenencia física de la cosa concurre concomitantemente aquél otro elemento intrínseco de laLRSG. 03-04-382-01 11 posesión, con el que sin lugar a equív ocos la configura y caracteriza; para lo que debe probar, entre otras hipótesis, su alzamiento o rebeldía, esto es, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta llegó a la cosa (Casación marzo 27 de 1957,

LXXI, 501; casación junio 23 de 1958, LXXXVIII, 203) (G.J. XXIX, pág. 352)”; actos que “ han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor…” (Cas. de 18 de abril de 1989, G.J. CXCVI, pág. 66), circunstancia que han puesto de presente los testigos que declararon en el proceso, en tanto manifiestan que la actora ha poseído desde que se paso a vivir en la construcción recién levantada, esto es, el 7 de enero de 1977. 4.4. Especial poder de convicción le merece a esta Sala la declaración del señor Santos Eduardo Sánchez Castro, a quien le consta porque lo vio y materialmente participó en la confección de las mejoras y arreglos que se realizaron al inmueble, que fueron ordenados y pagados por la demandante, hecho que no solo demuestra el exclusivo señorío de la actora, sino que además deja en evidencia la ausencia de prueba en torno a que el demandado hubiera ejercido actos de dominio o posesión; debiéndose agregar que en la declaración vertida por el Señor Guillermo Jiménez Ruiz, testigo llamado por el demandado, atestó que en una ocasión la demandante junto con su cónyuge le pagaron unas obras que efectúo en el predio. (fls. 416 y 423).

5. Puestas en este estado las cosas, concluye la Sala que el contenido posesorio de los actos realizados por la actora y la condición que mostró ante los demás respecto de su relación ajena e independiente de suLRSG. 03-04-382-01 12 copropietario, dejan en claro que ella desconoció ante los demás a su condómino y realizó actos con olvido total de él, comportándose como única dueña y poseedora del bien, sin reconocer señorío en Melquisedec Parra Pedraza, pues así lo refieren los testigos 1 , quienes deponen que la única poseedora y dueña es doña Paulina a quien nunca nadie le ha reclamado el inmueble y que actuaba sin obtener el permiso ni la autorización de su hermano ni de ninguna otra persona. A lo anterior se adiciona que en el proceso divisorio promovido por el demandado, el juzgador de segunda instancia revocó la providencia que ordenó la división y, en su lugar, reconoció a favor de la demandante la excepción denominada “prescripción adquisitiva del dominio” indicando que “configurados los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción propuesta, sin que tal reconocimiento implique el proferimiento de declaraciones propias del proceso de pertenencia, pues únicamente se tiene en cuenta como suceso impeditivo para que el demandante obtenga la división sobre un inmueble que se encuentra en poder de otra persona, con la posibilidad de convertirse en propietario”.

(Fl. 34 c.16). Finalmente tampoco tiene importancia que el demandado hubiera pagado los impuestos del predio objeto de pretensión para desestimar la

posesión de la actora, pues ella presentó recibos de pago, a lo que se adiciona que ese acto unilateral no conlleva la necesaria conclusión de reconocer dominio en su hermano, o que no se comportaba como señora y dueña del predio, en tanto que esa gestión la puede realizar cualquier persona, aún sin detentar posesión sobre el inmueble.

6. El apoderado de la parte demandada tachó de sospechosos a los testigos convocados por el actor, censura que en manera alguna impide

1 Folios 404,408, 411, 417,420,451,494.LRSG. 03-04-382-01 13 su valoración, pues ataque en este sentido solo trae como consecuencia que en su valoración se examine con mayor circunspección la declaración, laborío del que puede surgir como resultado que el dicho cuestionado le otorgue pleno poder de convicción al fallador, en tanto que este sea conteste, claro, con plena expresión de las razones y circunstancias por las que adquirió el conocimiento que lleva al proceso, punto sobre el que la Corte expresó que esa mácula de desconfianza “hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, “de acuerdo con las circunstancias de cada caso”; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 10 de mayo de 1994, expediente 3927).

el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 10 de mayo de 1994, expediente 3927). Así las cosas, observa la Sala que en la testimonial cuestionada no se advierte el ánimo deliberado de perjudicar al demandado, por el contrario esas declaraciones, en cierta forma coinciden con las otras ponencias recaudadas, razón por la cual el tribunal le reconoce poder de convicción, muy a pesar de la sospecha que se denunció, acusación que, como ya se expresó, simplemente obliga al juzgador a valorarla con mayor rigor.

7. Tampoco conspira en contra de la declaración de pertenencia el hecho cierto del registro del establecimiento de comercio en la Cámara respectiva, pues esta inscripción no tiene el poder de borrar la relación de hecho que se hubiere tenido con la cosa en el pasado, subsistiendo, entonces, la expresión de los actos posesorios desdeLRSG. 03-04-382-01 14 finales de la década de los setentas, suficiente para colmar el tiempo exigido por la ley.

Así mismo, el levantamiento por las partes del muro que divide el predio de propiedad exclusiva del demandado con el que es objeto de pertenencia, que registralmente aparece a nombre de los contendientes, en nada afecta el señorío exclusivo y excluyente de la demandante, pues ello solo implica la separación de los dos bloques habitacionales sin que haya interferencia en el interior del inmueble en

usucapión; por el contrario, al separarse los dos lotes y quedar cohesionado en su unidad el que es tema de este proceso, confirma el ánimo de señor y dueño, exclusivo y excluyente, de la demandante, pues si se hubieren reconocido derechos al demandado, la barrera de división habría afectado al número 30-47, cosa que no sucedió.

8. En este orden de ideas, en forma irrefragable fluye como conclusión que la demandante ha ejercido actos de señor y dueño, de manera exclusiva y excluyente, durante un término superior a los veinte años; que esa posesión ha sido tranquila, ininterrumpida, pública y pacífica y que como el bien es susceptible de adquirirse por esta vía, pues no se encuentra dentro de las excepciones que consagra la ley; quedando igualmente establecido que la posesión no fue compartida, ni conjunta como lo reclamó el censor, lo que trae como consecuencia en derecho que el ánimo se predique sólo a favor de la demandante y, por tanto, que la decisión cuestionada sea confirmada, pues esta se fundó en un estudio juicioso y en conjunto del material probatorio recaudado.

Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,LRSG. 03-04-382-01 15

R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el once de marzo de la presente anualidad en el proceso ordinario de pertenencia seguido por Maria Paulina Parra de Aguilar contra Melquisedec Parra Pedraza y demás personas indeterminadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante. Tásense.

Notifíquese.

demás personas indeterminadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante. Tásense.

Notifíquese.

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

MAGISTRADO PONENTE

110013103003200400382 01

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

MAGISTRADO

110013103003200400382 01

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MAGISTRADO 110013103003200400382 01LRSG. 03-04-382-01 16

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